LA ASUNCIÓN -
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADOS: ciudadanos: DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de agosto de 1986, de 18 años de edad, de profesión u oficio Jardinería, titular de la cédula de identidad N° V- 18.550.084,domiciliado en la calle 04, casa N° 02 de color marrón con rejas de color dorado, urbanización La Isleta II, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ROMÁN CASTAÑEDA AGUILERA venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17 de marzo de 1982, de 23 años de edad de profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de identidad N° V- 15.742.281, domiciliado en la calle Marcano cruce con Buenaventura, casa sin número de color blanco, Porlamar Estado Nueva Esparta, y LUIS ALEXANDER FUENTES FUENTE, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 13 de septiembre de 21 años de edad, de profesión u oficio vendedor de flores en el Cementerio Nuevo de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° V-20.524.963, domiciliado en la calle Marcano cruce con Buenaventura, casa sin número de color blanco, Porlamar Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: A cargo de la DRA. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO.
VÍCTIMA: SHAIR MAYORLIS JOSEFINA MAITA GONZÁLEZ, venezolana, natural de Aragua de Barcelona, residenciada en la Isleta II, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.191.639.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal.
A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 19 y 23 de mayo de 2005, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho
PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El 19 de mayo de 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRIN, presentó acusación en forma oral contra los identificados acusados, atribuyéndoles el siguiente hecho punible: el 29 de agosto de 2004, en horas de la madrugada, cuando los ciudadanos SHAIR MAITA GONZÁLEZ y ENDER ZAPATA RAMÍREZ, se desplazaban por la calle Velásquez cerca de la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, fueron interceptados por los imputados y otra persona que se dio a la fuga, quienes por medio de violencias y utilizando un pico de botella como arma, procedieron a someterlos y despojarlos de dos teléfonos celulares, un reloj y un par de zarcillos, al momento de darse a la fuga una comisión policial pasó por el sitio reteniendo a un grupo de personas, entre los cuales fueron reconocidos los imputados por la víctima como los autores del hecho logrando recuperar la comisión policial, adyacente al sitio y entro de una jardinera de la Plaza Bolívar los teléfonos celulares y el reloj.
El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura del Robo agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal.
Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos Oscar Martínez y Edwin Rodríguez, quienes realizaron avalúo real a los objetos recuperados, el cual se ofrece para su exhibición y lectura de los funcionarios aprehensores José Rojas y Wilfredo Guilarte, de los testigos Ender Alfonso Zapata Ramírez, Danny José Lozada Ramírez y Shair Mayorlis Josefina Maita González.
Y solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa planteó como fundamento de fondo, la voluntad de los acusados de ir a juicio oral, por cuanto se consideran inocentes de los hechos, sean evacuadas las testimoniales ofrecidas por el Fiscal a fin de llevar a cabo el debate, siendo su carga desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En este estado, y por tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal, procede a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, en tal sentido, observa, que la acusación reúne los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en ella, el Fiscal del Ministerio Público, ha narrado en forma clara y precisa una acción que la ley describe cono hecho punible, tal como se expresa en el artículo 460 del Código Penal, cumpliendo así con el principio de estricta legalidad, el cual se refiere, que no basta con la subsunción del hecho al derecho, sino que este principio debe ser el reflejo también en la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son pertinentes, útiles y necesarias para el objeto del debate, y están relacionadas con este objetivo, y han sido incorporadas llenando los requisitos formales del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exige el artículo 197, en tal sentido SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS.
Los acusados DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, ROMÁN CASTAÑEDA AGUILERA y LUIS ALEXANDER FUENTES FUENTES, luego de la imposición de sus derechos constitucionales, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicaron ambos que se ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Durante el desarrollo del debate, el Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código orgánico Procesal Penal, ADVIRTIÓ CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, de Robo Agravado en Grado de Frustración, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto e el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, con la venia del caso, informó a las partes sobre la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio a fin de preparar la defensa y contra defensa y ofrecer pruebas y contrapruebas, así como explicó a los acusados el cambio de calificación jurídica y su derecho de declarar nuevamente sobre este cambio a fin de defenderse, el Fiscal del Ministerio Público, indicó que renuncia a pedir la suspensión del juicio y la defensa solicitó un tiempo de una hora a fin de conversar con sus defendidos.
