LA ASUNCIÓN -
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN .

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS FERNÁNDO PALMARES RIVAS, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: EDGAR ROMAN PONCE, venezolano, natural de San Juan de Las Garonas, Estado Sucre, nacido en fecha 30 de octubre de 1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.541.418 y residenciado en la calle zamora, casa N° 12-71 de color azul, al lado del Rincón Ecuatoriano, Porlamar Municipio Marino del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: A cargo del DR. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ.

VÍCTIMA: ADOLESCENTE de 16 años, se omite nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DELITO: ROBO AGRAVADO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente y 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 24, 26 y 27 de mayo de 2005, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 24 de mayo de 2005, la Fiscal del Ministerio Público Dr. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, presentó acusación en forma oral contra el ciudadano EDGAR ROMÁN PONCE, atribuyéndole el siguiente hecho punible: el 19 de marzo de 2005, el imputado con un objeto cortante cuchillo, y bajo amenaza de muerte a la víctima adolescente la despojó de 10 mil bolívares en efectivo, mientras la víctima caminaba acompañada de su amiga Hanneddy Del Valle Lazcany Guaramata, así mismo el imputado procedió a manosear a la adolescente en sus partes íntimas tales como senos y glúteos, hecho ocurrido en el centro de Porlamar, posteriormente la víctima llamó a una comisión policial quien detiene al imputado con el dinero y un cuchillo asido a la pretina del pantalón que portaba.

El Fiscal atribuyó a los hechos narrados la figura de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en cuyo caso el Juez conocedor del derecho debe aplicar la norma vigente y Abuso Sexual a Adolescente previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración del experto RAMÓN GÓMEZ, quien realizó reconocimiento legal a los objetos ocupados y la exhibición y lectura de este medio de prueba, declaración del funcionario Germán Zerpa, de la ciudadana Hanneddy Del Valle Lizcany Guaramata y de la víctima adolescente.

Y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa planteó como fundamento previo, que el fiscal indique con exactitud el hecho atribuido, cual norma jurídica debe prevalecer la contenida en el artículo 460 o 458 del Código Penal así como el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente remite al artículo 259 ejusdem en la cual, existen dos supuestos, con penas distintas, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, subsane a los fines de que al defensa pueda defenderse sobre una imputación clara y precisa.

En Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, de conformidad con el mandato legal, establecido en los artículos 330 ordinal 1° en relación con el artículo 28 numeral 4° literal i ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un error de forma que pude ser subsanado por el Fiscal del Ministerio Público en el acto, así mismo observa que la acusación escrita adolece de la imputación respecto al delito de Abuso Sexual a Adolescente, sin embargo en la audiencia de presentación se le imputó dicho hecho, por lo cual tanto el acusado como su defensor fueron impuestos de tal circunstancia, respetándose así el debido proceso y el derecho a la defensa.

No obstante ello, en este acto asiste la razón al defensor pues, deberá el Fiscal establecer con claridad cual de los supuestos del artículo 259 dela Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es la que prevalece.

El Dr. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, como acusador, subsanó la forma material omitida, indicando que la ley vigente para el momento del acto generador del hecho punible fue el 19 de marzo de 2005, fecha posterior a la publicación y sanción del nuevo Código Penal, por lo cual, debe prevalecer la norma vigente para el día del acto esto es el artículo 458, en cuanto al delito sexual atribuido es el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto sólo se limitó el acusado a tocar las partes íntimas de la adolescente sin penetración de ningún tipo.

En tal sentido el Tribunal, considera subsanado el error de forma y da oportunidad a la defensa para que planteé los alegatos de fondo, quien verbalmente adujo: que rechaza la acusación Fiscal, su defendido siempre se ha declarado inocente manteniendo una posición distinta, es carga del Fiscal fundamentar y probar la culpabilidad y destruir el principio de presunción de inocencia como derecho fundamental del acusado, solo mediante pruebas irrefutables, serias se puede desvirtuar este principio, y finalmente solicitó la apertura del debate.

En este estado, y por tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal, procede a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, en tal sentido, observa, que la acusación reúne los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en ella, el Fiscal del Ministerio Público, ha narrado en forma clara y precisa una acción que la ley describe cono hecho punible, tal como se expresa en el artículo 458 y del Código Penal, y 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliendo así con el principio de estricta legalidad, el cual se refiere, que no basta con la subsunción del hecho al derecho, sino que este principio debe ser el reflejo también en la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son pertinentes, útiles y necesarias para el objeto del debate, y están relacionadas con este objetivo, y han sido incorporadas llenando los requisitos formales del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exigen los artículos 197 y 198, en tal sentido SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS.

