LA ASUNCIÓN -
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN .
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NORELYS ROMERO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ciudadano: SIMÓN ANTONIO MANEIRO, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24 de julio de 1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.856.579 y residenciado en la calle Arismendi con Calle San Pedro, casa sin número, sector ciudad Cartón.
DEFENSA PUBLICA: A cargo del DR. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ.
VÍCTIMA: ROSA AURORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.334.320, madre del ciudadano Jesús Javier González (occiso)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
PUNTO PREVIO
RESOLUCIÓN DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
1) FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
La defensa pública, en voz del ciudadano abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su intervención de inicio, interpuso una incidencia de previa resolución, la cual basó: en la incompetencia del Tribunal Unipersonal para resolver el asunto principal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, citó como garantía constitucional el Juez natural de conformidad con lo previsto en el artículo 49.4 Constitucional, el artículo 9 del Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Explicó la defensa que el acusado ha manifestado su compromiso de ser juzgado por un juez unipersonal, sin embargo, la corte de Apelaciones anuló el juicio llevado acabo por el Tribunal de Juicio N° 1, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público, por lo que, el Tribunal Tercero de Juicio ha debido convocar la formación del Tribunal Mixto, mediante auto el Tribunal convocó la realización de un sorteo ordinario y posteriormente dejó sin efecto dicha convocatoria, se violenta la participación ciudadana siendo, éste un derecho fundamental de los ciudadanos por lo que, solicitó que el Tribunal competente es el Mixto y no el Tribunal Unipersonal.
La fiscal contradijo la posición de la defensa de este modo: Se evidencia que el hecho ocurrió en el año 2000, debe el Tribunal garantizar la celeridad procesal, por lo que considera que el competente es el Juez Unipersonal.
2) FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ciertamente consta al folio 259 de la primera pieza de la causa la voluntad expresa del acusado de ser juzgado por un Juez Unipersonal, en fecha 20 de enero de 2004, la cual fue ratificada personalmente ante el Tribunal Primero de Control el 9 de febrero de 2004, según se desprende del folio 264 de la misma pieza, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al hecho que el Tribunal ha convocado más de dos veces la audiencia pública para la constitución del Tribunal Mixto, sin lograr su constitución.
Al folio 269 de la misma pieza, consta decisión de fecha 26 de febrero de 2004, pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual, ASUME LA TOTALIDAD DE LA JURISDICCIÓN UNIPERSONAL, de hecho el juicio oral y público anulado fue celebrado con un Juez Unipersonal.
Mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ANULA LA SENTENCIA PRONUNCIADA en ese debate oral y ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO.
La decisión de la Corte de Apelaciones, como consecuencia de la Nulidad del Juicio, sólo retrotrae el proceso a la realización de un nuevo juicio, dejando intacta y con plena validez, el auto del Tribunal Primero de Juicio, que ordenó la realización del debate a través del Tribunal Unipersonal, ello es así, en respeto del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la Alzada indicó que sus efectos solo están referidos a la realización de un nuevo juicio.
Por lo que el auto pronunciado en fecha 26 de febrero de 2004, por el Tribunal de Juicio N° 1, presenta validez por estar definitivamente firme y en cumplimiento de Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.
Debido al cúmulo de trabajo, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de abril de 2005, convocó a las partes para la realización de un sorteo ordinario, el cual, de conformidad con lo dispuesto e el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ha rectificado, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2005 (f. 207 al 209 de la segunda pieza), la cual, ha sido notificada a la defensa al convocar de inmediato a las partes al debate oral y público con Tribunal Unipersonal, subsanando el error previsto.
Ahora bien, la defensa señala que se ha quebrantado el derecho a la participación ciudadana, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido elaborando una gama de derechos de rango superior a otros o de preeminente aplicación sobre otros derechos a pesar de ser reconocidos como fundamentales, así por ejemplo ha reconocido que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, están por encima del derecho a la participación ciudadana, cuando interpretó que la no constitución del Tribunal con escabinos después de dos convocatorias no debe convertirse en un obstáculo para la materialización efectiva del debido proceso y a la tutela judicial efectiva y en forma obligatoria llama a los Tribunales penales de juicio a asumir la totalidad de la Jurisdicción Unipersonal
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Por otro aspecto, el acusado ha solicitado voluntariamente ser juzgado por un Juez Unipersonal, no puede obrar por conveniencia o por capricho al afirmar ahora que desea ser Juzgado por un Tribunal Mixto, la interpretación de la Jurisprudencia vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003, es de obligatorio cumplimiento para este Tribunal y también para la defensa y el acusado.
En tal sentido este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN JURISDICCIÓN UNIPERSONAL, la presente causa. Así se decide.
Después de recibir la declaración de la ciudadana GLORIS AMBROSIO PATIÑO GONZÁLEZ, el defensor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional y 359 del Código orgánico Procesal Penal, solicitó se oficiara al Hospital Luis Ortega de Porlamar, para que informe cuál es la patrulla de la Inepol que trasladó ese día al herido, así como que solicita un examen médico Psiquiátrico a la testigo para que se verifique si por el dolor de perder a su hermano, ella puede modificar los hechos o si se encuentra afectada emocionalmente por ello, y hasta que punto ese suceso pudo afectarla.
El Tribunal acordó ambas solicitudes de la defensa, a pesar de la oposición del fiscal, sobre la primera solicitud, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto de Policía del Estado a los fines que verifique a través del registro de novedades diarias que funcionarios actuaron en el traslado del herido ese día, siendo primordial para el objeto del debate la declaración de los funcionarios más que saber cuál fue la patrulla que los trasladó, una vez, que se tenga la información se ordenará citar a los funcionarios actuantes.
En cuanto al respeto del derecho a la defensa el Tribunal acuerda practicar a la testigo un reconocimiento médico no solo psiquiátrico sino psicológico, se ordena lo conducente.
Sobre este examen la defensa agregó que una vez, que se verifiquen los médicos actuantes como expertos solicitó al Tribunal la declaración de ellos para ser examinados respecto a su estudio científico, así fue admitido por el Tribunal.
El Tribunal admitió de oficio la declaración de la ciudadana LUZ DELI DEL VALLE BARRETO MANRIQUE, por cuanto al percibió de la declaración de la testigo Gloris Ambrosio Patiño González, que fue la persona quién también corrió al sitio y la ayudo con el traslado de su hermano, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 9, 11, 12 y 17 de mayo de 2005, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho
PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El 9 de mayo de 2005, la Fiscal del Ministerio Público Dra. NORELYS ROMERO, presentó acusación en forma oral contra el ciudadano SIMÓN ANTONIO MANEIRO, atribuyéndole el siguiente hecho punible: el 25 de junio de 2000, en horas de la tarde, el imputado se encontraba en la calle Buenaventura del barrio Ciudad Cartón, se encontró con el adolescente Jesús Javier González, quien se desplazaba por la misma calle en una bicicleta y en compañía del adolescente Enmanuel Jesús Silva Carreño, de inmediato el imputado sacó un arma de fuego y disparó 3 veces sobre la humanidad del adolescente Jesús Javier González, dichas heridas le produjeron la muerte en forma instantánea , seguidamente el imputado subió a su camioneta y se marchó del lugar. El 24 de octubre de 2000 fue detenido por funcionarios del comando regional N° 7 del Destacamento 76 de la Guardia nacional, con sede en la ciudad de Carúpano, cuando trataba de abordar un avión con destino a la Isla de Margarita.
El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura del Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal.
Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos José Luis Salazar, quien realizó el autopsia legal al cadáver, la cual, se ofrece para su exhibición y lectura, Elvia Andrade, quien realizó reconocimiento médico legal la cual a su vez, se exhibe para su lectura, Manuel López, Rafael Aarón quienes realizaron inspecciones oculares N° 1284 y 1285 al cadáver y al sitio del suceso, declaración del funcionario Jesús Antonio Maestre, y Douglas Enrique Peña Manzanilla, de los testigos Gaudis del Valle Romero Salazar, Gloris Ambrosio Patiño González, Nelly del Valle Cedeño, Enmanuel Jesús Silva Carreño, Sixto Antonio Mata Velásquez, Alejandra Peña Viera, Patricia del Valle Ramos, Omar José González, exhibición y lectura de las actas policiales suscrita por Manuel López, Carlos Cifontes y Rafael Aarón, acta de registros policiales y Acta de Investigación N° D78-2DA.CIA-088
Y solicitó la recepción de las pruebas Y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa planteó como fundamento de fondo, que al Fiscal del Ministerio Público le corresponde demostrar la imputación alegada más allá de la duda razonable, debe demostrar la existencia del delito, y de la culpabilidad, con fundamentos lógicos, serios y coherentes que destruyan la presunción de inocencia, durante el desarrollo del debate se reserva usar los fundamentos lógicos para rebatir refutar la posición del fiscal.