Sobre este particular, la defensa indicó: Que existe una premisa que ellos son inocentes de la imputación, que hace el fiscal, no se ha logrado corroborar con testigos presenciales , por lo tanto no hay responsabilidad por cuanto existe duda, solicitó al Tribunal disienta de la calificación jurídica dada de Hurto Calificado, citó jurisprudencia de la sala de casación peal, según la cual, no se puede culpar a un ciudadano solo con el dicho de los funcionarios policiales., la víctima declaró que no los conoce a los imputados., y de conformidad con el artículo 366 solicita la absolutoria.
Mientras que los acusados DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, ROMÁN CASTAÑEDA AGUILERA y LUIS ALEXANDER FUENTES FUENTES, luego de la imposición de sus derechos y garantías constitucionales, se declararon inocentes, sin otro argumento.
El Fiscal, solicitó un careo, por cuanto se observó contradicciones entre el funcionario Wilfredo Guilarte y la Víctima ciudadana Shair Mayorlis Josefina Maita González, el Tribunal acordó dicha prueba en el debate.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.
El Fiscal concluyó así: Ha quedado demostrado que el día 29 de agosto de 2004, la víctima se desplazaba con su sobrino por la calle Velásquez y fueron interceptados por un grupo de personas que los despojaron de sus pertenencias, luego del despojó la víctima ciudadana Shair, comenzó a solicitar auxilio y acude una comisión de la policía de Mariño, los funcionarios Wilfredo Guilarte y José Rojas se hacen presentes, detienen a un grupo de personas y la víctima señala a los imputados dentro de los aprehendidos, le señala a 3 personas que momentos antes la despojaron de su celular y de su reloj.
Pudo percibirse en el desarrollo del debate que la víctima se encontraba nerviosa, ello no supo y no quiso decir, dio una declaración testifical contradictoria, a la recibida en la Fiscalía, pero hoy señala que esos sujetos no utilizaron violencia, trató de sostener que no los reconoce, pero si dijo que los señaló, dijo que no les vio la cara, en cambio durante la declaración del funcionario éste mostró seguridad, así las cosas, no tenemos solamente el dicho del funcionario sino que él afirmó que esas tres personas fueron aprehendidas y señaladas por la víctima como las personas que la despojaron de sus objetos.
Aunado a la declaración de Danny Lozada, cuando afirmó que vio cuando los funcionarios ocuparon en la Plaza Bolívar los objetos que reconoció la víctima como de su propiedad, y además cerca de los tres detenidos, esto guarda relación con lo afirmado por el funcionario y también por la víctima.
En el sitio la víctima reconoció los objetos, ella realizó 3 declaraciones ante la Policía de Mariño y dos ante la Fiscalía, el 31 de agosto señaló que ratifica su declaración que tres personas la interceptaron y le quitaron sus pertenencias así como que se las señaló a los funcionarios policiales, pero 18 días después vuelve a la Fiscalía y dice que los hechos no ocurrieron así, alegando que ella se encontraba muy nerviosa, se evidencia que ella le señaló a los funcionarios a los sujetos aprehendidos, por lo que el funcionario actúo atendiendo al llamado de la víctima, el Ministerio Público tomando en cuenta las múltiples contradicciones, pero se verifica que ella fue despojada por tres personas, de su reloj, su celular y un par de zarcillos, se justifica el cambio de calificación jurídica realizada por el Tribunal a Hurto Calificado en cuadrilla, ya que se demuestra que hubo un despojo pero no se obtuvo seguridad si fue a través de un pico de botella o a través de violencia a la persona, realmente cuadra en el ordinal 9° del artículo 455 por tratarse de 3 personas.
Existen evidencias claras en razón de ello, solicita el veredicto de culpable y se les imponga la pena señalada en la norma jurídica.
La defensa por su parte, concluyó: Que no está demostrado, no se llegó a corroborar el hecho punible, si bien es cierto que se cometió, no son sus representados, quienes participaron en el hecho.
