República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.

La Asunción, 09 de junio del 2005.
194° y 145°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nancy Arismendi.
Acusado: José Andrés Rodríguez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, nacido en fecha 14 de enero de 1980, titular de la cédula de identidad nro. 16.931.283, de profesión albañil, con residencia en la calle Ruiz, casa s/n, de color blanco, Municipio Arismendi, de este estado.
Defensa: Ab. Fernando Rosario Cedeño.
Delito: Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento.


El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en el asunto OP01-P-2005-000834, en el proceso seguido contra el acusado José Andrés Rodríguez, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal cuarta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Nancy Arismendi, por la comisión del delito: tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad venezolana, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho debatido en juicio consistió en la incautación de una sustancia de aparente contenido estupefaciente, mientras funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaban un allanamiento en una residencia ubicada en la calle Ruiz, nro. 06-19, frente al antiguo festejo de Molina, Municipio Arismendi, de este estado. Por ello fue detenido el ciudadano antes identificado, a quien el juzgado de control tercero le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente, en fecha quince de abril del 2005, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: el imputado José Andrés Rodríguez, fue detenido por funcionarios de Inepol, en fecha 26 de febrero del 2005, luego de practicar una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la Calle Ruiz, Casa nro. 06-19, Municipio Arismendi, de este estado, por cuanto se incautó en el lavandero situado en el fondo de la casa, entre dos listones de madera del techo, un envoltorio confeccionado de material sintético, contentivo de cocaína base, con un peso neto de ocho (08) gramos con diez (10) miligramos y un envoltorio confeccionado en papel marrón, tipo cigarrillo, quemado en uno de sus extremos, contentivo de marihuana, con un peso neto de setenta miligramos, así mismo, se incautaron varios teléfonos celulares y la cantidad de 69.500 bolívares y cuatro dólares norteamericanos.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Por su parte, la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas.

En fechas 17, 19 y 24 de mayo del corriente, tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, constituyéndose el tribunal previamente con las partes mencionadas al inicio de esta sentencia y una vez comenzado el mismo, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a José Andrés Rodríguez una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa de acusado alegó que su representado es adicto a las drogas, que era un solo envoltorio, que no se incautó en el procedimiento policial ni balanzas, ni tijeras, ni recortes, elementos estos que conlleven a la exagerada calificación que hizo el Ministerio Público, que hay que atender al principio de proporcionalidad, que esa droga la tenía para su consumo.
En el debate se le tomó declaración al acusado, José Andrés Rodríguez y dijo: esa droga era para mi consumo, además yo reparo teléfonos, estos teléfonos estaban dañados.
A preguntas del fiscal, dijo: donde se practicó el allanamiento es mi casa, mi habitación es la del medio, allí se consiguieron teléfonos, yo conjuntamente con la policía vimos la droga en el techo.
A preguntas de la defensa, dijo: los testigos no estuvieron presentes cuando incautaron la droga, solo consiguieron un envoltorio y un poco de marihuana.
Declaró el funcionario policial Tomás Valerio y manifestó: el 26 de febrero nos trasladamos a la casa del señor y en el segundo cuarto conseguimos unos celulares y 69 mil bolívares, luego en unos listones de madera, conseguimos una presunta sustancia estupefaciente, de color blanco y un envoltorio tipo cigarrillo.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: tengo 18 años en este cargo, al acusado lo conozco de vista, obtuvimos información de la comunidad por lo que procedimos a realizar el allanamiento, fuimos con testigos y ellos presenciaron lo que pasó dentro de la vivienda, el acusado nos dijo que la segunda habitación le pertenecía, el acusado y los testigos estaban presentes cuando encontramos la droga, la esposa del acusado dijo que eso era para su consumo.
A pregunta de la defensa, dijo: Aumaitre y yo practicamos la requisa de la vivienda y en la habitación conseguimos los seis celulares y el dinero, en la habitación estaban los testigos y el acusado.
