La Asunción, 19 de julio de 2005.

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano VÍCTOR RAÚL BARRUETA MARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 3 de mayo de 1971, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.336.572, residenciado en Taguantar, residencias El Retiro, casa de color ladrillo, Municipio Días del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: A cargo de la DRA. MARÍA MARLELE MORALES.

DELITO: HURTO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numeral 4° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

VÍCTIMA: ciudadana ANA ESTHER URBINA DE RINCONES, de nacionalidad Colombiana, nacionalizada, y titular de la cédula de identidad N° E- 80.454.083.


El 30 de junio de 2005, se celebró juicio oral y público, en la cual, el acusado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 42 ofreció acuerdo reparatorio a la víctima, y en forma libre y espontánea, asumieron dicho acuerdo y estando dentro de la oportunidad prevista para decidir, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al identificado acusado, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo, calificación atribuida en base al siguiente hecho: Ha quedado establecido por vía de la investigación preliminar, que el día 23 de febrero de 2005, e acusado fue detenido aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, por funcionarios de la Policía del Estado, a la altura de la avenida terranova, adyacente al semáforo del Centro Comercial Bella Vista, quien momentos antes se apoderó del vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, chevrolet, trail braizer, color plata 2004, placa GCC70X y al desplazarse por la altura de la calle igualdad con Amador Hernández, abandonó el vehículo en esa vía pública, siendo capturado a pocos metros con dos bolsos propiedad de la ciudadana Ana Esthela de Rincones los cuales, se encontraban dentro del vehículo antes descrito.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración de los expertos Ramón Gómez, , Cristian Aumaitre, Antonio Ferrer , Omar Antonio Valerio y Víctor Salazar, así como exhibición y lectura de los reconocimientos realizados por estos expertos e inspección ocular, y experticia al vehículo, declaraciones de los ciudadanos Luis Rojas, José Miguel escalona, Jairo Enrique González, y de los testigos civiles Ana Esthela Urbina de Rincones y María Fernanda Daza Robinson

Por su parte la defensa en voz de la DRA. MARÍA MARLENE MORALES DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( BS.500.000) para el 30 de julio de 2005 , para el 30 de agosto de 2005 la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) y para el 30 de septiembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), asimismo indicó haberle explicado a su defendido las consecuencias que acarrea el incumplimiento del acuerdo reparatorio.

El acusado VÍCTOR RAÚL BARRUETA MARRERO, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicando s u voluntad de rendir declaración y admitió los hechos ratificando la disponibilidad libremente de llegar a un acuerdo reparatorio y pidió disculpas a la víctima.

La víctima ciudadana ANA ESTHELA URBINA DE RINCONES, en plenao conocimiento de sus derechos, afirmó a viva voz, que acepta las disculpas y tambié el acuerdo reparatorio en los términos previsto, recibiendo en el acto la cantidad de TRESCIENTOS MI BOLÍVARES, en efectivo, el cual le fue entregado por el acusado a través del alguacil de sala.

El Fiscal del Ministerio Público opinó favorablemente respecto al acuerdo reparatorio.

SEGUNDO
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO

El acusado ofreció a la victima la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.800,oo) y la víctima aceptó de manera libre y espontánea el acuerdo, de dicha cantidad de dinero la víctima recibe Trescientos mil bolívares en efectivo, quedando cancelar a plazos el acusado, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, del siguiente modo: 1) A la fecha 30 de julio de 2005, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000); 2) A la fecha 30 de agosto de 2005, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) y 3) A la fecha 30 de septiembre de 2005, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000) en consecuencia se HOMOLOGA DICHO ACUERDO.

Debiendo el acusado y la víctima comparecer los días indicados a fin de hacer efectivo el pago indicado en las tres fechas acordadas, se le advierte que el incumplimiento dará lugar a la reactivación del proceso y las cantidades entregadas no podrán ser devueltas al acusado, SE SUSPENDE EL PROCESO hasta el día 30 de septiembre de 2005, y una vez, se verifique el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo el Tribunal procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.

Como consecuencia del acuerdo reparatorio, se ordena medida cautelar sustitutiva de libertad, obligándose el acusado a presentarse cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, entre el acusado VÍCTOR RAÚL BARRUETA MARRERO y la victima ciudadana ANA ESTHER URBINA DE RINCONES, y SUSPENDE EL PROCESO, hasta el 30 de septiembre de 2005. Dicho acuerdo reparatorio será cumplido a plazos del siguiente modo: 1) A la fecha 30 de julio de 2005, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000); 2) A la fecha 30 de agosto de 2005, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) y 3) A la fecha 30 de septiembre de 2005, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000) haciendo un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOÍVARES, (Bs. 1.800,00). Se ordena la libertad del acusado, mediante medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince días ante la oficina del alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,
ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.
Asunto N° OPO1-P-2004-000768.