Al juicio sólo se presentó un funcionario, quien al ser examinado se percibió que no fue testigo presencial, solo debe tomarse como un indicio, más no que sus representados cometieron el hecho. Asimismo la revisión corporal observada por el testigo Danny Lozada indicó que no se encontró arma alguna y no se acordó de las caras de los detenidos y desconoce quien cometió el hecho y solo puede dar fe de los objetos recuperados, sin embargo, existen contradicciones del lugar donde fueron hallados los objetos, unos dicen que en la jardinera y otros que en el pavimento, ante la duda no se puede culpar a los acusados y por ello, solicitó que la sentencia sea de acuerdo al artículo 360 del Código orgánico Procesal penal, solo existe el dicho del funcionario, invoca y solicita la libertad plena de sus defendidos.
.
SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal.
De la misma forma, el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, ROMÁN CASTAÑEDA AGUILERA y LUIS ALEXANDER FUENTES FUENTES en los hechos imputados y probados.
El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en la señalada norma 455 ordinal 9° del Código Penal, es precisamente que el día 29 de agosto de 2004, en horas de la madrugada, la ciudadana SHAIR MAYORLIS JOSEFINA MAITA GONZÁLEZ, fue despojada de su teléfono celular, de un reloj y de un par de zarcillos, por tres sujetos que la interceptaron mientras ella caminaba por la calle Velásquez cerca de la Plaza Bolívar, que ella señaló a los sujetos los cuales fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, se ocuparon los objetos cerca de los sujetos y en la Plaza Bolívar, hecho presenciado por un testigo. Tales afirmaciones y circunstancias de hecho, quedan demostradas con el análisis de los siguientes medios de prueba:
C) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO:
1) Declaración del funcionario WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Mariño.
WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 12.506.867, agente con 4 años de servicio, se encuentra trabajando en investigaciones penales actualmente, sobre los hechos afirmó: Como a las 3:20 de la madrugada se encontraba patrullando en la calle Velásquez y Mariño, y una ciudadana y un joven los llamaron informándoles que 3 personas y 3 mujeres los habían despojado de sus pertenencias, utilizando la fuerza física y uno de ellos portaba un pico de botella, que se detuvieron adyacentes al sitio, posteriormente dentro del grupo de personas que retuvieron la víctima les señaló a las personas que hoy están presentes aquí en la sala y posteriormente se pasaron al despacho policial
Durante el interrogatorio del Fiscal, el funcionario agregó: que se encontraba con el funcionario Jesús Rojas en un patrullaje preventivo, que la víctima les grita policía, policía y les dicen que los sujetos se esparcen hacia la Plaza Bolívar, que las dos personas que le hacen el llamado son un adolescente y una mujer, que ellos les explican que con un pico de botella la despojan, que esas personas le señalaron a tres de los detenidos, que cuando la mujer y el adolescente le informan ellos se iban desplazando como a 10 metros, eran tres caballeros y 3 mujeres, que la víctima le informa que las femeninas no las despojaron, mientras que le señaló que uno lo aguantó y el otro con el pico de botella, le quitan sus objetos, que en la revisión corporal no se les decomisó nada, que hicieron un rastreo y lograron ubicar el celular y el reloj de pulsera, que eso fue en la calle Velásquez con calle Mariño, que los objetos fueron ubicados más o menos como a 4 metros de la zona y la víctima reconoció inmediatamente, que el adolescente le hace la salvedad que ese es su celular y también el de la otra víctima, que los detenidos en todo momento se negaron, que las víctimas les manifestaron que las mujeres no tenían nada que ver ellas solo estaban con los tres jóvenes retiradas.
A preguntas de la defensa, dijo: que eso ocurrió entre las 3:00 y 3:20 de la madrugada, que él no vio cuando se cometió el hecho, que ellos fueron detenidos en las adyacencias de la Plaza Bolívar, y los objetos también estaban allí, ellos estaban más o menos a 10 metros del lugar de los hechos la calle es cerrada, que allí había luz artificial ya que la Plaza Bolívar cuenta con bastantes bombillos, que los objetos estaban en el área más próxima como a 5 metros en la grama de la Plaza detrás de un banco.
A la Juez le respondió: que no ubicó el arma incriminada, ya que en la calle habían muchos residuos de botella, había una fiesta pública en la Plaza.