El acusado SIMÓN ANTONIO MANEIRO, luego de la imposición de sus derechos constitucionales, ofreció oralmente sus datos personales, ya narrados en esta sentencia, e indicó que se acoge al precepto constitucional.
Después de las conclusiones, el acusado dijo: que el día que se entregó voluntariamente lo hizo por ser inocente de los hechos, y una Juez llamada Carolina lo condenó la sentencia fue anulada, porque él es inocente y en cuanto a la familia existen entre ellos y él un vínculo ya que él es casado con una de las víctimas, y allí existen muchos problemas familiares.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.
El Fiscal concluyó así: Ha quedado establecido que el 25 de junio de 2000, en la calle Buenaventura de Porlamar, el ciudadano Jesús Javier González, de 15 años de edad, recibió 3 disparos , cuyas heridas le produjeron la muerte en forma instantánea, que esos disparos fueron producidos por el ciudadano acusado, quien se encontraba en ese sector y luego de disparar el arma de fuego sobre la víctima huyó del lugar e n una camioneta bleizer de color gris, es así como al oír al funcionario Manuel López éste indicó claramente que se trasladó al hospital y se entrevistó con la ciudadana Rosa Aurora González quien le indicó que Simón había matado a su hijo.
Acotó que Rafael Aarón, quien realizó la inspección del sitio del suceso dejó expresa constancia verbalmente que hubo un impacto de bala en el portón de hierro y que desde ese lugar hasta donde se encontró un charco de una sustancia de color pardo rojiza habían 4,60 metros, tal orificio aseguró tiene apariencia de ser reciente, al comparar este testimonio con la declaración del anatomo patólogo, José Luis Salazar se puede apreciar 3 heridas en el intercostal izquierdo en el epigástrico y en el umbilical con orificio de salida, así la vestimenta del cadáver presentó tantas agujeros como tantos disparos y en la parte trasera presentó lógicamente el agujero que distingue el orificio de salida, ello demuestra evidentemente la concordancia entre la declaración del médico forense y la evidencia física recabada en el lugar.
La ciudadana Gloris Ambrosio Patiño, declaró bajo fe de juramento quien ha manifestado que cuando arribaba a su residencia , observó al acusado reunido en una esquina, vio pasar al acusado saludó a su hermano quien también pasó en una bicicleta y cuando ella se estaba estacionando escuchó los tres disparos que provenían del sitio donde se encontraba el acusado, corrió hacia ese sitio y pudo ver al acusado con el arma en la ,mano colocada en la cabeza de su hermano y este recostado de la bicicleta herido, fue entonces cuando el acusado huye del lugar en la bleizer gris, es así como Luz Deli indicó que vio llegar primero a ese lugar a Gloris quien gritaba que Simón había matado a su hermano.
El médico forense José Luis Salazar explicó claramente las lesiones sufridas por la víctima y expuso que observó dos proyectiles alojados en la columna vertebral así como la trayectoria intra orgánica de esos proyectiles, indicó que fueron dirigidos en forma descendente explicando que la víctima se encontraba en un plano más bajo que el victimario, mientras que Jesús Antonio Maestre igualmente concluye que habían tres orificios en la franela, mientras que Antonio Maestre reconoce que ese día 25 de junio de 2000, trasladó un herido en la patrulla hasta el hospital, afirmó recordar que se montó una persona con el herido.
La testigo Luz Deli, indicó que acompañó a Gloris a trasladar a su hermano al hospital, así afirmó que siendo las 2:30 horas de la tarde de ese día ella se encontraba en su casa, cuando escuchó los 3 disparos seguidos, corrió hacia el sitio y señaló que cuando llegó ya Gloris estaba allí y había llegado primero, aun cuando indicó que no vio a Maneiro así como tampoco vio huir del sitio a una camioneta gris, confirma que ayudó a Gloris, confirma que tomaron un taxi y a corta distancia pasó la patrulla y es cuando lo suben en la patrulla, ella también indicó haber visto la bicicleta y que el cuerpo herido estaba entre la calle o acera y la bicicleta.
Joel Guerra sobre el examen psicológico realizado a la testigo indicó que ella está dentro de los parámetros normales, tiene capacidad de juicio y reconoció que no existen trastornos a nivel emocional, no reconoció que existe en ella situación que pudiera afectarla por el hecho ocurrido 5 años atrás.
Adminiculando los elementos de prueba, la fiscalía llega a la conclusión que el acusado es el autor material, por lo que considera que no hay dudas respecto a la autoría, y solicitó sea declarado Culpable y condenado a cumplir la pena prevista en la norma que prevé el artículo 407 del Código Penal.
La defensa por su parte, concluyó: Que este juicio se realiza nuevamente en virtud de una decisión de la Corte de Apelaciones, sin embargo, los alegatos son distintos, existen pruebas diferentes, porque hay testigos distintos que no declararon en el primer debate anulado y existen realidades distintas, en virtud de los nuevos matices, solicitó al Juzgador proceda a valorar y apreciar las pruebas basándose en lo que se ha demostrado en el debate.
La defensa no puede obviar la demostración de la muerte de una persona, la cual debe apreciar el Juzgador a través de la sana crítica, esto se encuentra demostrado con la declaración del anatomopatólogo, la existencia de tres proyectiles alojados y uno de los cuales, presentó orificio de salida y tales heridas producen la muerte del adolescente, así como la declaración del experto Rafael Aarón, dejó constancia de haber observado el cadáver, aunado a pruebas indirectas, la mancha de sangre, el orificio en el portón, eso marca la existencia del cuerpo del delito.
Pero acotó que en lo que respecta a la culpabilidad hay que realizar un paseo por las distintas pruebas a fin de determinar si realmente se demostró la culpabilidad de su defendido. La única prueba que incrimina a su defendido es la declaración de la ciudadana hermana del adolescente muerte Gloris Ambrosio ella aseguró haber visto a Simón Maneiro con el arma en la mano y luego desaparece del sitio, esta testigo se encuentra bajo sospecha de idoneidad por tener interés en declarar en contra de su defendido.
Citó sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el hecho de ser hermana de la víctima no la inhabilita, sin embargo, para apreciar su testimonio debe ser concatenada con las otras pruebas y más aún someterlas a las reglas de la lógica para desechar o no su testimonio.
La defensa hizo un análisis de la declaración de la ciudadana Gloris Ambrosio Patiño González, ella indicó que tomó un taxi, el conductor es un taxista anónimo, las máximas de experiencia locales, sobre el lugar del hecho demuestran que es una zona de peligro y de alto riesgo, ningún taxista se va a bajar a prestar ayuda, lo puede hacer si es su pariente o si es conminado por la comunidad, ahora Gloris no lo conoce.
Adujo que va más allá, ella indicó que el taxi recorre determinada distancia y luego procede a bajar al herido y montarlo en la patrulla, la lógica indica que cuando se trata de un herido no se está pendiente de pasarlo a una patrulla para que los auxilie, los funcionarios policiales lo máximo que hacen es abrir paso, pues se teme por la vida del mismo.
La inspección ocular realizada al cadáver determinó que el adolescente mide 1,70 metros y de contextura fuerte, al estar montado sobre una bicicleta de rin 20 que es también alta, no hay forma que se encuentre en plano inferior que el victimario.
Al caer la bicicleta donde la víctima se encontraba ésta ha debido sufrir por lo menos bolladura, la testigo única dijo que él quedó acostado sobre la bicicleta, sin embargo, el experto dijo que la bicicleta está usada y no presenta piezas desprendidas.
El médico Forense José Luis Salazar, afirmó que observó una herida de desprendimiento en la falange del dedo, sin embargo en el reconocimiento de la bicicleta ésta no presentó manchas de sangre. También indicó que la trayectoria es descendiente y que el disparo fue a distancia por lo menos 2 metros de distancia, significa que debe necesariamente encontrarse el disparador en un plano más alto, pero al tomar en consideración la altura del adolescente y montado en una bicicleta rin 20 debemos concluir que no se encontraba en una posición más alta, el experto indicó que se trata de dos calles, no habló de la existencia de una colina.
En base a los conocimientos científicos queda desechada la declaración de la ciudadana Gloris Ambrosio, su testimonio no admite un mínimo análisis y no encuentra respaldo con otras probanzas por el contrario la contradicen totalmente, siendo ella la única testigo se debe analizar y comparar con otras, para verificar si existe contradicción o si por el contrario es fiable.