El acusado EDGAR ROMÁN PONCE, luego de la imposición de sus derechos constitucionales, ofreció oralmente sus datos personales, ya narrados en esta sentencia, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicando que no se acogerá a ninguna de ellas, y por el contrario ofreció su declaración de este modo:

Él no la atacó a ella, sino que tropezó con ella, ella se asustó, él llevaba un taladro y ella se asustó ahora venía una patrulla , ella le dice al policía que pensaba que la iba a atracar, luego lo detienen el policía que lo detuvo él tuvo problemas con él, que lo montaron a él y a ella en la patrulla, en eso venía una chama con ella que la conocía, ella empezó a saludar a todos los policías y ella llamó a Zerpa y le dijo que él la había atracado, que el policía que lo detuvo a él fue denunciado por él en la Fiscalía, porque quiso sembrarle droga una vez.

A preguntas del fiscal, el acusado contestó: que él vive en la calle Zamora, que trabaja en construcción que trabaja frente a CADA que él tiene 2 meses trabajando allí, que no tiene hora de entrada específica, que ese día de los hechos él se iba a encontrar con el señor Manuel a las 12 del mediodía, él iba derechito por la calle Velásquez y llevaba un taladro, le quitaron el taladro y se lo pegaron de la cabeza, que a él no le quitaron ni cuchillo ni dinero.

Durante el interrogatorio del Defensor, el acusado dijo: que su detención se produjo en la esquina de la plaza Bolívar, que un solo policía le practicó la detención, que la muchacha estaba sola, que lo revisaron en ese momento, que allí había mucha gente en la esquina, que había una cola grande para pagar el plan Robnson, también habían muchos municipales, que la chama que es testigo la metieron después, que ella no estaba allí, que luego la llamaron y la montaron en una moto, que solo un funcionario lo paró no sabe el nombre del funcionario, pero ese fue a hablar con otro funcionario que lo conoce.

Después de las conclusiones, el acusado dijo: que el funcionario le pegó el taladro por la cabeza y jura por sus dos hijos que él no fue.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: El 19 de marzo de 2005, se dio inicio a este proceso, mediante la afirmación de la víctima, las cuales, han sido corroboradas por su declaración en el debate público, invoca el deber ser así como las máximas de experiencia, que deben ser aplicadas a las pruebas percibidas, en virtud que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito de Robo Agravado y abuso Sexual a Adolescente.

Tal afirmación, se muestra con la declaración de la víctima quien ha indicado que el día 19 de marzo de 2005, aproximadamente entre las 11:30 horas de la mañana y 12 del día, fue objeto de violencia bajo amenaza con un cuchillo y además de manoseo en sus partes íntimas de parte del acusado.

La declaración de la víctima, puede concatenarse con la propia declaración del acusado quien dijo que a la hora indicada en la que ocurren los hechos circulaba por ese sector, al mismo tiempo, se concatena con la declaración del funcionario Germán Zerpa todas contestes en concebir que los hechos ocurren el día 19 de marzo de 2005.

La defensa no logró desvirtuar los elementos probatorios del Fiscal, así la víctima refiere que fue despojada de dos títulos valores con son dos billetes de cinco mil bolívares cada uno, e indicó que uno es de color azul y el otro de color rojo, esto ha sido verificado por el Tribunal al ordenar de oficio la exhibición de los objetos incautados, los cuales concuerdan en seriales, color, y además la vista del cuchillo con las mismas características aportadas por la víctima, así el reconocimiento legal coincide con la evidencia recabada, hay que darle valor a las condiciones en las cuales fueron hallados los objetos, en posesión del acusado.

Todo ello hace prueba plena, y todas ellas llenan los extremos para desvirtuar la versión de Edgar Román Ponce.

Adujo que el Tribunal debe aplicar la sana crítica y el interés superior del adolescente, por lo que solicitó sentencia condenatoria por los delitos imputados.

La defensa por su parte, concluyó: Existen dos extremos que se tienen que evidenciar el cuerpo del delito y la culpabilidad, en cuanto al cuerpo del delito de abuso sexual a adolescente y del Robo Agravado, no existe sino un solo elemento capaz de demostrar ambos extremos.

En cuanto al delito de Abuso Sexual a Adolescente, debe existir dolo, un ánimo de tocamiento con fines libidinosos , pero se demstró que ese ánimo fue en búsqueda de dinero y es solo el dicho de la víctima, pues nadie más corroboró este dicho, la víctima es la única persona que lo señala y ella lo justifica con la búsqueda de más dinero, por lo que, el abuso sexual no ha quedado demostrado.