2) Declaración del testigo presencial del hallazgo de los objetos ciudadano DANNY JOSÉ LOZADA RAMÍREZ.
DANNY JOSÉ LOZADA RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad N° V- 11.145.985, de profesión u oficio obrero dela Gobernación, residenciado en la calle Amador Hernández de Porlamar, sobre el hecho expresó: que él venía pasando por la Plaza Bolívar y lo detienen para atestiguar sobre una mercancía que recuperaron.
A preguntas del Fiscal indicó: que él venía de una discoteca e iba para su casa, que lo detiene un funcionario de la Policía Municipal, para que viera lo que estaban recuperando, que el observó dos relojes, pero no observó a los atracadores porque estaban de espaldas, que habían como 4 funcionarios policiales, que los objetos estaban en el piso de la Plaza Bolívar, que allí estaba la persona agraviada y un muchacho, que no sabe que dijo la agraviada, que ella dijo que ese era su teléfono y que le quitaron un zarcillo también, que los funcionarios tenían retenidos a varios hombres y mujeres, que él estaba a una distancia desde donde él está declarando y desde donde están los muchachos (se refería a los imputados) a donde ellos estaban detenidos de espaldas, que él llegó cuando las personas estaban detenidas y los objetos fueron recuperados.
A la defensa le respondió así: que eso fue como a las 4 ó 4:30 horas de la madrugada , que habían pocas personas en el lugar, que no vio la revisión corporal, que los objetos estaban en la entrada de la Plaza, en la gramita cerca de la basura, que él no vio arma solo vio lo que recuperaron, que ellos estaban de espaldas, que habían como tres o cuatro mujeres y hombres.
3) Declaración de la Victima ciudadana SHAIR MAYORLIS JOSEFINA MAITA GONZÁLEZ.
SHAIR MAYORLIS JOSEFINA MAITA GONZÁLEZ, venezolana, de oficio del hogar, natural de Aragua de Barcelona, residenciada en la Isleta II desde hace 4 años portadora de la cédula de identidad N° V-13.191.639, sobre los hechos indicó que el 28 de agosto de 2004 venía con su sobrino y a la altura de la Plaza Bolívar por la calle Velásquez, venían varios tipos y varias mujeres los rodearon y los despojaron de sus pertenencias, relojes, zarcillos, cartera y celular.
A preguntas del Fiscal, respondió: que venía con Ender Zapata que es su sobrino, que caminaban desde el Centro Comercial Jumbo, que iban hablando y caminando, que eran como 4 ó 5 personas, que le dijeron esto es un atraco quítense todo, que habían hombres y mujeres como 5 personas, que eran como 4 hombres y 4 mujeres, que las mujeres se apartaron y los hombres le llegaron, que no tenían objetos ni pico de botella eso fue solamente hablando, que ella no les vio la cara porque su sobrino la cubrió, que pasa la Municipal y ella empezó a gritar y la Municipal agarró a un poco de muchachos en la Plaza Bolívar, pero había mucha gente en la Plaza que venían , que ella se acercó y recuperó todos los objetos, que ella no observó a las personas detenidas, que la mamá de uno de los muchachos detenido la visitó y le dijo que su hijo no estaba que lo que lo fuera a ver que no eran ellos, que ella fue a la Policía de Pampatar donde estaban detenidos pero nunca se los enseñaron, que ella fue allá, que la señora no sabe como la encontró no tiene idea, que uno de ellos vive cerca que sabe eso porque el funcionario le mostró en un papel que uno de ellos vive en la Isleta II y que era vecino de ella, QUE ELLA NO LE MANIFESTÓ A LOS POLICÍAS QUE RECONOCÍA DE UN GRUPO DE PERSONAS A LOS QUE LA ROBARON, que ella no sabe cuantas personas detienen.
A preguntas de la defensa contestó: que eso fue como a las 3:25 de la madrugada, que cuando ella gritó que la atracaron los funcionarios la escucharon, que ellos dijeron alto y todos se pararon, que en ningún momento les vio la cara.