Así las cosas, Gloris Ambrosio está mintiendo pues el funcionario Antonio Jiménez indicó que vio trasladar el cuerpo a la patrulla, el cual, fue recogido del pavimento y cargado por varios sujetos, que él iba pasando y le solicitaron la colaboración en ese momento, se vio claramente sorprendido cuando se le interrogó sobre si el vio que trasladaron al herido desde un taxi hacia la patrulla.
La declaración de Nelly del Valle Cedeño no debe ser apreciada por cuanto ella no presenció los hechos, no vio, no sabe nada, su testimonio refleja la animadversión de la familia con el acusado, cuando indicó en voz fuerte que si fuera al revés, el acusado estuviera sentado en su lugar acusándola.
En cuanto a la inspección del lugar el experto Rafael Aarón indicó que el no es experto en balística para determinar si ese orificio presente en el portón es reciente, manifestó que la bicicleta la llevó un familiar, en cambio la testigo presencial única dijo que la bicicleta se la llevó la PTJ, ella está mintiendo.
El Ministerio Público no practicó las experticias pertinentes, para determinar si el tiro fue a distancia y en un plano más alto, no está demostrado que disparó en un plano más alto, los proyectiles extraídos no se le practicó ninguna experticia.
Debe dársele más valor al dicho del funcionario quien no tiene interés alguno, así queda desechada la declaración de la testigo presencial única al compararla con la declaración del funcionario.
Luz Deli miente al mantener la misma postura que Gloris Ambrosio, la primera indicó que tardó como 30 minutos para llegar hasta donde se encontraba Gloris después de oír los 3 disparos, sin embargo y a pesar del tiempo que tardó dijo haber presenciado a Gloris llegar primero al sitio.
La muerte se produjo a las 2:00 de la tarde y a las 2:30 de la tarde ya el cuerpo se encontraba en e hospital, entonces mal podría Luz Deli haber llegado media hora después al lugar y afirmar que vio llegar primero a Gloris y ayudarla a montar a su hermano al taxi y además trasladarse con ella hasta el hospital y en el interior de la patrulla, se concluye entonces que es falso el testimonio de Luz Deli, ambas han comparecido al Tribunal a mentir, no sabe cuál es el interés de Luz Deli de mentir en esta audiencia.
El testimonio del experto Joel Guerra no fue explorado sobre si por el dolor que la testigo Gloris Ambrosio sufrió por la muerte de su hermano era capaz de afectarla al punto de mentir o al punto de ver erróneamente o de tener venganza o animadversión por el acusado, sin embargo dijo que la mentira está en todas partes, porque la capacidad de mentir la tenemos todos, así que Gloris tienen capacidad de mentir, no existe ninguna prueba capaz de individualizar la culpabilidad de su defendido, no se puede pretender con el dicho interesado de la hermana del acusado demostrar su culpabilidad, y solicitó el veredicto de No Culpable, y se le absuelva, ya que no se practicó experticia de planimetría, no se practicó prueba balística, tampoco se determinó el tipo de arma.
Durante la réplica la Fiscal, indicó que el debate sobre el traslado del herido al hospital es el mismo funcionario quien ratifica que ayudó a trasladar un herido al hospital, pidió al Juzgador tome en consideración que el hecho ocurrió en el año 2000, y los funcionarios tienen una actividad variada y realizan muchos procedimientos lo que imposibilita por el tiempo precisar detalles, ella no ha mentido es el origen del conocimiento que obtiene el Tribunal sobre la existencia de Luz Deli, existe ella compareció para ratificar el dicho de Gloris. Ella indicó que pasaron muchos taxis y que no se paraban y que al final se paró uno. El Tribunal debe concatenar todas estas pruebas para llegar a la conclusión que el acusado es culpable.
La defensa replicó así: El funcionario cuando declara se ubicó perfectamente en el lugar y en el día de los hechos, así que Luz Deli sólo compareció con el interés de mentir, y la única testigo presencial no es idónea para apreciar su dicho.
La víctima ciudadana ROSA AURORA GONZÁLEZ, (madre del adolescente muerto) dijo ser portadora de la cédula de identidad N° V- 8.334.320, intervino de este modo: Que su hija Gloris no está loca, loca está ella de dolor, que Simón le dio tres tiros a su hijo, si eso no fuera así, cómo le va a llegar Enmanuel a su casa diciéndole que fue Simón que le dio los tres tiros a su hijo, él le dijo Simón le quitó su único hijo, si él tenía un problema con su hijo lo hubiera hablado con ella, su hijo tenía 15 años y ella trabajaba para él, que ella no está mintiendo, que cuando fue al hospital , su hija Gloris le dijo Simón te mató a tu hijo, luego mirando fijamente al acusado le dijo señalándolo con el dedo “ él sabe que en su conciencia sabe porque la muerte de su hijo no va a quedar así”
Posteriormente en otra intervención la víctima precisó: que Enmanuel la fue a buscar y le dijo Simón le dio tres tiros a Javier y cuando ella llegó al hospital allí estaba Gloris con la otra muchacha que declaró aquí, que iba una patrulla la gente le sacó la mano del taxi y lo montaron en la patrulla, eso es la verdad, la verdad él lo mató y en su conciencia está que él lo mató, ese es el único hijo que ella tenía, que el ha estado amenazándolas a sus otras hijas, que piensa que le mató a uno y ahora pretende también quitarle a sus otras hijas, que ella quiere que él pague por eso, si él no es culpable porque huyó él estuvo fugado de su residencia, nadie sabía donde estaba hasta que lo capturaron, y huyó después que ocurrió eso, varias veces le dijo mirándolo: “ tú lo mataste, en tu conciencia tu me lo quitaste” Luego indicó que su hija no está mintiendo vino a decir la verdad
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SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
De la misma forma, el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho del ciudadano SIMÓN ANTONIO MANEIRO en los hechos imputados y probados.
El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en la señalada norma 407 del Código Penal, es precisamente que el día 25 de junio del año 2000, en horas de la tarde, en la calle Buenaventura del sector ciudad Cartón de Porlamar, mientras el ciudadano Jesús Javier González, se desplazaba en una bicicleta se encontró con el acusado quien al verlo sacó un arma de fuego propinándole tres disparos, sobre su cuerpo específicamente en la extremidad superior delantera, dichos impactos de bala le produjeron la muerte. Tales afirmaciones y circunstancias de hecho, quedan demostradas con el análisis de los siguientes medios de prueba:
E) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE:
1) Declaración del funcionario ANTONIO EMILIO JIMÉNEZ GÓMEZ, adscrito al Instituto de Policía del Estado (Inepol)
ANTONIO EMILIO JIMÉNEZ GÓMEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 8.395.979, sargento segundo, 18 años de servicio en la Policía del Estado, sobre los hechos afirmó: Ese día venía en una unidad por la calle Velásquez a la altura de la calle Doña Isabel al llegar a la esquina un grupo de personas lo abordaron y le dijeron que había una persona en la vía lo suben a la unidad y lo lleva al Hospital Luis Ortega de Porlamar.
Durante el interrogatorio de la defensa, el funcionario agregó: que él estaba en la unidad acompañado de la funcionaria Ana Martínez, que se desplazaba en la unidad 207 de la Inepol, que la persona herida se encontraba tirada a mitad de la calle en la acera.
A preguntas del Fiscal dijo: que cree que en la patrulla se montó otra persona, un familiar, que él abrió la unidad y subió, que él estaba tirado en la acera, que allí había una bicicleta donde él estaba.
A la Juez le respondió: que una persona se montó atrás con él, que él no recibió información vía radio del homicidio, que no interceptó ningún taxi.
2) Declaración de los testigos presénciales ciudadanas GLORIS AMBROSIO PATIÑO GONZÁLEZ y LUZ DELI DEL VALLE BARRETO MANRIQUE.
GLORIS AMBROSIO PATIÑO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 13.980.242, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle Buenaventura, de ciudad Cartón, sobre el hecho expresó: que ella venía pasando por la calle Velásquez cruce con Buenaventura, que ella venía en su moto, vio a Simón en una esquina y llamó a su hermano quien a su vez, pasó montado en una bicicleta en compañía de Enmanuel quien también venía en otra bicicleta, cuando ella se está estacionando frente a su casa, escuchó 3 disparos, inmediatamente corrió hacia la esquina donde estaban ellos, y al llegar vio a Simón con el arma en la mano aún pegada de la cabeza de su hermano y a su hermano bañado en sangre, luego al llegar ella Simón se montó en su camioneta gris y se va, que ella desesperada llama a un taxi y montó a su hermano y luego venía una patrulla y lo bajan del taxi para montarlo en la patrulla.
