REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 01 de Junio de 2005



Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho, Dr. DIOGENES J. GONZALEZ H., en su carácter de Defensor del ciudadano RICHARD JOSE LOZADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.539.568 y penado en la causa N° 000669 de la nomenclatura de este Tribunal, a través del cual solicita le sea concedido permiso a su defendido para viajar a la ciudad de Caracas, por un lapso de diez (10)días, por motivos familiares, tomando en consideración el comportamiento asumido por el imputado durante el proceso. Al efecto, una vez revisada la foliatura que integra la presente causa, este Tribunal para decidir observa que
PRIMERO: Mediante auto, fechado 16/07/2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano RICHARD JOSE LOZADA RODRIGUEZ, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a favor del mismo, de conformidad con lo preceptuado en los ordinales 3°,4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a dicho penado de las condiciones contenidas a la precitada norma, entre la que destaca la indicada al punto tercero (3°) en donde se establece el “ No salir de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, sin autorización expresa del tribunal, mientras dure el presente proceso,…”
SEGUNDO: En fecha 29/10/2004, fue celebrada la Audiencia Preliminar del prenombrado penado, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal y consta al Acta levantada al efecto, que dicho penado Admitió los Hechos del Proceso, siendo CONDENADO a cumplir la pena de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal, manteniéndose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas.
TERCERO: En fecha 16/11/2004, habiendo quedado firme la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa instruida en contra del penado de autos, la misma es remitida a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en el artículo 480 de la Ley Adjetiva Penal, que establece:
Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Por otra parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Competencia de este Tribunal, al señalar:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.”

En consecuencia, este Tribunal carece de competencia funcional expresa como para variar o modificar las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano penado RICHARD JOSE LOZADA RODRIGUEZ, cuando en calidad de procesado le fue otorgada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 de la norma procesal penal, motivo por el cual y con fundamento a lo establecido en el artículo 510 ejuesdem, se niega lo solicitado por la defensa por ser manifiestamente improcedente. Sin embargo, una vez practicado el Cómputo de la Pena, mediante auto de fecha 24/05/2005, estableciéndose que a dicho penado le resta por cumplir Un (1) AÑO CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por cuanto en ningún momento ha estado efectivamente privado de su libertad y estando el mismo apto para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto cumpla con las exigencias estatuidas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el otorgamiento del mencionado beneficio, este Tribunal acuerda mantener al mencionado penado bajo el cumplimiento obligatorio de las condiciones impuestas en la oportunidad de serle conferida la medida Cautelar Sustitutiva acordada por el órgano jurisdiccional competente, ello de conformidad con el artículo 480 de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho, previamente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA POR SER MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE. Todo de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal penal. Sin embargo, una vez practicado el Cómputo de la Pena, mediante auto de fecha 24/05/2005, estableciéndose que a dicho penado le resta por cumplir Un (1) AÑO CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por cuanto en ningún momento ha estado efectivamente privado de su libertad y estando el mismo apto para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto cumpla con las exigencias estatuidas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el otorgamiento del mencionado beneficio, este Tribunal acuerda mantener al mencionado penado bajo el cumplimiento obligatorio de las condiciones impuestas en la oportunidad de serle conferida la medida Cautelar Sustitutiva acordada por el órgano jurisdiccional competente, ello de conformidad con el artículo 480 de la Ley Adjetiva Penal
Regístrese, diarícese, notifíquese, publíquese, cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS

LA SECRETARIA

Abg. MONTSERRAT PALLARES

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,

LA SECRETARIA

Abg. MONTSERRAT PALLARES


CAUSAS: N° 000669