En cuanto a la segunda imputación Robo agravado, la defensa hace un análisis detallado de las pruebas recibidas, en cuanto al testimonio de la víctima ha afirmado que su defendido la somete con un cuchillo de mesa y que se retira del lugar, que estaba acompañada de otra adolescente y denuncia lo sucedido, y lo señala recordando incluso la ropa como la persona que cometió el hecho en su contra y que le extraen de un bolsillito que portaba los dos billetes que hacen 10 mil bolívares.

Este dicho no tiene otro elemento que lo corrobore, por cuanto la amiga que la acompañaba no se presentó a declarar, en cambio el funcionario quien detiene a su defendido señala que le encontró el dinero en la mano y el cuchillo de mesa lo cargaba adelante, si el hecho ocurrió hace dos meses, porque tanta contradicción.

El funcionario señaló que solicitó auxilio a otros funcionarios pero no recuerda el nombre de los demás funcionarios, también indicó que en ese lugar habían muchas personas pero no tomó ninguna para que le sirviera de testigo a la revisión.

En cuanto al experto no tiene la cualidad como tal, por cuanto no reúne los requisitos previstos en los artículos 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal, no supo explicar la metodología que utilizó, su conocimiento es empírico, en cuanto al dinero arguyó que realizó cursos de papel moneda, por lo que solicitó que no se valore su dicho en cuanto al reconocimiento del cuchillo.

Solo tenemos el dicho del funcionario el cual, se contradice con la víctima, por tal razón mal puede señalarse que ha quedado demostrado la materialidad del hecho, no existen pruebas contundentes que determinen o que haga nacer la convicción que es responsable y solicitó se declare no culpable y se le absuelva de ambos hechos punibles.

Durante la réplica el Fiscal, indicó: La defensa señala que no existen testigos presénciales pese a que existía una multitud, sin embargo, se concatena la declaración de la víctima con la del funcionario que a su juicio es suficiente.

Por su lado la defensa insistió que no hay testigos de los hechos que narra el funcionario, de la forma como ocurrieron.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De la misma forma, el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho del ciudadano EDGAR ROMÁN PONCE en los hechos imputados y probados.
El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en la señalada norma 458 del Código Penal, es precisamente que el día 19 de marzo de 2005, en horas de la mañana, en la calle Arismendi cerca de la Oficina de cedulación y cerca de la Plaza Bolívar de Porlamar, el acusado usando un arma blanca tipo cuchillo, y bajo amenaza a la integridad física de la víctima la conminó a que le entregara el dinero que portaba, logrando recibir el acusado dos billetes de la denominación de cinco mil bolívares uno de color rojo y otro de color azul, a poco de haberse cometido el hecho fue capturado cerca del lugar con el dinero y con el arma blanca.

A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO:

1) Declaración del funcionario GERMÁN ANTONIO ZERPA GONZÁLEZ, adscrito al Instituto de Policía del Estado (Inepol), portador de la cédula de identidad N° V- 12.674.994, cabo Segundo con 10 años en la unidad policial.

GERMÁN ANTONIO ZERPA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 12.674.994, Cabo Segundo, 10 años de servicio, sobre los hechos afirmó: que el 19 de marzo de 2005 se encontraba de patrullaje en una unidad tipo moto, se desplazaba por la calle Arismendi cuando vio dos adolescentes que lo pararon, indicando que un ciudadano que iba a dos cuadras la habían atracado con un cuchillo, a dos cuadras lo encontró y se le hizo la requisa corporal y se le encontró un dinero y un arma blanca.

Durante el interrogatorio del Fiscal, el funcionario agregó: que eso ocurrió en horas del mediodía, que ese día estaba supervisando el centro de Porlamar, que una de las adolescentes estaba temblando y le dijo que le quitaron 10 mil bolívares y también que el muchacho iba caminando como a dos cuadras, lo reconoció en la sala como la misma persona que él detuvo ese día, que no habían sino dos personas en el sitio las dos adolescentes, que habían otras personas pero no solicitó su colaboración, el ciudadano detenido llevaba un cuchillo y dos billetes en la mano.

A preguntas de la Defensa dijo: Eso fue en la calle Arismendi a dos cuadras de donde sacan la cédula, a dos cuadras de la Plaza Bolívar, que no tuvo testigos cuando realizó la revisión corporal, que le consiguió el dinero en la mano, que conoce a la víctima desde ese día.

