LA ASUNCIÓN -
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LLORÁIS RISQUEZ AMUNDARAIN.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NORELYS ROMERO DE MARCANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: OLIVER RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de septiembre de 1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.895.157 y residenciado en la calle Bolívar, casa sin número del Barrio Achípano II Porlamar Municipio Mariño de este Estado.

DEFENSA PÚBLICA: A cargo del DR. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo el día 27 de mayo de 2005, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Público Dra. NORELYS ROMERO DE MARCANO, presentó acusación en forma oral contra el ciudadano OLIVER RAMÓN GONZÁLEZ, atribuyéndole el siguiente hecho: 16 de octubre de 2001, siendo las 5 horas de la tarde, funcionarios de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, cuando se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Cementerio Nuevo de la ciudad de Porlamar, y donde se estaba efectuando el sepelio de una adolescente quien falleció a consecuencia de un disparo, avistaron a un grupo de personas que saltaban por una de las paredes del cementerio, procedieron a dar la voz de alto, emprendieron dichos sujetos la huida confundiéndose dentro del grupo de personas que se encontraban en el sepelio, logrando interceptar a uno de ellos, encontrándole en la pretina del pantalón oculta un arma de fuego, tipo pistola marca Walter, calibre 7,65 mm, color negro, serial 305347 con su respectivo cargador, contentivo en su interior de dos balas calibre 32mm sin percutir, siendo detenido por los funcionarios y aprehendido.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración del experto Rafael José Aarón, quien practicó el reconocimiento legal al arma incautada, tal reconocimiento se ofrece para su exhibición y lectura, declaraciones de los funcionarios aprehensores Ernesto Bermúdez e Ibraín Antón. Y la exhibición del arma incriminada.

Y solicitó la recepción de las pruebas y autorización para el enjuiciamiento del acusado.

Por su parte, la defensa pública, en voz del ciudadano abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su intervención de inicio, adujo: que a pesar de la imputación Fiscal, su defendido se ha declarado inocente desde el mismo momento del inicio de éste proceso, para que exista un enjuiciamiento serio, el Fiscal del Ministerio Público debe presentar elementos coherentes y plurales además producto de una investigación seria que tienda a desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a su defendido durante todas las etapas del proceso, se ha llegado hasta la fase de juicio oral y corresponde al Ministerio Público desvirtuar ese principio.

Al acusado OLIVER RAMÓN GONZÁLEZ, previo el conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, el acusado a viva voz, expresó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

Al verificar la presencia de los expertos y testigos citados para la audiencia, se observó que no comparecieron ni funcionarios ni expertos, siendo la opinión de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que el experto Rafael José arron se encuentra de reposo médico y que los otros dos funcionarios ya no pertenecen a la Policía del Estado, pro cuanto uno de ellos se encuentra jubilado y el otro se encuentra de baja, y solicitó al Tribunal continuar con el debate.

Sin embargo, el Tribunal ordenó la búsqueda de los funcionarios informándose a través de la Comandancia que efectivamente los mimos ya no pertenecen a ese cuerpo policial, y que tampoco se encuentran registradas sus direcciones y efectivamente el experto Rafael José Aarón se encuentra de reposo médico.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, en este caso no hubo ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Por cuanto no ha sido posible traer a la sala a los funcionarios promovidos y por cuanto aún con la comparecencia de estos funcionarios el Ministerio Público considera que no existen elementos probatorios suficientes que permitan demostrar la responsabilidad penal del acusado en el hecho previamente imputado, solicita en una forma objetiva y responsable actuando como funcionario de buena fe se declare no culpable y se proceda a dictar la absolutorio correspondiente.

La defensa por su parte, concluyó: No existe ningún medio probatorio ni aún para demostrar el cuerpo del delito, así los funcionarios no comparecieron, y aún cuando hubieran comparecido se observa de la acusación Fiscal la no existencia de testigos presenciales que pudiera comprometer la responsabilidad de su defendido, solicitó no sea valorada la experticia de reconocimiento del arma incriminada por cuanto ésta no fue sometida al contradictorio, a través del experto Rafael José Aarón, y no se tuvo efectivamente el control de la prueba, por lo cual, solicita el veredicto de no culpable y la absolutoria.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El único medio de prueba percibido en el juicio oral y público es la exhibición y lectura del reconocimiento legal al ocupada, resultando según el reconocimiento ser una pistola calibre 32 mm, marca Walter, color negro y con dos proyectiles sin percutir del mismo calibre.

Tal circunstancia, permite concluir al Tribunal, que tal como lo ha señalado la defensa al igual que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no existen medios probatorios percibidos para declarar demostrado el cuerpo del delito ni mucho menos la culpabilidad del acusado en este hecho, así como tampoco se puede apreciar por la sola lectura el reconocimiento legal, por cuanto no fue sometido al contradictorio de las partes, para que a través de la presencia del experto puedan controlar y examinar la prueba para su defensa.

Por otro aspecto, aun cuando la acusación fue admitida por el Tribunal de control correspondiente, en el acto de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio observa que al ratificar la acusación oral la ciudadana Fiscal no cuenta con testigos presenciales, solo con el dicho de los funcionarios policiales, aun cuando hubieran comparecido al debate, no era posible condenar al acusado OLIVER RAMÓN GONZÁLEZ, con el solo dicho de los funcionarios policiales, por lo cual este Tribunal DECLARA NO CULPABLE al ciudadano OLIVER RAMÓN GONZÁLEZ y LO ABSUELVE por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO CULPABLE al ciudadano OLIVER RAMÓN GONZÁLEZ, identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LO ABSUELVE por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
LA JUEZ UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JOHARYZ RISQUEZ AMUNDARAIN.
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JOHARYZ RISQUEZ AMUNDARAIN.
CAUSA N° 3M124