Declaró el funcionario Juan Duque y dijo: revisamos la casa y en la segunda habitación conseguimos los celulares y 69 mil bolívares, la droga la conseguimos al final de la vivienda, sobre unos listones de madera que sostienen el techo, era un envoltorio de regular tamaño con un polvo blanco y un envoltorio tipo cigarrillo contentivo de restos vegetales, la esposa del acusado dijo que era para su consumo.
A preguntas de la fiscal, dijo: a simple vista no se veían los envoltorios, estos estaban ocultos, los testigos estaban presentes en todo momento, la esposa del acusado dijo que eso era para su consumo, el acusado nunca dijo nada respecto de la droga, tampoco dijo nada de los celulares, del dinero dijo que le pertenecía.
A preguntas de la defensa, dijo: los testigos siempre estuvieron presentes, en la segunda habitación se encontraron los celulares, $ 4 y 69 mil bolívares, la droga se consiguió en el lavandero, los testigos estaban allí en el momento del hallazgo, era un solo envoltorio y el otro parecía quemado en uno de sus extremos.
Declaró el experto Yonnis Tovar en relación al reconocimiento legal practicado sobre unos teléfonos celulares, varios billetes de distintas denominaciones y una cámara fotográfica y dijo haber realizado el mismo.
A preguntas de la fiscal, dijo: trabajo en Inepol, tengo 5 y medio años en el cargo, no conozco al acusado.
A preguntas de la defensa, dijo: solo hice el reconocimiento, no practiqué la visita domiciliaria.
Declaró la experto Emilis Gómez, en relación al reconocimiento legal practicado sobre los mencionados objetos recuperados y dijo haber realizado el mismo.
A preguntas de la fiscal, dijo: hice la experticia, eran varios objetos y varios billetes.
A preguntas del fiscal del Ministerio Público, dijo: se trata de varios teléfonos celulares, varios billetes, una cámara fotográfica, 4 billetes de un dólar americano cada uno, no conozco al acusado.
La defensa no formuló preguntas.
Declaró el testigo Nelson José Bermúdez Gil, y dijo: la policía me dijo para colaborar en un allanamiento, fuimos a la casa, esposaron al señor, entraron a un cuarto, encontraron celulares, una cámara, dinero en efectivo, dólares, la policía consiguió unos envoltorios, era algo pequeño, un cigarrillo, dijeron que era droga, estaba en lo alto de un bloque.
A preguntas del fiscal, dijo: la droga se encontró en la parte de atrás en un bloque, ninguno de los celulares funcionaba, tampoco la cámara, conseguimos 3 $ y 69 mil bolívares, el acusado estaba durmiendo en la habitación, él dijo que el dinero era de su trabajo, fuimos al fondo de la casa y allí se consiguió la droga, la policía la consiguió y me la mostró, la droga estaba encima de un bloque, lo alcanzó con la mano, allí estaba la esposa del acusado, también el otro testigo y yo.
A preguntas de la defensa, dijo: la droga se consiguió al fondo de la casa, uno se paraba al lado y se veía el envoltorio, era un solo envoltorio y un cigarrillo.
Declaró la testigo Carmen Luisa Fermín y dijo: no se mucho del caso.
A preguntas de la fiscal, dijo: al acusado lo conozco de vista, no de trato, se escuchan comentarios del acusado, se escuchan problemas de drogas pero yo no se nada, se dice que en la calle Ruiz se comercia con droga pero a mi no me consta nada.
A preguntas de la defensa, dijo: no conozco estos hechos.
Declaró el testigo Jean Carlos Mata y dijo: conseguimos unos celulares y un dinero, conseguimos una bolsa en la parte de atrás de la casa y un cigarrillo.
A preguntas del fiscal, dijo: el acusado es la misma persona que resultó detenida ese día, encontramos unos celulares, un dinero una cámara fotográfica, unos dólares, al final de la casa la policía consiguió los envoltorios, dijeron que eran droga, estaba arriba en el techo, la droga estaba como encima de una tabla, la altura para alcanzarla era como de dos metros, no conozco al acusado.
A preguntas de la defensa, dijo: La droga estaba en un envoltorio y era pequeño, también conseguimos un cigarrillo, en la habitación se consiguieron los teléfonos celulares, la cámara y un dinero en efectivo, la droga se consiguió encima de unos listones que sostenían el techo.