A preguntas del Juez, añadió: que su sobrino no vive con ella y se encuentra en San Cristóbal que tiene 15 años, que as personas que la atracaron eran todos morenos, que un señor mayor le quitó los zarcillos, que ella vio cuando los atracadores se fueron hacia la Plaza Bolívar, que el que le quitó el zarcillo tenía una camisa roja, que los demás tenían camisa amarilla y roja, que la Policía los encontró con la camisa en los hombros, que esas camisas eran rojas y amarillas
4) Declaración del experto OSCAR MARTÍNEZ, sub inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, portador de la cédula de identidad N° V- 10.209.362, sobre el conocimiento de los hechos indicó que realizó un avalúo real sobre un teléfono celular marca Nokia, modelo 3320, serial 07316105451 con un valor de ciento cincuenta mil bolívares, otro teléfono celular marca Ericsson, modelo T602X serial 2481121890, para un valor de trescientos mil bolívares, un reloj Niké modelo cross training elaborado en material sintético, para un valor de treinta mil bolívares, todo eso fue justipreciado por un total de cuatrocientos ochenta mil bolívares.
Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 9° del código Penal, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto:
El 29 de agosto de 2005, en horas de la madrugada, en la calle Velásquez cerca de la Plaza Bolívar de Porlamar, tres sujetos interceptaron a la ciudadana SHAIR MAYORLIS JOSEFINA MAITA GONZÁLEZ, y la despojaron de un teléfono celular y de su reloj, dichos sujetos estaban acompañados de tres mujeres las cuales no participaron en dicho despojo sino que se apartaron del lugar, mientras los tres sujetos procedieron a llevarse las pertenencias de la víctima, y huyeron del lugar hacia las inmediaciones de la Plaza Bolívar, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, cerca de la Plaza Bolívar y cerca del sector donde ocurrió el despojo, además cerca de los objetos recuperados los cuales fueron reconocidos por la víctima, al igual que reconoció a los tres sujetos.
La víctima ha afirmado con precisión el día, hora, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible, tres sujetos acompañados de tres mujeres la obligaron a entregarle sus objetos, un celular y un reloj, dijo claramente haber gritado cuando pasó una comisión policial, a la cual le informó el suceso, y las características de vestimenta que portaban para ese momento, y la dirección por donde huyeron hecho éste corroborado por el funcionario WILFREDO GUILARTE, cuando de su testimonio de oídas afirmó que detuvo a tres hombres y tres mujeres los cuales fueron señalados por la víctima cuyas características son iguales o semejantes a las aportadas, justamente en la dirección de huida y en los alrededores pudo ocupar el celular y el reloj los cuales fueron reconocidos por la víctima en pleno sitio, tal circunstancia también es coherente con la declaración del testigo presencial ciudadana DANNY JOSÉ LOZADA RAMÍREZ, quien indicó que los funcionarios solicitaron su colaboración con el fin de que observara los objetos que fueron ubicados en la Plaza Bolívar, afirmando que pudo observar sobre la grama de la Plaza Bolívar un celular y un reloj los cuales le consta por haberlo visto y oído que la víctima los reconoció como de su propiedad.
Resta entonces, el examen técnico a estos objetos recuperados tal como lo realizó el experto OSCAR MARTÍNEZ, quien efectivamente de su oída indicó que realizó el reconocimiento o el avalúo real a el teléfono celular y al reloj dando sus características y su precio.
Con los elementos descritos este Tribunal, considera demostrado el hecho atribuido que configura el delito de HURTO CALIFICADO.
D) CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO
Demostrado como ha quedado el delito atribuido, así como las circunstancias que rodearon el hecho, toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios para determinar la culpabilidad de los acusados en este hecho.
Así las cosas, resulta relevante para demostrar el elemento subjetivo del delito, la declaración del funcionario WILFREDO GUILARTE, conjuntamente con la declaración de la víctima ciudadana SHAIR MAYORLIS JOSEFINA MAITA GONZÁLEZ y la declaración del testigo presencial de los objetos ocupados ciudadano DANNY JOSÉ LOZADA RAMÍREZ.
El funcionario fue parco, espontáneo, natural y preciso en sus afirmaciones tanto en su primera declaración así como en la segunda declaración y durante el careo, mientras que la víctima SHAIR MAYORLIS JOSEFINA GONZÁLEZ, contradijo su primera declaración con la segunda y aún en el careo de frente al funcionario.