2) Declaración de la Víctima adolescente, se omite su nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, indicó estudiar 1° año de administración policial en el Liceo Nueva Esparta y pertenece a la Brigada juvenil de la Policía de Mariño, quien indicó: que ella venía con su amiga iba a la librería Avance, ella vio al ciudadano que venía detrás de ella, se le paró en frente con un cuchillo que tenía una manga negra y le sacó el dinero, eran dos billetes de cinco mil, ella le dijo que no tenía más dinero, y él desconfió de su palabra y empezó a revisarla por los senos y la parte posterior del pantalón donde están los bolsillos, que eso pasó cerca de donde sacan la cedula, que el venía con camisa azul oscura de rayas blancas.

A preguntas del Fiscal indicó: que tiene 16 años, que eso ocurrió el 19de marzo de 2005, que el sujeto que la atracó vive como a 7 cuadras de su residencia, que le tocó sus senos y sus nalgas para buscar dinero, que a él lo detiene Zerpa, que no tiene grado de amistad con Zerpa, que ella venía de su casa donde están los chinos, que su amiga estaba en su casa desde las nueve de la mañana, que su amiga es una compañera de clase, que todos los fines de semana va a su casa, que le quitó dos billetes uno viejo de 5 mil y otro de 5 mil de color azul, que ella se sintió amenazada vio el cuchillo y le dio mucho miedo.
A la defensa le respondió así: Que pertenece a la Brigada Juvenil policial de Mariño desde hace 4 años, que el suceso no tardó mucho, un motorizado llamado Zerpa la ayudó y luego pidió auxilio, que el funcionario le dijo como se llamaba y hasta allí que no tiene amistad con él, que cuando pidió auxilio duró como 15 minutos hasta que llega la patrulla, que el acusado tenía una franela azul con rayas blancas, que su amiga se llama Hanneddy del Valle Lazcany Guaramata, que el cuchillo lo tenía por la parte de atrás y la manilla era negra, que ella observó cuando el funcionario le registró la cartera, que esa incautación la hace Zerpa, que lo le quitó nada lo que ella tenía ella se lo entregó , que su amiga vive en San Antonio en una Urbanización.

3) Declaración del experto RAMÓN GÓMEZ adscrito al Instituto de Policía Judicial, dijo ser portador de la cédula de identidad N° V- 14.105.204, 8 años de experiencia Policial, contestó directamente el interrogatorio de las partes, previo de manifiesto el reconocimiento legal N° S/N de fecha 19 de marzo de 2005, y a tal efecto, adujo: que si practicó el reconocimiento a los objetos descritos y reconoce su firma y contenido del mismo, se trata de un cuchillo de metal afilado con mango de material sintético de color negro, con el cual se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, que también sometió a estudio 2 papel moneda de cinco mil bolívares, los cuales se encontraban en buenas condiciones, que fue funcionario de la P.T.J. año y medio en técnica y en el área de experticias.

A preguntas de la defensa, el experto añadió: que tiene segundo año de bachillerato aprobado, que tiene los conocimientos necesarios para realizar esa experticia los cuales, adquirió en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, que para realizar el reconocimiento utilizó su experiencia, que él tuvo en sus manos los objetos, que no es experto contable.

A preguntas del Tribunal, respondió que realizó curso con el Banco de Venezuela de papel moneda.

Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito atribuido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto:

El 19 de marzo de 2005, en horas de la mañana, la víctima se encontraba caminando en la calle Arismendi, cuando fue interceptada por un sujeto quien portaba un cuchillo y la amenazó para que le entregara el dinero que cargaba, de tal forma que la víctima bajo ésta amenaza le entregó la cantidad de 10 mil bolívares, los cuales se identifican con dos billetes de la denominación de cinco mil bolívares cada uno, posteriormente el acusado caminó dos cuadras cuando fue detenido por el funcionario Germán Zerpa quien al revisarlo le incautó el dinero y el cuchillo.
Las pruebas presentadas oralmente fueron percibidas por esta Juzgadora mediante la cual se demostró el hecho atribuido, así tenemos la declaración de oída de la víctima, quien alegó rotundamente y con certeza de lo vivido, que el acusado caminaba detrás de ella, cuando la abordó en la calle Arismendi le sacó un cuchillo con mango negro, para que le entregara sus pertenencias, las cuales, fueron dos billetes de cinco mil bolívares uno de color rojo y otro de color azul, y como no confiaba en su palabra comenzó a revisar sus senos y nalgas en busca de más dinero, este hecho si bien es cierto no fue corroborado por el funcionario GERMÁN ZERPA, de su testimonio de oída se constató que fue el funcionario que al patrullar por el sector indicó haber percibido a dos adolescentes una de las cuales se encontraba temblando y le indicó lo sucedido, así como también la dirección tomada por el sujeto, y a dos cuadras pudo constatar y detener a la persona señalada por la víctima, q a quien le decomisó en su poder dos billetes de la denominación de cinco mil bolívares, tal como lo señaló la víctima uno de color rojo y otro de color azul, además de decomisar en su poder un cuchillo que también reúne las características aportadas por la víctima, vale decir, de mesa y de mango negro, estos objetos ocupados, fueron sometidos a reconocimiento legal por parte del experto RAMÓN GÓMEZ, quien bajo sus conocimientos empíricos determinó que se trata de un cuchillo de mesa con mango sintético de color negro, así como dos billetes uno de color azul y otro de color rojo cuyos seriales so F-42175011 y B60836287, los cuales han sido percibidos directamente por este Tribunal de Juicio al ordenar de oficio la exhibición de las evidencias materiales, corroborando tanto el dicho de la víctima, del funcionario y del experto.