Declaró el testigo Nelson Suniaga y dijo: No tengo conocimiento ya que yo me encontraba en el Colegio de Ingenieros de La Asunción en un evento deportivo.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: no participé en el hecho por el cual resultó detenido el acusado, yo cumplo funciones en la Prefectura de Mariño, conozco desde la infancia al acusado, él vive en la calle Ruiz de La Asunción.
A preguntas de la defensa, dijo: estaba en el Colegio de Ingenieros de La Asunción.
Declaró la testigo Tábata Jiménez y dijo: soy amiga del acusado, consiguieron una droga que era de su consumo.
A preguntas de la defensa, dijo: eran dos testigos y estos se quedaron allí, no participaron en la incautación de la droga.
A preguntas del fiscal, dijo: presencié todo el procedimiento, al acusado lo conozco hace tres meses, el lavadero está situado al fondo de la casa.
Declaró la experto Mirian Marcano, en relación al contenido de la experticia química y botánica practicada sobre una sustancia de aparente aspecto estupefaciente y dijo que la sustancia resultó ser muestra 1: cocaína base, muestra 2: marihuana, con un peso neto de 08 gramos con 10 miligramos y 70 miligramos, respectivamente.
A preguntas formuladas por el Fiscal, el experto respondió haber practicado la experticia.
A preguntas de la defensa, dijo que lo incautado fue cocaína base y marihuana, con un peso neto de 08 gramos con 10 miligramos y 70 miligramos, respectivamente.
Declaró la testigo Isabel Brito y dijo: encontraron algo para el consumo del acusado, los celulares no servían para nada.
A preguntas de la defensa, dijo: habían unos testigos, mi esposo estuvo en Hogares Claret por tres años, no se donde localizaron la droga.
A preguntas del fiscal, dijo: tengo siete años conviviendo con el acusado, él vende patos, gallinas, pollos, la policía no me enseñó nada, no vi de donde la sacaron, no recibo dólares a cambio de los productos que vendo.
Declaró el testigo Oscar Figueroa y dijo: llegué de la playa y conseguí ese procedimiento ahí.
A preguntas de la defensa, dijo: cuando yo entré el allanamiento ya había terminado, no revisé nada, no se si encontraron drogas.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: somos casi familia, lo conozco desde pequeño, nunca llegué a entrar a la residencia, me quedé en el porche, el acusado vende animales.
Se dio lectura al acta de visita domiciliaria de fecha 26 de febrero del 2005, en donde se señala que se constituyó una comisión policial en una residencia ubicada en la calle Ruiz, del Municipio Arismendi, de este estado, señalando los detalles del allanamiento, se dio lectura a la experticia química, botánica nro. 011, de fecha 27 de febrero del 2005, en donde se señala que la sustancia incautada resultó ser estupefaciente del tipo cocaína base y marihuana, se dio lectura a la experticia toxicológica en vivo, en donde se señala que al examen del raspado de dedos salió negativo en la presencia de cocaína, positivo en la presencia de marihuana y positivo en la presencia de cocaína en la orina, se dio lectura a una constancia de la fundación Hogares Claret, de fecha 08 de marzo del 2005, se dio lectura a una factura de la empresa de cosméticos Avón, de fecha 09 de febrero del 2005 y finalmente se dio lectura al acta de inspección ocular practicada por este tribunal segundo de juicio sobre una sustancia con apariencias de ser estupefacientes, de fecha 31 de marzo del 2005.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal Alegó que estaba probado que como consecuencia del allanamiento practicado por los funcionarios policiales se incautó una sustancia estupefaciente del tipo cocaína base y marihuana, la cual se encontraba oculta en el techo de la residencia allanada, solicitando por ende fuere condenado por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento.
La defensa, por su parte, alegó que su representado resultó positivo en la experticia toxicológica en el consumo de alcaloides, que el mismo no tiene antecedentes penales, que la calificación del Ministerio Público era excesiva, además que la droga no se encontraba oculta, sino que la tenía fuera del alcance de las demás personas que habitaban la vivienda, finalmente que la droga era para su consumo.