A preguntas del Fiscal indicó: que eso fue de 2:00 a 2:30 de la tarde del día 25 de junio de 2000, que ella conoce al acusado desde hace 10 años, que el acusado se encontraba tomando frente a la casa de su mujer, que ella escuchó 3 disparos, que ella vio al acusado con un arma pequeña, que cuando ella llega al sitio él se monta en su camioneta y se va, que él tenía la pistola sobre la cabeza de su hermano y su hermano estaba boca abajo recostado de la bicicleta, que el acusado se montó en una bleizer gris, que ella no tiene conocimiento de algún problema entre el acusado y su hermano, que ella recoge a su hermano con varias personas que la ayudaron.
A la defensa le respondió así: que ella lo recoge cuando cae, y lo traslada en un taxi y la patrulla se lo quitó, que era una patrulla azul, que ella abordó la patrulla y lo trasladó al Hospital, que no recuerda cuantos funcionarios estaban en la patrulla, pero cree que eran dos, que ella se montó en la parte de atrás de la patrulla, que al llegar al hospital allí sacaron una camilla, que eso fue el 25 de junio de 2000, que ella venía con su bebe de 2 años en la moto, que ella vive en la calle Velásquez; que ella llega e la moto a su casa, que la distancia entre su casa y la esquina es a 3 casas, que ella vive a 3 casas de la esquina hacia donde ella corrió, que esa distancia es muy corta, que ella no sabe desconoce algún problema entre ellos.
A preguntas de la Juez, la testigo agregó: que él venía en una bicicleta rin 20, que al escuchar los disparo eso fue enseguida que ella corrió hacia la esquina, que la distancia es 3 casas que desde allí donde ella llegó con su moto ella puede observar la esquina, que la esquina es la Velásquez con Buenaventura , que su hermano vestía para ese momento un pantalón bermuda de flores, verduzco y una franelilla verde oscura, que Luz Deli también venía corriendo y fue la persona que la ayudó a montar a su hermano en el taxi, que en ese momento se encontraba la familia de la mujer de Simón, que ella iba con él en la bleizer y también su hijo, que ella encontró a su hermano pegado del manubrio, que la bicicleta se la llevó la PTJ., que Enmanuel siguió a avisarle a su mamá, que su hermano tenía tres tiros en el cuerpo (ella los señaló con la mano desde su cuerpo), que cuando ella llegó Simón se encontraba de frente a su hermano.
LUZ DELI DEL VALLE BARRETO MANRIQUE, sobre sus datos personales dijo ser portadora de la cédula de identidad Nº 15.006.543, de profesión u oficio cocinera en el Centro Médico Nueva Esparta, de La Asunción, 24 años de edad, vive en Achipano, sobre los hechos dijo: que ella no se encontraba presente en el hecho, que ella estaba casa de su tía y vio venir a Gloris en su moto y se estaba estacionando y escuchó 3 disparos, luego ella salió corriendo y cuando llegó al lugar Gloris estaba desesperada gritando y lo único que decía era “Simón mató a mi hermano”, que lo trasladaron en un taxi y en una cuadra lo pasaron a una patrulla de la Inepol y se montaron ella y Gloris y su hermano, con los funcionarios.
En el interrogatorio del Fiscal, la testigo dijo: que eso fue como a las 2:30 de la tarde, en la calle Buenaventura con Velásquez, que exactamente donde estaba el muerto a donde estaba Gloris hay 3 casas, y desde allí se oyeron los disparos, los 3 disparos fueron seguidos, que ella vio a la gente aglomerada en la esquina, que Gloris se estaba estacionando en su moto y ella corrió, que cuando ella corrió también ya Gloris estaba allí y gritaba que Simón mató a su hermano, que ella lo vio tirado en el piso, que ella conoce a Simón de vista pero no de trato, que ella tardó como 20 minutos en llegar allí y de allí la ayudó, que a una cuadra de allí lo montaron en la patrulla y ella la acompañó al Hospital, que dentro de la patrulla él iba ya muerto, desde que lo montó en el taxi, que dentro de la patrulla iban dos funcionarios un hombre y una mujer.
Durante el interrogatorio de la defensa dijo: que ella no estaba presente para el preciso momento de los disparos, que no le une ningún vínculo con Gloris sólo es amiga de su familia, que ella estaba en casa de su prima porque su prima estaba cumpliendo años, que la reacción de Gloris de correr fue de inmediato, que ella lo ayuda a levantar con otras personas, , que se llamaron varios taxis, pero el que se paró fue porque varias personas se le aglomeraron al frente y se paró, que los dos funcionarios lo ayudaron a pasarlo a la patrulla, que la patrulla pasa y la gente le grita y la patrulla se paró delante del taxi.
Durante el interrogatorio de la Juez, la testigo contestó: que si le consta que Gloris llegó primero al lugar, que no observó camioneta gris en el sitio, que ella tarde más tiempo en llegar por cuanto se encontraba sentada en el patio de la casa y ese patio es largo y ella corrió todo el patio primero y luego las tres casas de distancia, que Gloris podía ver desde donde estacionó la moto la esquina donde mataron a su hermano, que ella ve a Gloris cuando estaba estacionando la moto porque estaba sentada en el patio de frente a la calle, y al escuchar los disparos vio correr a Gloris de inmediato, que ella se encontraba allí porque es la casa de su mamá y ella acostumbra a pasar todas las tardes por allí, aún después de su trabajo cuando sale va a visitar a su mamá.
3) Declaración del anatomopatólogo JOSÉ LUIS SALAZAR, ex médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, portador de la cédula de identidad N° V- 5.478.606, con tiempo de servicio 15 años, indicó que practicó una autopsia de ley sobre el cadáver del ciudadano que respondía al nombre de Javier González, el 6 de julio de 2000 reconoció en firma y contenido la autopsia legal N° 053.
A preguntas del Fiscal, respondió: que el cadáver presentó 3 heridas internas por arma de fuego: 1) En tórax con orificio de entrada en tercer espacio intercostal línea media clavicular del Hemitórax izquierdo, sin orificio de salida. 2) En el Meso gástrico, con bordes netos contusos sin orificio de salida y 3) En región Mesogástrio para umblical izquierda , cuyo orificio es de bordes contusos con orificio de salida en cara posterior para vertebral izquierda a nivel de la cuarta vértebra lumbar, que el orificio de salida tiene perforación a nivel del tórax y a nivel del corazón, que sufrió como consecuencia de esas tres heridas hemorragia interna que produjo la muerte de la persona, que esa persona tuvo que ser intervenido anteriormente ya que presentó en el abdomen cicatriz quirúrgica medial, que el orificio de salida se mostró en la región mesogástrico, que colectó dos proyectiles alojados, que se enviaron a balística, que básicamente lesiona tejidos blandos.
A preguntas de la defensa contestó: que no se determinó la altura del disparo, que el cadáver presenta contextura atlética, que no tiene otros golpes excepto la operación quirúrgica.
A preguntas del Juez, el experto dijo: que la trayectoria intraorgánica de la bala fue por encima de la tetilla este no tienen orificio de salida, afecta y pasa el lóbulo superior del pulmón luego perfora el corazón y se aloja a nivel de la columna y otro se aloja a nivel de la vigésima vértebra toráxica, luego afecta el Mesogástro ( eso es a nivel de la boca del estómago) perfora y se aloja en la tercera vértebra lumbar del izquierdo hacia el derecho, este del lado izquierdo salió a la misma altura básicamente; que la distancia del disparo fue más allá de 2 metros todos los disparos o los bordes fueron netos no había pólvora; que la trayectoria fue descendente, vale decir, que el disparador se encontraba en posición más alta que la víctima. A la pregunta__ ¿Si esa trayectoria intra orgánica y descendente de los disparos puede ser características de ser recibidos por una persona que se encuentre sentada sobre una bicicleta, mientras que el victimario se encuentre parado frente a ella?____ Contestó: ES FACTIBLE, la trayectoria descendente significa que caracteriza que la víctima se encuentra en un plano más bajo que el victimario. Que no recuerda las balas ni puede dar fe de su calibre.
4) Declaración de los expertos MANUEL JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, RAFAEL JOSÉ AARÓN y JESÚS ANTONIO MAESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas
MANUEL JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° V-10.934.373, funcionario agente de investigación durante 13 años, sobre las inspecciones oculares N° 1284 y 1285, explicó a preguntas del Fiscal: que verificó el ingresó al hospital de una persona sin signos vitales, también se tomó nota que existe un testigo presencial de nombre Enmanuel, que eso ocurrió en horas de la tarde del día 25 de junio de 2000, que realizó ambas inspecciones con el técnico Rafael Aarón, que en el sitio del suceso se observó un portón con un impacto, que el sitio del suceso fue en la calle Buenaventura, con San Nicolás y Velásquez, que el cadáver fue ingresado por la Policía del Estado.