Con los elementos descritos este Tribunal, considera demostrado el hecho atribuido que configura el delito de ROBO AGRAVADO

B) CULPABILIDAD DEL CIUDADANO EDGAR ROMÁN PONCE, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

Demostrado como ha quedado el delito atribuido, así como las circunstancias que rodearon el hecho, toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios para determinar la culpabilidad del acusado en este hecho.

Así las cosas, la víctima reconoce al acusado al indicar que él vive a 7 cuadras de su residencia, y que él venía detrás de ella, y que es la persona que la abordó y con un cuchillo logró despojarla de sus pertenencias.

Esas pertenencias le fueron incautada al acusado, a poco de haberse cometido el delito y cerca del lugar del hecho, por lo que al poseer los objetos descritos por la víctima como producto del hecho punible y además el arma usada para ejecutar violencia sobre la persona, este Tribunal, considera que el acusado EDGAR ROMÁN PONCE es el mismo sujeto que minutos antes cometió el delito, por ser señalado por la víctima en forma directa y poseer los objetos denunciados como robados.

La declaración del acusado, no fue de modo alguna corroborada, él estableció que efectivamente se encontraba en el lugar del hecho y que pasó al lado de la víctima, que la tropezó pero ella se asustó creyendo que él la iba a atracar, y que él llevaba un taladro con el cual, se dirigía a trabajar, así mismo indicó que él no llevaba dinero encima, pero el funcionario y la víctima han contradicho su testimonio al indicar que efectivamente a él se le decomisó dos billetes de la denominación de cinco mil bolívares.

TERCERO
ABSOLUTORIA POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

En el debate, no ha quedado establecido el delito de Abuso Sexual a adolescente, es así como al recibir la declaración de la víctima ésta indicó que ella sólo llevaba consigo la cantidad de diez mil bolívares, distribuidos en dos billetes de cinco mil bolívares, uno de color rojo y otro de color azul, los mismos que se mostraron en las evidencias materiales en pleno juicio, así las cosas, la víctima afirmó que el acusado no le creyó cuando ella le dijo que no portaba más dinero encima, fue entonces cuando comenzó a tocarle sus seños para ubicar más dinero, e hizo lo mismo por la parte trasera del pantalón que portaba es decir, hacia los bolsillos en busca de más dinero.

Evidentemente el ánimo del acusado no fue el dolo específico de abusar sexualmente de la adolescente, tal como lo ha desarrollado la defensa en sus conclusiones.

Aunado a ello, no existe prueba alguna de ese abuso, por cuanto la testigo que dice acompañar a la adolescente el día del hecho no compareció a la audiencia a pesar de ordenarse su conducción a través de la fuerza pública, por lo que no puede dar fe si hubo o no esos tocamientos con el ánimo de abuso.

En tal sentido, ni la propia declaración dela víctima ha incriminado al acusado en este hecho sexual, acusado por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal DECLARA NO CULPABLE AL IDENTIFICADO ACUSADO Y LO ABSUELVE POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

CUARTO
PENALIDAD

El artículo 458 del Código Penal, a que se contrae la figura del delito de ROBO AGRAVADO, dispone una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es quince (15) años de prisión.

Como quiera que se trata de un acusado que no registran antecedentes penales, se deberá aplicar la pena en su límite inferior, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva cumplir el acusado EDGAR ROMÁN PONCE, más las penas accesorias contempladas en el Código Penal, en su artículo 16. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, 1) DECLARA CULPABLE al ciudadano EDGAR ROMÁN PONCE, identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al igual que a las penas accesorias de ley previstas en le artículo 13 del Código Penal. 2) DECLARA NO CULPABLE al identificado acusado, y LO ABSUELVE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
LA JUEZ UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN.
ASUNTO: 0P01-P-2005-001339