Se le dio la palabra al acusado y dijo que la droga la tenía para su consumo.
El tribunal hizo la advertencia a las partes sobre el cambio en la calificación jurídica de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento a posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se le dio la palabra al acusado y se le informó a las partes que tenían derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas. Seguidamente, el acusado no declaró y las partes solicitaron continuar con la celebración del debate.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito.
1.- La declaración de los funcionarios actuantes Tomas Valerio y Juan Duque, cuando manifestaron que la droga la encontraron al final de la vivienda, encima de uno de los listones de madera que sostienen el techo, que eran dos envoltorios, uno de tamaño regular y el otro un envoltorio tipo cigarrillo contentivo de restos vegetales, se valoran como plena prueba en conjunto, por ser estos funcionarios policiales testigos presenciales de la incautación de la presunta sustancia estupefaciente y porque siendo los funcionarios encargados por la misión que desempeñan de la labor de prevención y control de delitos en este estado, merecen fe a este juzgador de sus dichos, en consecuencia, se da por demostrado que efectivamente el 26 de febrero del 2005, ellos practicaron un allanamiento en una residencia ubicada en la calle Ruiz, casa nro. 06-19, Municipio Arismendi, de este estado, y como consecuencia de esa visita domiciliaria encontraron dos envoltorios contentivos de una sustancia de aspecto estupefaciente, encima de uno de los listones de madera que sostienen el techo.
2.- Las declaraciones valoradas en el numeral anterior, coinciden con lo expuesto por los testigos Nelson José Bermúdez y Jean Carlos Mata, ciudadanos que atendieron el llamado policial para colaborar con el allanamiento efectuado en la residencia ubicada en la calle Ruiz del Municipio Arismendi, donde encontraron la sustancia estupefaciente, cuando manifestaron, el primero: el policía consiguió los envoltorios, era algo pequeño, un cigarrillo, estaba en lo alto de un bloque, lo alcanzó con la mano; y el segundo: la droga la consiguieron los funcionarios al fondo de la casa, arriba en el techo, estaba montada como encima de una tabla, era un solo envoltorio y era pequeño, el otro era un cigarrillo. Las declaraciones de los funcionarios policiales arriba narradas, adminiculadas con el dicho de los testigos aquí analizados, se valoran como plena prueba en su conjunto, porque ellos fueron contestes en afirmar que presenciaron el momento en que la policía incautó un envoltorio pequeño y un cigarrillo y que al revisarlos la policía dijo que se trataba de droga, además, fueron las personas que atendieron el llamado de la autoridad policial y acompañaron a dicha comisión el día del allanamiento con el resultado de la incautación de dicha sustancia estupefaciente. En consecuencia, sus dichos se valoran en conjunto y se da por demostrada la existencia de una sustancia estupefaciente encontrada como consecuencia de un allanamiento en una residencia ubicada el Municipio Arismendi, calle Ruiz, casa nro. 06-19, de este estado.
3.- La lectura de la documental referente al acta de allanamiento incorporada al juicio siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, hace plena prueba a criterio de este tribunal de que el hecho ocurrió en una vivienda ubicada en la calle Ruiz, casa nro. 06-19, Municipio Arismendi, de este estado, porque su contenido coincide con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de la incautación y con el dicho de los testigos presenciales Jean Carlos Mata y Nelson José Bermúdez, analizados en los particulares anteriores del presente capítulo.
4. La experticia química-botánica incorporada al juicio por lectura de los envoltorios incautados en la residencia allanada, adminiculada con la declaración de la experto Mirian Marcano, se valoran en conjunto como plena prueba de que la sustancia contenida en dichos envoltorios resultó ser estupefaciente del tipo cocaína base y marihuana con un peso neto de 08 gramos con 10 miligramos y 70 miligramos, respectivamente. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido el informe incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y porque la experto es toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado y por ende es una persona calificada que le merece fe a este Tribunal. Así se decide.