A la defensa le contestó: que va al hospital con el experto Rafael Aarón, que se recibe llamada a las 3:40 inmediatamente fueron al hospital y después al sitio del suceso, que en el sitio del hecho no se recabó ningún objeto como evidencia.
A preguntas del Juez, le contestó: que la inspección del lugar se realizó específicamente en la calle Buenaventura al lado de la empresa Rebobinadores de Motores, allí se fijó en el pavimento una mancha de sangre, a poca distancia del portón, eso está diagonal, que era una mancha amplia de sangre, que se notó que el portón tenía una pérdida de su material reciente, que en el cadáver observó que uno de los disparos tuvo salida, que es probable que el disparo de salida diera con el portón, pero eso no puede determinarlo ciertamente, , que en el lugar no recabó bicicleta, pero ésta fue localizada y se le realizó una experticia.
RAFAEL JOSÉ AARÓN, portador de la cédula de identidad N° V- 6.002.012, con 28 años de experiencia en el área de la Policía científica, se le mostró y exhibió las pruebas técnicas documentales realizadas vale decir las dos inspecciones oculares, y el reconocimiento legal a la vestimenta del occiso, sobre esto indicó: que el cadáver presentaba una estatura de 1,70 metros de altura, que reconoció un bermuda estampado en flores, una franelilla verde marca ovejita, y el cadáver presentaba 3 heridas en el intercostal izquierdo, región epigástrica y en el ombligo, un orificio de salida lumbar, luego se trasladó a la calle Buenaventura, a la altura de un negocio denominado embobinado de motores, se observó que tiene un portón metálico y a la altura de 1,54 metros de altura se halló un orificio o impacto con pérdida de metal y pintura, luego a una distancia de 4,60 metros se localizó una mancha de color pardo rojiza de aspecto hemático, que también practico reconocimiento a una bicicleta serial N° HDG03740, de rin 20 niquelada o cromada, y una franela con adherencias de color rojo.
A preguntas del Fiscal, el experto agregó: que la inspección fue realizada en la tarde el misma día del hecho 25 de junio de 2000, que también reconoció una camisa de color verde donde se observó 3 orificios n la parte delantera y uno en la parte posterior, que estas evidencias señalan que allí hubo un hecho punible.
A preguntas de la defensa el experto, añadió: que la distancia entre la mancha de sangre y el portón es de 4,60 metros, esa es la distancia.
Durante el interrogatorio de la Juez, el experto agregó: que la bicicleta no tenía manchas de sangre, se encontraba usada, que el origen del orificio es que por allí pasó un proyectil, que ese orificio es reciente pues, se observó que no se encontraba oxidado por el tiempo, y el desprendimiento de la pintura también se nota reciente, a la pregunta ___ ¿ Un disparo recibido por una persona a la distancia de 4,60 metros donde se halló la mancha de sangre respecto al portón, y si tienen salida es probable que a esa distancia pueda impactar con el portón? __Contestó: ES TOTALMENTE VIABLE QUE HAYA PASADO POR EL PORTÓN, también es viable que haya sido un impacto directo.
JESÚS ANTONIO MAESTRE, portador de la cédula de identidad N° V- 10.200.324, sub inspector, con 16 años de servicio, sobre el reconocimiento indicó: que realizó un examen a una ropa y a una bicicleta, en fecha 11 de julio de 2000, reconocimiento N° 412 el cual se le exhibió y leyó, la bicicleta es de color marrón y blanco, rin 20 la franelilla es de color verde presentó pérdida de material en tres partes delanteras y superior y adherencias de pardo rojizo.
Durante el interrogatorio del Fiscal el experto determinó: que reconoce en firma y contenido ese reconocimiento exhibido, que aparentemente las características de la ropa es producto de tres disparos, es decir, de un homicidio, la bermuda también presentó manchas de color pardo rojizo.
A la defensa le contestó: que exactamente desconoce como llegó la bicicleta a la delegación, pero cree que un familiar la llevó hasta allá, aparentemente la bicicleta no presentó manchas pardo rojizas, ni tampoco presentó golpes o abolladuras.
Estas inspecciones, y reconocimientos a los objetos ocupados fueron exhibidas y leídas en el debate.
Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito atribuido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto:
El 25 de junio de 2000, en horas de la tarde, en la calle Buenaventura de Porlamar, el ciudadano JAVIER JESÚS GONZÁLEZ, fue impactado de frente por tres disparos los cuales la causaron la muerte. Es así como Gloris Ambrosio Patiño González, escuchó 3 disparos y corrió al lugar y al llegar observó cuando su hermano yacía recostado sobre la bicicleta, con tres impactos de bala en su cuerpo bañado en sangre, solicitó ayuda y fue trasladado primero en un taxi y luego en una patrulla de la Policía del Estado hacia el hospital Luis Ortega de Porlamar, así mismo está versión es corroborada por la ciudadana LUZ DELI DEL VALLE BARRETO MANRIQUEZ, quien indicó que efectivamente ella escuchó 3 disparos y también corrió hacia el lugar y pudo observar al ciudadano JAVIER JESÚS GONZÁLEZ ya en el piso, herido de bala, que ayudó a su hermana a llamar un taxi y luego hicieron el trasbordo a la Patrulla de la Policía del Estado, luego el funcionario ANTONIO JIMÉNEZ corroboró que efectivamente ese día y hora él se encontraba patrullando por ese lugar y fue llamado por varios ciudadanos vecinos del sector a fin de trasladar al herido, lo cual logró con ayuda de varias personas, también indicó haber observado al herido de bala y que el mismo fue acompañado hasta el hospital por uno de sus familiares, tal situación fue corrobora por los expertos Rafael Aarón y Manuel López., cuando indicaron que el cadáver fue ingresado por la Inepol.
Las pruebas técnicas fueron percibidas por esta Juzgadora en forma oral con las declaraciones de los expertos, lo que a su vez, demuestran con certeza el homicidio del ciudadano Javier Jesús González, RAFAEL JOSÉ AARÓN, MANUEL LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO MAESTRE, han establecido que se trasladaron al sitio del suceso y pudieron observar en la calle Buenaventura en el pavimento una mancha de color pardo rojiza de aspecto hemática, y un impacto de bala en el portón diagonal a una distancia de 4,60 metros de la mancha de color pardo rojizo de aspecto hemático, han corroborado que efectivamente al inspeccionar el cadáver en la morgue del Hospital han dicho que observaron 3 impactos de bala en la parte superior del tórax es decir de frente y con un orificio de salida por la espalda en región lumbar, así al verificar de la misma forma la vestimenta del cadáver dieron fe a viva voz, que la misma se trataba de una franela verde con manchas de color rojo y con tres orificios o pérdida de material con un orifico en la parte posterior de esta franela, lo que indica que efectivamente tal como lo ha establecido el médico forense JOSE LUIS SALAZAR, las heridas fueron en la parte delantera de frente en la boca del estómago, arriba de la tetilla y en el mesogástrico, y que la causa de la muerte fue debido a Shock Hipovolémico por herida con arma de fuego, recabó sólo dos proyectiles alojados en el cadáver, pues uno de ellos, tuvo salida por la parte de la espalda región lumbar, es justamente el proyectil que impactó en el portón de metal de acuerdo a la evidencia recabada por los expertos Rafael José Aarón y Manuel López en el sitio del suceso.
Con los elementos descritos este Tribunal, considera demostrado el hecho atribuido que configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
F) CULPABILIDAD DEL CIUDADANO SIMÓN ANTONIO MANEIRO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
Demostrado como ha quedado el Homicidio Intencional Simple en la persona del ciudadano JAVIER JESÚS GONZÁLEZ, así como las circunstancias que rodearon el hecho, toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios para determinar la culpabilidad del acusado en este hecho.
Las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, son patrones implícitos en el método de la sana crítica, como criterio de valoración libre por parte del Juzgador, hacia las pruebas que oralmente han sido recibidas y percibidas en el debate.
La credibilidad sobre un testigo presencial único es un criterio que atañe al Juzgador de mérito, bajo las reglas ya señaladas.