WILFREDO GUILARTE, afirmó que la víctima estaba desesperada gritando y le hizo llamado de atención, informándole que había sido atracada conjuntamente con un adolescente, y da las características de vestimenta de los sujetos, indicando que son 3 hombres y 3 mujeres, al mismo tiempo, le informa la dirección de huída, la comisión policial a escasos 10 metros observa a varios sujetos y mujeres que presentan las características aportadas y procede a la retención, cerca del sitio logran ubicar el teléfono celular de la víctima y su reloj.
Mientras que SHAIR MAYORLIS JOSEFINA GONZÁLEZ, afirma y corrobora la situación de hecho expuesta por el funcionario, tanto en tiempo, modo y lugar, pero indica que ella no le señaló al funcionario quienes eran, ni tampoco vio las caras de ellos, pues al momento de la detención ellos se encontraban de espaldas a ella, es precisamente éste dicho de oídas de la testigo que contradice la declaración del funcionario, sin embargo, durante el careo, ella admitió haberle señalado al funcionario los sujetos.
Durante el careo se le formularon varias preguntas tanto al funcionario como a la víctima sentados frente a frente en la sala de juicio, el funcionario ratificó todo cuanto informó en su primera declaración, pero la víctima se mostró nerviosa.
A la pregunta del Fiscal ¿Usted le señaló al funcionario las tres personas retenidas como las mismas que la atracaros? Contestó: Que no les vio la cara, pero SOLO LOS RECONOCIÓ POR LA VESTIMENTA MÁS NO POR LA CARA.
La Víctima no reconoció al funcionario, mientras que el funcionario indicó “ Si esa es la Victima”, que ella informó a la comisión que la habían atracado, y les señaló a las personas detenidas y también lo hizo su sobrino, SI SE LAS SEÑALÓ, que ella les informó que eran personas de color, que la vestimenta es la misma que cargaban.
Mientras interrogó la defensa, el funcionario le advirtió en alta voz, que ciertamente habían varias personas pero LA VÍCTIMA LOS RECONOCIÓ Y LE SEÑALÓ LOS RASGOS CARACTERÍSTICOS, que ellos no detienen a personas al azar, que ellos quedaron detenidos porque las victimas los señalaron.
Durante el examen del Tribunal, la Víctima indicó que ellos se quitaron las camisas y la llevaban en los hombros, el funcionario indicó que eso es negativo, la víctima respondió que eran los mismos colores de la camisa rojo, amarillo y blanco, ante la respuesta del funcionario cuando afirmó categóricamente que ellos no se quitaron la franela, la víctima dijo bueno ellos trataron de quitársela la llevaron hasta el hombro.
Ante la insistencia del examen de las partes sobre que ella no le señaló a los sujetos al funcionario, y frente a la posición categórica de funcionario que ella si se los señaló y que no sabe las razones que pueda tener la víctima o el interés para decir lo contrario, la victima dijo QUE NO RECUERDA SI SE LOS SEÑALÓ, pero al mismo tiempo dijo. QUE SE LOS SEÑALÓ EN LA OFICINA Y DIJO TAMBIÉN LO HIZO EN EL SITIO CUANDO DIJO QUE ERAN MORENOS Y EL COLOR DE LA VESTIMENTA, tal aseveración también la señaló a la defensa cuando dijo todos los que estaban allí eran morenos y habían como 8 personas.
En cambio el funcionario dijo que eran 3 hombres y 3 mujeres, este dicho ha resultado corroborado por el testigo presencia de los objetos ocupados cuando dijo que eran 3 ó 4 hombres.
Sobre el análisis de cómo ubicaron los objetos, la víctima indicó que dio su número de teléfono a un funcionario de la comisión, quien marcó y cuando éste repicó fue cuando ubicaron los objetos en la Plaza Bolívar, el funcionario a este dicho de la víctima indicó que eso es CORRECTO.
La víctima indicó que un cuarto sujeto de mayor edad fue quien le quitó sus zarcillos PERO QUE ESE NO ESTABA DENTRO DE LOS DETENIDOS.
Se pregunta el Tribunal, si ella no les vio la cara_¿Cómo puede estar tan segura que dentro de los detenidos no estaba el sujeto que le despojó de sus zarcillo?