2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1.- Las declaraciones de los funcionarios Tomás Valerio y Juan Duque, quienes actuaron en el procedimiento, se valoran como plena prueba de que el propietario del envoltorio donde se encontró la sustancia cuyo contenido resultó ser estupefaciente del tipo cocaína base y del cigarrillo cuyo contenido resultó ser marihuana, es el mismo acusado José Andrés Rodríguez. Este Juzgador les da este valor por merecer fe sus dichos al respecto, toda vez que ellos fueron contestes en afirmar que una vez obtenida la orden de allanamiento ingresaron a la vivienda, encontrándose dentro el acusado y que la esposa de este manifestó que esa droga era del acusado y era para su consumo. Este dicho de los funcionarios fue corroborado por el dicho de la esposa del acusado, ciudadana Isabel Brito cuando manifestó: encontraron algo que es para el consumo de él. Ahora bien, estas declaraciones coinciden con el dicho del acusado quien, una vez impuesto de las garantías que prevé la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal antes de prestar declaración en el debate, dijo: esa droga es para mi consumo, yo soy consumidor. En consecuencia, adminiculadas las anteriores declaraciones, este juzgador llega a la conclusión que como consecuencia del allanamiento practicado por los funcionarios policiales en la residencia nro. 06-19, de la calle Ruiz del Municipio Arismendi de este estado, se incautó una sustancia estupefaciente del tipo cocaína base y marihuana, cuyo propietario resultó ser el mismo acusado. Así se decide.
El fundamento que tuvo este juzgador para advertir el cambio en la calificación del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento a posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obedece a las siguientes razones:
Ha quedado suficientemente establecido de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Tomás Valerio, Juan Duque, quienes practicaron la visita domiciliaria, acompañados por los testigos Jean Carlos Mata y Nelson Bermúdez que el envoltorio y el cigarrillo contentivo de las sustancias estupefacientes del tipo cocaína base y marihuana, estaban encima de uno de los listones del techo, que la sustancia estaba como a dos metros en el techo, que uno alzaba la mano y encontraba el paquete allí. Con ello se precisa que, la sustancia estupefaciente no se encontraba realmente oculta, pues, no basta con que la droga no esté al alcance de la vista de cualquier persona para subsumir los hechos en el tipo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de 10 a 20 años de prisión, tal y como lo hizo la representación del Ministerio Público en su acusación, pues si así fuere, el simple hecho de tener “oculta” una muestra estupefaciente, por ejemplo en un gavetero, dentro de la casa, lo cual supone esté fuera del alcance de la vista de las personas, se pueda inferir con tal conducta que el hecho se encuentra previsto en el mencionado artículo. El acusado siempre manifestó que la droga era para su consumo, lo cual tampoco lo desliga en el hecho por el cual el Tribunal advirtió el cambio en la calificación, al superar la sustancia incautada los límites previstos en el artículo 75 de la mencionada Ley Orgánica, razones estas por la cual, este tribunal considera que José Andrés Rodríguez debe ser declarado culpable en la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.
El testigo Nelson José Bermúdez Gil dijo en su declaración que: …la droga se consiguió al fondo de la casa, uno se paraba al lado y se veía el envoltorio, era un solo envoltorio y un cigarrillo…Se observa entonces, que lejos de estar oculta la droga, lo que perseguía el acusado era colocarla fuera del alcance de las personas que habitan su hogar, lo que no supone que estuviera necesariamente oculta, como lo quiere hacer ver la fiscal del Ministerio Público.
2.- Las declaraciones rendidas por las expertos Yonnis Tovar y Emilis Gómez, quienes fueron las encargadas de practicar el reconocimiento de 6 teléfonos celulares, una cámara fotográfica, varios billetes de circulación nacional, en total 69.500 bolívares, 4 dólares norteamericanos, no se valoran por este tribunal, por cuanto el alcance de dicha experticia recayó sobre unos objetos que no tuvieron vinculación con el delito por el cual se estableció la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia, se desechan sus dichos. Así se decide.
3.- La declaración de la testigo Carmen Luisa Fermín, no se valora ni a favor ni en contra del acusado, por cuanto esta testigo dijo no conocer mucho del caso, que ha ella no le constaba nada de que en la calle Ruiz, de La Asunción, se comerciara con drogas, que no conoce de los hechos objeto del debate. En consecuencia, al no aportar nada su dicho que pueda interesar al debate, se desecha su declaración. Así se decide.