Para el tratadista EUGENIO FLORIÁN, (1998) el testigo sospechoso es aquel que tiene parentesco con el acusado, o el lesionado o aquel que por ambos motivos tiene interés en deponer en contra de alguna de las partes, sin embargo señala claramente en su obra “ De las Pruebas Penales” parafraseando su contenido se interpreta que el testigo sospechoso es un fantasma superado en los modernos sistemas penales, “...ya que no es posible establecer de manera apriorística categorías de testigos, a quienes indefectiblemente se les niega todo crédito y se les disminuya la credibilidad... Por ello el Juez guiado por su consciencia podrá dar crédito a la parte lesionada o a los testigos interesados, aun con preferencia de los testigos aparentemente imparciales,,,” (pág. 345 Tomo II)
“... A nuestro juicio, lo que ante todo debe buscarse en el testimonio son sus motivos, las fuentes de donde el testigo dice que recibió las informaciones suministradas, en eso se encuentra realmente el meollo de la declaración, el factor tal vez decisivo y experimental de la credibilidad. La falta del motivo hace que la deposición sea incierta, vaga, incolora y hasta insípida...Desde un punto de vista general, puede decirse que el número de testigos no tiene importancia, pues hoy la famosa regla...( el testigo único es testigo sin ningún valor) es un recuerdo histórico destrozado...” ( página 349 de la obra citada)
Lo relevante para esta Juzgadora es demostrar claramente con un trabajo intelectual, motivado, concatenado con las demás pruebas arrojó y percibió oralmente el debate, la argumentación jurídica y las reglas de la lógica el porque dio credibilidad al testimonio de la testigo presencial único GLORIS AMBROSIO PATIÑO GONZÁLEZ, a pesar de ser hermana del occiso, mostrando un factor a valorar o apreciar como requisito ineludible de estudio como es vínculo estrecho de parentesco con la víctima.
GLORIS AMBROSIO PATIÑO GONZÁLEZ, indicó sin contradicción ni dudas, que ella se encontraba en el sitio del suceso calle Buenaventura aproximadamente entre las 2:00 y 3:00 de la tarde, del 25 de junio del año 2000, cuando se trasladaba en su moto a esa hora y en esa calle, vio a su hermano motado en una bicicleta acompañado por otro sujeto quien también se trasladaba en compañía de su hermano en otra bicicleta, al mismo tiempo vio en una esquina estacionado una camioneta bleizer color gris, y al acusado SIMÓN ANTONIO MANEIRO, quien se encontraba tomando frente a la casa de un familiar de su esposa, dijo haber observado claramente que SIMÓN MARIÑO llamó a su hermano hacia la esquina, mientras que ella se estacionaba en la calle Buenaventura frente a la casa donde se encontraba LUZ DELI DEL VALLE BARRETO MANRIQUEZ, se estaba bajando de la moto cuando escuchó 3 disparos, que provenían de la esquina donde había visto a SIMÓN MANEIRO desde donde había llamado a su hermano, inmediatamente corrió hacia esa esquina, y de frente al acusado en la sala de juicio, sin que su voz se quebrara, en alta voz, indicó que fue la primera persona que llegó a la esquina, pues desde donde ella se estaba estacionando a la esquina solo existe una distancia o una diferencia que la divide de 3 casas, y observó: al ciudadano SIMÓN ANTONIO MANEIRO aun con un arma pequeña en las manos asida a la cabeza de su hermano, quien permanecía recostado de la bicicleta bañado en sangre, al llegar al sitio el acusado tomó su camioneta y huyó del lugar, y ella quedó con su hermano gritando que Simón lo mató, ella lo recoge cuando se caía al pavimento, posteriormente indicó que pararon un taxi al cual no recuerda ni a su conductor, ni el color del taxi, pero dijo que apenas habían corrido una cuadra o dos cuadras una patrulla de color azul, que cree es de la Inepol, se le atravesó sacaron a su hermano y lo trasladaron hacia el hospital en esa patrulla, que no recuerda con exactitud cuantos funcionarios estaban en la patrulla, pero luego en el interrogatorio, indicó que cree eran 2 funcionarios.
Ella en forma natural y precisa, indicó sobre el examen de la vestimenta de su hermano que portaba una franela verde y un pantalón floreado, al ser interrogada sobre cuantas heridas tenía su hermano dijo claramente 3 heridas, señalando con su dedo donde estaban las heridas colocó sus mano en la tetilla otra en la boca del estómago y la otra del lado izquierdo cerca del estómago.
Parte de su testimonio ha sido coherente con la declaración de la ciudadana LUZ DELI DEL VALLE BARRETO MANRIQUEZ, cuando ésta afirmó: que cuando Gloris se estaba estacionando en su moto, frente a la casa donde ella se encontraba, también ella afirmó en ese preciso momento haber escuchado 3 tiros, a preguntas del Fiscal, dijo que eran 3 disparos uno tras otro es decir, seguidos, que ella pudo ver a Gloris estacionarse y correr inmediatamente al escuchar los 3 tiros ya que ella se encontraba sentada al final del patio de esa casa y de frente a la calle, ella indicó que también corrió a ver lo sucedido, pero cuando llegó pudo dejar constancia que Gloris llegó primero al sitio ya la encontró allí y también habían muchas personas que se aglomeraron, que ella ve a Javier Jesús González en el pavimento entre la acera y la bicicleta, y como nadie quería acompañarla al hospital ella se ofreció para acompañarla, en armonía con la testigo presencial única, ella indicó que ningún taxi quería pararse a llevarlo al hospital, hasta que varias personas se aglomeraron frente a un taxi, lo montaron, pero a una cuadra observó que pasaba una patrulla y también la gente para a la patrulla, para que sea ésta quien traslade el herido al hospital, es allí donde se hace el traslado y es justamente la patrulla azul de la Inepol quien ingresa a Javier Jesús González al Hospital y no el taxi.
La coherencia y armonía de la declaración de estas dos testigos es demostrada con las pruebas técnicas, es así como RAFAEL JOSÉ AARÓN, y MANUEL LÓPEZ GARCÍA, quienes inspeccionaron el mismo día de los hechos el cadáver aproximadamente a las 4:00 de la tarde, dejaron constancia que el cadáver presentaba 3 heridas de bala todas de bordes regulares, de las cuales la que pasó por encima de la tetilla tuvo salida por la región lumbar, que en ese sitio colectaron la vestimenta de la víctima, resultando ser evidentemente una franela VERDE, y un bermuda floreado, ambos con manchas de color pardo rojiza, y así el reconocimiento a la franela dejó asentado con lógica sobre los 3 disparos escuchados por ambas testigos y además el detalle de Gloris del sitio donde éstos disparos llegaron al cuerpo de su hermano, cuando los dos expertos afirmaron que la franela presenta tres agujeros con pérdida de su material en la parte delantera al igual que pérdida de material en la parte trasera con un orificio, éste es precisamente el orificio de salida de uno de los tres proyectiles.
También RAFAEL JOSÉ AARÓN y JESÚS ANTONIO MAESTRE, han reconocido una bicicleta de rin 20 la cual, guarda relación con el dicho de ambas testigos, a pesar que no presentó manchas de sangre ni tampoco presentó golpes.
Al concatenar la declaración de oídas del médico anatomopatólogo JOSÉ LUIS SALAZAR, cuando explicó que evidentemente el cadáver presentó tres heridas de arma de fuego, las cuales observó en el cadáver, y que son la causa de la muerte por hemorragia interna, lo que es igual, a un Shock Hipovolémico, el experto indicó que la trayectoria del disparo y de las balas, es en forma descendente, lo que significa que necesariamente la víctima debe estar en plano más bajo que su victimario, o del que dispara, quien necesariamente está en plano más alto que la víctima.
Las máximas de experiencia de la vida común, demuestran que la persona que se encuentra sentada en una bicicleta rin 20 siempre queda en plano más bajo de otro adulto que se encuentre de pie, al interrogar al experto sobre si una persona sentada en una bicicleta rin 20 podía presentar esa trayectoria descendente si la persona que dispara se encuentra de frente y parada indicó en voz inteligible ES FACTIBLE que la trayectoria sea descendente.
Este hecho probado con la declaración científica del experto, deviene en perfecta coherencia con la declaración de la testigo presencial único, cuando afirmó sin dudas, que al llegar al sitio SIMÓN ANTONIO MANEIRO se encontraba parado frente a su hermano con un arma pequeña en la mano y colocada esta en la cabeza, y su hermano lo vio sentado sobre la bicicleta recostado de esta ya herido y bañado en sangre.