Afirmó que la madre de uno de los detenidos fue a su casa a hablar con ella, y la invitó a que se dirigiera hasta la policía de Pampatar, para que viera que su hijo no era quien le hizo el robo, la víctima indicó que ella fue hasta Pampatar, para verificar tal situación pidió verlos pero no la dejaron verlos.
Qué utilidad representaba para la víctima el de trasladarse hasta Pampatar si ella ha afirmado no reconocerlos, pues evidentemente, ella en atención a la afirmación de la madre, ella fue con la intención de revisar a sujetos que ella si vio y que ella si señaló para cerciorarse si dentro de esos estaba el hijo de la señora CASTAÑEDA.
¿Qué se probó en el debate?
1) Que tres sujetos morenos con vestimenta de color amarilla, roja y blanca despojaron a la víctima de sus pertenencias teléfono celular y reloj.
2) Que esos tres sujetos venían acompañados de 3 mujeres.
3) Que los objetos fueron ubicados cerca del sitio de la detención y reconocidos por la víctima
4) Que el hecho ocurrió en la calle Velásquez cerca de las inmediaciones de la Plaza Bolívar.
5) Que la víctima inmediatamente gritó y e intervino la Policía Municipal.
6) Que los sujetos fueron detenidos en la dirección de huída aportada por la víctima a los funcionarios.
Del análisis de estos hechos probados el Tribunal deduce que efectivamente los tres acusados DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, ROMÁN CASTAÑEDA AGUILERA y LUIS ALEXANDER FUENTES FUENTES, fueron detenidos portando las mismas características de vestimenta y física color moreno que aportó la víctima, venían con tres mujeres, y cerca del lugar de la detención fueron ocupados los objetos de la víctima los cuales ha reconocido en el acto.
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal Unipersonal de Juicio, LOS DECLARA CULPABLES, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO cuyo pronunciamiento de fondo será de CONDENA.
TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La víctima ha establecido que los sujetos no portaban armas blancas, ni ningún tipo de armas, la acusación Fiscal se planteó sobre la base de hechos descritos como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, en vista que la propia víctima durante la investigación aseveró que uno de ellos portaba un pico de botella, sin embargo, no solo la declaración de la víctima refleja el parámetro de origen para que este Tribunal realizara la advertencia, sino que todos están contestes en afirmar que el sitio de los hechos no fue localizada ningún tipo de arma, que hiciera presumir al Tribunal la comisión del delito de Robo Agravado.
En tal sentido, probado como ha sido que eran tres sujetos, los hechos aquí demostrados sin violencia sobre las personas sólo sobre los objetos se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal. Así se declara.
CUARTO
PENALIDAD
El artículo 455 ordinal 9° del código Penal, a que se contrae la figura del delito de Hurto Calificado, dispone una pena de prisión de cuatro(4) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es seis (6) años de prisión.
Como quiera que se trata de acusados que no registran antecedentes penales, se deberá aplicar la pena en su límite inferior, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva cumplir los acusados más las penas accesorias contempladas en el Código Penal, en su artículo 16. Así se decide.
QUINTO
MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Sobre este aspecto, el Tribunal considera: La libertad es un derecho reconocido en leyes nacionales e internacionales. El artículo 44.1 Constitucional, refiere que es el principio y la regla a seguir por el Juzgador, así de manera efectiva señala que el Juez tiene facultad para apreciar cada caso concreto.
La excepcionalidad de la privación preventiva de libertad, esta descrita en los artículos 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que no todo sujeto a quien se le comprueba estar incurso en un hecho punible de per se debe quedar privado de su libertad y sometido a proceso bajo esa condición.
Cuando se trata del derecho a la libertad debe el juzgador interpretar el sentido y espíritu de la norma en forma global, y de esta forma el Juez actúa como un Juez Constitucional, en garantía de los derechos fundamentales de los justiciables, tal como lo exige el artículo 3 y 7 de la Constitución, siendo los derechos humanos de preeminente aplicación, en el caso concreto, debiendo prevalecer el principio pro libertad..
En Jurisprudencia de fecha 6 de mayo de 2003, caso NOGAL RAFAEL ROMERO YAJURE con ponencia del magistrado José MANUEL DELGADO OCANDO, se ha establecido que la medida de arresto domiciliario es una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto lo que se cambia es el sitio de reclusión.
