REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

La Asunción, 13 de junio de 2005.

El DR. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su condición de defensa Pública, asistiendo al acusado ERIK DEL JESÚS ROJAS COLINA, mediante escrito solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Y, en tal sentido, observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE

La defensa pública representada por la identificada profesional del derecho, puntualizan su pretensión en los siguientes argumentos:

“…para establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas, el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma. En nuestro caso, el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región como se desprende del acta de presentación..En razón de la expuesto solicito…se otorgue cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico… a favor del imputado de autos, en virtud de no existir Peligro de Fuga del procesado o Peligro e que éste pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad…”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha, 31 de marzo de 2005, tuvo lugar el acto de la audiencia oral de presentación del imputado donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. EFRAÍN MORENO NEGRIN, le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte del reformado Código Penal, y solicitó una medida de privación judicial preventiva de libertad por la mala conducta pre delictual del imputado.

En la misma audiencia y a solicitud del Fiscal, el Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que taxativamente el Código Penal establece la improcedencia de beneficios procesales de ley al delito imputado, razón por la cual decreta la medida de coerción personal.

En fecha 3 de mayo de 2005, éste Tribunal recibe escrito de acusación Fiscal, donde atribuye el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON PERO MODIFICA LA CALIFICACIÓN EN VEZ DE CONSUMADO LO ATRIBUYE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Por lo que, haciendo prevalecer los derechos fundamentales del acusado, afrontar un juicio en libertad y la presunción de inocencia, contenidos en los artículos 44.1 y 49. 2 Constitucional, en el caso concreto, este Tribunal observa que se han modificado las condiciones sobre las cuales prevaleció el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, y a pesar que el Código Penal establece la prohibición de beneficios procesales, el Juez debe darle aplicación preferente a la norma superior que en este caso es la Ley Orgánica según Kelsen, es así como la propia Sala Constitucional, ha establecido la jerarquía de las normas aplicadas, en tal sentido, resulta procedente SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR OTRA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, obligándose el acusado a presentarse cada ocho (8) días ante la ofician del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en contra del ciudadano ERIK DEL JESÚS ROJAS COLINA, por la presunta comisión del delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón en Grado de Frustración, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal reformado, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, por haber variado las circunstancias sobre las cuales, se decretó su privación en cuanto a la pena a imponer, se le impone la obligación de presentarse CADA OCHO (8) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1. 49.2 Constitucional y 256 ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal Ordena el traslado del acusado y una vez impuesto de las condiciones se librará la boleta de libertad.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,
Abg. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.

LA SECRETARIA,
ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.
Asunto: 0P01-P-2005-001553.