Tal circunstancia de apreciación no es aislada, por cuanto, esta Juzgadora, tomó en consideración la percepción en plena audiencia oral y pública, de la altura del acusado, del cual, se puede percibir es alto, comparado con la altura del victimario de 1,70 centímetros se puede concluir que ambos presentan una estatura similar, por lo que, evidentemente al estar la víctima sentada flexiona las piernas quedará ineludiblemente en plano más bajo que el acusado, siendo éstos de estatura similar a 1,70 centímetros.
Los disparos fueron efectuados de frente tal como encontró Gloris Ambrosio Patiño González al acusado de frente a su hermano, y los disparos impactaron en la zona superior del cuerpo arriba de la tetilla y más debajo de ésta, no fueron en la cabeza pues de este modo tal vez, la trayectoria hubiera sido recta o en el mismo plano o en plano ascendente respecto al acusado, la zona del cuerpo afectada, denota que el acusado disparó en forma descendente.
Ahora bien, la testigo presencial único, solo escuchó los tres disparos e inmediatamente corrió hacia el sitio, con el resultado visto, pero ella no dijo que vio a SIMÓN ANTONIO MANEIRO DISPARAR A SU HERMANO.
Sobre éste particular, el Tribunal estima como hecho probado con las argumentaciones ya analizadas anteriormente, que la ciudadana GLORIS AMBROSIO PATIÑO GONZÁLEZ, escuchó los tres disparos, pues también los escuchó LUZ DELI DEL VALLE BARRETO MANRIQUEZ, y que esos tres disparos escuchados fueron los recibidos en el cuerpo de su hermano, tal como ha sido probado con las pruebas técnicas y los testimonios de oída de los expertos, son tres disparos presentes en el cadáver del hermano de la testigo única, también da por probado el hecho de que GLORIS AMBROSIO PATIÑO GONZÁLEZ, corrió inmediatamente al sitio del suceso ello al escuchar los tres disparos, y que fue la primera en llegar al lugar, hecho que también afirmó la segunda testigo LUZ DELI.
Tanto Gloris Ambrosio Patiño González así como Luz Deli Del Valle Barrero Manríquez, la primera indicó que al llegar al lugar se desesperó y empezó a gritar que Simón mató a su hermano, eso lo hizo el 25 de junio de 200 a las 2:00 ó 3:00 de la tarde, esta situación es armónica con la declaración de la segunda cuando percibió con sus sentidos cuando Gloris gritaba en el lugar y a esa fecha del año 2000, Simón Mató a su hermano, hecho que aun después de 5 años ha venido corroborando y afirmando.
Bajo este hecho conocido y probado, que Gloris escuchó los disparos y se trasladó inmediatamente al lugar, tomando en consideración la distancia que existe entre la esquina y el sitio donde ella se encontraba también corroborada por la segunda testigo, es decir, cerca y a tres casas de la esquina del suceso, se puede acreditar de este hecho conocido otro desconocido, si fue la primera persona que llegó al sitio luego de escuchar los tres disparos, y observó a SIMÓN ANTONIO MANEIRO con una arma pequeña en las manos colocada en la cabeza de su hermano, y de frente a éste, se deduce un hecho desconocido, EVIDENTEMENTE FUE SIMÓN ANTONIO MARIÑO QUIEN OCASIONÓ LOS TRES DISPAROS QUE PRODUJERON LA MUERTE DEL CIUDADANO JAVIER JESÚS GONZÁLEZ.
Dado que la testigo presencial único no observó a ninguna otra persona en el lugar con arma más que a SIMÓN ANTONIO MANEIRO.
La defensa atacó fuertemente el hecho que el experto anatomopatólogo, indicara que los disparos observados en el cadáver y de acuerdo a su experiencia han sido producidos a una distancia suprior a dos metros, por cuanto los bordes son regulares y no presenta tatuaje, sin embargo, ésta Juzgadora, en otros homicidios en los cuales, a su vez, a participado el mismo médico éste a explicado ampliamente que para que exista tatuaje el disparo debe realizarse a menos de 60 centímetros y no a más de 2 metros y ésta situación esta en armonía con la doctrina criminalística, cuando establece que basta la distancia de menos de 60 centímetros para que aparezca pólvora o huellas de pólvora en el cadáver.
En tal sentido, si el disparo se produjo a más de 2 metros, también ha dicho el experto ser factible que la trayectoria sea descendente.
El tiempo que tardó GLORIS AMBROSIO PATIÑO GONZÁLEZ en correr y llegar al lugar, de acuerdo a la distancia relativamente corta, es impredecible, por cuanto depende de su velocidad, pero si la distancia es corta, ha podido usar menos de un minuto, tiempo suficiente para que SIMÓN ANTONIO MANEIRO, si disparó a más de dos metros, se acercara al herido y colocara su arma más cerca en la cabeza tal como afirmó la testigo haberlo presenciado.
En resumen las circunstancias de hecho que rodean el testimonio de la testigo presencial único ha sido comprobadas con la declaración de LUZ DELI DEL VALLE BARRETO MANRIQUEZ y más aun con las pruebas técnicas analizadas, tal como los tres disparos en el cuerpo de su hermano, el color de la vestimenta que éste portaba, el desespero por buscar ayuda para trasladar a su hermano, y el grito que Simón Mató a su hermano, que fue realmente trasladado por una patrulla azul de la Policía del Estado, pues para ese año 2000, de acuerdo a las máximas de experiencia las patrullas de la Inepol eran azules, hecho éste que afirmó el funcionario ANTONIO JIMÉNEZ que él trasladó el herido al hospital.
El defensor solicitó al Tribunal oficiara al Hospital para verificar quien ingresó el herido y que patrulla lo trasladó, esto ha sido corroborado mediante oficio leído y exhibido en el debate, y con la declaración del funcionario ANTONIO JIMÉNEZ, cuando aseguró que él y la funcionaria ANA MARTÍNEZ, abordaban la unidad azul, y prestaron el auxilio requerido, también el funcionario afirmó que la comunidad le salió al frente y montaron al herido con un familiar, la declaración de oída de la testigo LUZ DELI DEL VALLE BARRETO MANRIQUEZ, corroboró el oficio de la Inepol y la declaración del funcionario actuante en el traslado, cuando ambos señalaron que era un funcionario y una funcionaria.
El Tribunal admitió el ofrecimiento de nueva prueba por parte de la defensa, traducida en un examen médico psiquiátrico para la testigo presencial único, con el objetivo o con la intención de demostrar la defensa que la testigo no es apta o idónea para declarar en contra del posible responsable de la muerte de su hermano, debido a que es capaz de mentir por el dolor sufrido por la pérdida de su hermano.
Es así como el Tribunal, admitió un reconocimiento médico más amplio en atención al derecho de la defensa, ordenando la celebración de un examen médico psiquiátrico y psicológico, el cual fue celebrado por los expertos JOEL GUERRA FRANCO y MAGALI BENCHIMOL, esta prueba científica fue controlada por las partes, exhibida y leída en el debate, con la presencia del DR. JOEL GUERRA FRANCO, quien expresó:
Ser portador de la cédula de identidad N° V-4.051.664, con 25 años de servicio como psicólogo forense, indicó que el viernes 14 de mayo de 2005, Gloris Ambrosio Patiño fue a la Medicatura forense, como a las 9:30 horas de la mañana, pero él la consultó más tarde, ella le indicó que no había pasado porque la puerta estaba cerrada, pero él revisó y efectivamente la puerta estaba cerrada, él luego la atendió y verificó del estudio que tiene salud mental adecuada, consciente en ubicación, persona, espacio y tiempo, sus ideas son coherentes le realizó un test de personalidad y otro de inteligencia y en los rasgos de personalidad de Gloris no consiguió alteraciones, sobre el test de inteligencia tiene categoría promedio, funciona normalmente con muy buena respuestas, no tiene daños orgánicos cerebrales y tampoco presentó conflicto a nivel emocional.
En el interrogatorio de la Defensa el experto indicó: que exploró sicológicamente el área familiar, laboral y afectiva de la paciente, que él consultó a la psiquiátrica Magali Benchimol, y ella dio su aprobación sobre el estudio ya que ella no pudo estar presente por cuanto se encontraba en una convención, , que no hizo referencia de actos de violencia entre su familia, si dijo sobre algo de una muerte de su hermano, que en ella no observó sentimientos de odio, ni de rencor, ella no fue reticente, trabajó con él y colaboró en todo lo pedido totalmente, al principio ella se tornó nerviosa, pero eso es normal en los pacientes, luego él la tranquilizó y ella se relajó y colaboró totalmente, que él no exploró odio o amor por cuanto no lo vio necesario porque ella se presentó muy adecuada a los otros estudios, , que él no la sintió que estuviera mintiendo, que no existe un estudio específico para determinar la mentira, eso depende de la personalidad de los seres humanos, todos tenemos capacidad de mentir en algún momento dado.