Ciertamente ha sido criterio de esta Juzgadora, que la cantidad de pena no es condición necesaria de per se para imponer medida de privación judicial de libertad, es necesario, el mérito de la causa, que impone el estudio del caso concreto.
Ahora bien, de conformidad con el proceso ejecutivo de penas, la ley exige para el cálculo de su ejecución, y posterior efecto de beneficios post condena, la efectiva y permanencia corporal intra muros de los condenados, y no bajo la condición de medida sustitutiva, la cual queda aislada, como si no se tratara de una pena no corporal pero que de igual forma, restringe la libertad de la persona sometida a proceso.
Los acusados DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, Y LUIS ALEXANDER FUENTES FUENTES, NO REGISTRAN EN SU HABER UN SOLO REGISTRO POLICIAL, por lo que son infractores primarios desde todo punto de vista, y han sido condenados a cumplir pena privativa de libertad, de cuatro (4) años de prisión.
Siendo delincuentes primarios, decretar la privación en un centro de reclusión donde no existe condiciones humanas para que se rehabiliten, se ocasiona con su reclusión el deterioro humano y la pérdida del avance que pudieran lograr con la ayuda de sus seres queridos, que en definitiva es el rescate del ser humano para hacer vida social, la función ideal de la pena.
Es entonces esta situación, la que corresponde a un Estado democrático Social de Derecho y de Justicia, donde prevalece la justicia por encima de la legalidad formal, en preeminencia del principio y respeto real y efectivo de los derechos fundamentales, en una sociedad civilizada y en vías de desarrollo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de septiembre de 2001, ha establecido que tanto la pena de privación judicial preventiva de libertad así como las medidas cautelares sustitutivas, son medidas de coerción personal, y que ambas restringen la libertad personal, punto que ha sido pacífico y reiterado por esa Sala.
La función de la pena, es en definitiva la rehabilitación del penado, evitar que reincida en hechos punibles, situación que pretende controlar el Estado intra muros, siendo notorio que es una función aparente o ideal, pues no solo el hacinamiento impide cumplir con esta función, sino la falta de una política acorde para la reinserción social a través de programas serios de orientación y educación, y una mejor calidad de vida de los penados en los centros de reclusión, convirtiéndose estos centros penitenciarios en sitios donde se trafica con drogas, armas y se cometen cualquier tipo de delitos y violación de derechos humanos, a la vista de sus vigilantes, concluyéndose entonces que al final de la pena, ninguna persona humana bajo estas condiciones puede quedar reinsertado en la sociedad, esta afirmación es demostrada por las estadísticas reflejo de la reincidencia y sirve de espejo al juzgador en su función cotidiana de administrar justicia.
La situación de los acusados, no se torna diferente, siendo la función del operador de justicia rescatar al ciudadano para hacerlo útil en primer lugar a él mismo y luego al Estado, y siendo que se trata de jóvenes delincuentes primarios, tomando en consideración que el arresto domiciliario constituye una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, lo único que cambia es el sitio de reclusión, resulta entonces más favorable para ellos, DECRETAR A SU FAVOR UN ARRESTO DOMICILIARIO, en su residencia que en definitiva deberá ser computado por el Juez de ejecución al momento de otorgar los beneficios subsiguientes, y dado el caso, que en definitiva la función de la pena es su rehabilitación, él podrá llegar a cumplir la finalidad de la pena en mejor situación que en el centro penitenciario, obligándose a no ausentarse de sus residencias, sitio donde cumplirán la pena. Quedando así modificada la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada por el Tribunal en la fecha señalada Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLES a los ciudadanos, DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS, ROMÁN CASTAÑEDA AGUILERA y LUIS ALEXANDER FUENTES FUENTES, identificados previamente en este sentencia, y en consecuencia LOS CONDENA a cumplir la pena cada uno de ellos de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como autores responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código penal, al igual que a las penas accesorias de ley previstas en le artículo 16 del Código Penal. DECRETA ARRESTO DOMICILIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día OCHO (8) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
LA JUEZ UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.
ASUNTO: 0P01-P-2004-00064
|