A la Fiscal, le respondió que ratifica su informe, su firma y su contenido.
Durante el interrogatorio de la Juez, el experto indicó: que no existe prueba específica para determinar el odio hacia una persona, que no le informó si ella sentía odio hacia la persona que mató a su hermano, así como tampoco le dijo quien lo había hecho, ella no habló de eso, sólo dijo que le mataron a su hermano.
Sobre éste estudio, psicológico, es importante resaltar que las funciones psíquicas elementales que tienen importancia para el testimonio son tres: 1) La percepción, 2) La retención de la percepción y la evocación de ella (la memoria) y 3) La comunicación judicial, de la manera como se desarrolló y se concretó la percepción.
En cuanto a la percepción es importante analizar la atención, existen individuos más atentos que otros, por lo que de allí depende la percepción de los detalles de un hecho, y también las diferencias a pesar de estar en el mismo sitio y a la misma hora, el que percibe directamente el hecho con sus sentidos, oído y vista en el caso que nos ocupa, se tiene la imagen de la cosa o del hecho que impresiona la consciencia y se capta, es importante establecer, que la muerte de un hermano es algo que impresiona la consciencia en forma considerable y no se olvida, tal ha sido la percepción de la testigo, cuando no se equivocó, el número de disparos, de heridas, del color de la vestimenta, del sitio del suceso, de la forma como lo trasladó al hospital y más aun en su memoria de la persona que observó con el arma frente a su hermano. La atención es el poder que fija la imagen en la consciencia.
En cuanto a la comunicación del hecho, es indispensable que por razón de la atención ésta se conserva en la memoria, la comunicación judicial es distinta en cada individuo y ella va ligada a la cultura, a la posición económica a la educación, de cada individuo a su forma de expresarse y narrar lo ocurrido, no todas las personas tienen la capacidad y el medio de expresar claramente sus pensamientos, en cambio por la estrecha vinculación entre percepción del hecho y las cosas de la realidad, de la atención que recae en la memoria, mientras más atención hay más poder de memoria y mas facilidad de evocar y de comunicar y narrar los hechos fijados en la memoria.
Ahora bien, el defensor indicó que el verdadero estudio solicitado por él es el examen psiquiátrico y no el psicológico, el cual, no se realizó por cuanto la Dra. Magali Benchimol se encontraba en una convención, sin embargo es importante ilustrar que de acuerdo a la doctrina calificada respecto a los estudios que se han realizado sobre el testimonio del loco, el médico psiquiatra TANZI, ha establecido que se ha desvirtuado el mito que todos los testimonio de los locos son poco o nada atendibles, por cuanto hay locos lúcidos dotados de buena percepción, de buena memoria y se encuentran en grado de declarar en condiciones normales, uno de esos prejuicios infundados es el de creer que el loco no puede declarar ni decir la verdad, cuando lo cierto es cabalmente lo contrario.
Otro aspecto estudiado en torno al testimonio radica en el testimonio de las mujeres, quienes en época antigua eran excluidas, sin embargo, estudios recientes, han desvirtuado este punto de vista, ciertamente las mujeres son más románticas, noveleras, exageradas. Las mujeres han sido sometidas a estudios rigorosos de la Psicología a múltiples y agudas investigaciones y observaciones, pero es igualmente cierto que por lo general están dotadas de una facilidad de percepción rápida y vivaz, aguda y hábil para captar especialmente los detalles, sus escrúpulos por la verdad son a veces en ellas muy marcados y pueden prestar importantes servicios a la investigación del hecho.
Todos estos estudios, ilustran a este Tribunal, para concluir que al igual que el experto psicólogo Joel Guerra, no notó en la testigo presencial único, signos de retardo, de euforia, de venganza, sino de justicia por su hermano muerto, y no percibió que fuera débil mental en cuanto ubicada en los hechos en forma coherente y armónica con el resultado de las pruebas técnicas que corroboran su testimonio.
Por todas estas circunstancias analizadas, he aquí la credibilidad que mostró para esta Juzgadora el testimonio de oída y de vista de la ciudadana testigo GLORIS AMBROSIO PATIÑO GONZÁLEZ, ella no ha mentido en ninguna de las circunstancias presentes y que rodean el hecho, para concluir que sin lugar a dudas es cierto que ella VIO A SIMÓN ANTONIO MANEIRO cerca de su hermano con el arma en la mano inmediatamente cuando escuchó los tres disparos, por lo que a juicio de este Tribunal, este testigo presencial único es FIABLE Y CREÍBLE, y hace plena prueba de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO, en consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio LO DECLARA CULPABLE DEL HOMICIDIO INTENCIONAL DEL CIUDADANO JAVIER JESÚS GONZÁLEZ, como consecuencia de ello ésta sentencia será condenatoria. Así se decide.
TERCERO
PRUEBAS NO APRECIADAS
El tribunal, no apreció el testimonio de la ciudadana NELLY DEL VALLE CEDEÑO GONZÁLEZ, por cuanto, afirmó que no fue presencial del hecho y que para el día del suceso ella no se encontraba en ese sector, y que se enteró posteriormente cuando su hermano ya estaba en el hospital.
Parcialmente no considera la declaración del funcionario ANTONIO EMILIO JIMÉNEZ, respecto al hecho que no observó que hubiera un taxi en el lugar, y que se hizo el trasbordo del taxi a la patrulla, por cuanto evidentemente tal como lo afirmó la ciudadana Fiscal, el hecho ocurrió hace 5 años, y los funcionarios en 5 años tienen múltiples ocupaciones y infinidades de auxilios a los ciudadanos, y es fácil para el funcionario debido al tiempo del suceso no recordar detalles, pero si evidentemente indicó que él fue quien trasladó al herido al hospital, y afirmó además que se montó en la patrulla un familiar del herido, corroborando así en forma armónica que ese familiar es la testigo presencial única de este caso, la hermana del occiso.
CUARTO
RECOMENDACIÓN DE ABRIR AVERIGUACIÓN PENAL
Durante el desarrollo del debate, la ciudadana Fiscal advirtió, la posibilidad de la incomparecencia del testigo ENMANUEL JESÚS SILVA CARREÑO, por cuanto ha tenido conocimiento de amenazas de muerte por parte de los familiares del acusado, siendo éste otro testigo presencial y fundamental en la búsqueda de la verdad, por cuanto es la persona que acompañaba a la víctima en bicicleta el día de su muerte y es la persona que se encontraba con él cuando recibió los disparos, y vio claramente el autor de esos disparos.
Este Tribunal, ordenó ubicar a través de la fuerza pública a todos los testigos rebeldes o incomparecí entes, no siendo posible su ubicación por medio de la DISIP, se tuvo conocimiento no oficial, que el testigo presencial aludido, se escapó de su casa, por la parte del fondo cuando los funcionarios llegaron a su búsqueda, por tales razonamientos este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 222, 226 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, recomendar al Fiscal del Ministerio Público abrir una investigación Penal, sobre la incomparecencia de los testigos GAUDIS DEL VALLE ROMERO SALAZAR, ENMANUEL JESÚS SILVA CARREÑO, SIXTO ANTONIO MATA VELÁSQUEZ, ALEJANDRA PEÑA VIERA, PATRICIA DEL VALLE RAMOS y OMAR JOSÉ GONZÁLEZ. Se ordena expedir copias certificada de la decisión que ordenó el mandato de conducción con su respectiva boleta a la fuerza pública.
QUINTO
PENALIDAD
El artículo 407 del Código Penal, a que se contrae la figura del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, dispone una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es quince (15) años de presidio.
Como quiera que se trata de un acusado que no registran antecedentes penales, se deberá aplicar la pena en su límite inferior, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva cumplir el acusado SIMÓN ANTONIO MANEIRO, más las penas accesorias contempladas en el Código Penal, en su artículo 13. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano SIMÓN ANTONIO MANEIRO, identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, al igual que a las penas accesorias de ley previstas en le artículo 13 del Código Penal. RECOMIENDA AL FISCAL ABRIR AVERIGUACIÓN PENAL, POR LA INCOMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS GAUDIS DEL VALLE ROMERO SALAZAR, ENMANUEL JESÚS SILVA CARREÑO, SIXTO ANTONIO MATA VELÁSQUEZ, ALEJANDRA PEÑA VIERA, PATRICIA DEL VALLE RAMOS y OMAR JOSÉ GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 222, 226 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día DOS (2) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
LA JUEZ UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN
ASUNTO: 0P01-P-2005-001749
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