4.- La declaración rendida por el testigo Nelson Suniaga, según la cual dice no tener conocimiento por encontrarse en un evento deportivo en el Colegio de Ingenieros, este juzgador no la valora ni a favor ni en contra del acusado, por no aportar nada que interese al debate. Así se decide.
5.- La testigo Tábata Jiménez dijo que era amiga del acusado, que los testigos se quedaron allí, que no participaron en la incautación de la sustancia estupefaciente, lo cual contradice la declaración de los funcionarios policiales Tomás Valerio, Juan Duque y de los testigos presenciales Jean Carlos Mata y Nelson José Bermúdez, cuando manifestaron, los primeros, haber encontrado la droga encima de uno de los listones de madera que sostienen el techo y, los segundos, haber observado a los funcionarios policiales incautar dicha sustancia estupefaciente, por lo que llega a la conclusión, que su declaración es mendaz y solo busca favorecer al acusado tratando hacerle ver a este juzgador que la incautación de la droga se hizo de manera contraria a lo dispuesto en las leyes, por lo que no se valora su declaración. Así se decide.
6.- La declaración rendida por el testigo Oscar Figueroa cuando manifestó que: …llegué de la playa y conseguí ese procedimiento ahí, yo entré y el procedimiento ya había terminado, no revisé nada, somos casi como familia, al acusado lo conozco desde pequeño…En consecuencia, este tribunal no valora esta declaración, al no aportar nada que interese en la determinación de los hechos por el cual se hizo el cambio en la calificación por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en contra del acusado. Así se decide.
7.- La lectura e incorporación al juicio por secretaría de la documental consistente el la experticia toxicológica en la persona del acusado, con el resultado positivo de presencia de cocaína en el examen de la orina, positivo en la presencia de marihuana en el examen de raspado de dedos, este juzgador no la valora, por cuanto el cambio en la calificación jurídica, fue por el delito de posesión de estupefaciente, y la defensa, en sus conclusiones, mencionó que su representado era consumidor, al igual que su esposa Isabel Brito, no lográndose determinar del dicho de la experto, esta circunstancia, pues su declaración estuvo referida a informar que fue lo incautado, mencionando además el peso de cada una de las sustancias estupefacientes incautadas, lo cual supera los límites previstos por el Legislador en el artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que esta documental promovida por la defensa, en nada contribuye para determinar que su representado, el acusado José Andrés Rodríguez sea un consumidor compulsivo, no pudiendo ir este juzgador más allá de lo debatido en la Sala, en el sentido de considerar que el acusado sea un consumidor con estas características. Así se decide.
8.- Las documentales consistentes en la constancia de la fundación Hogares Claret y la factura de la compañía Avón, este juzgador no le acuerda ningún valor probatorio, porque de la lectura que de ellas se hizo por secretaría, no derivan elementos excluyentes de la responsabilidad del acusado en el hecho por el cual se le acusó, las mismas tan solo hacen referencia que el acusado estuvo de paso por dicha Institución, lo cual en nada relaciona su contenido con el delito por el cual se le acusa, menos aún, la factura de Avón, al no guardar equivalencia los productos que comercializa esta empresa con el hecho debatido en juicio. Así se decide.
9.- El acta de inspección ocular de la sustancia estupefaciente practicada por este Tribunal en fecha 31 de marzo del 2005, cuya incorporación al debate se hizo por lectura siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal no le acuerda valor probatorio, toda vez que la finalidad de dicho acto fue la de dejar constancia por la vía de la inspección ocular de las características de lo incautado, tales como peso, tamaño, color, tipo de envoltorio, todo ello con la finalidad de proceder a su posterior destrucción, por lo tanto, su promoción en nada beneficia al acusado con el hecho por el cual se le acusó. Así se decide.
III
Con las pruebas anteriormente analizadas en el capítulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado, primero: la incautación de un envoltorio y un cigarrillo sobre un listón de madera en el techo de la residencia objeto del allanamiento, hecho ocurrido el 26 de febrero del 2005, en horas de la tarde, que el contenido del envoltorio y del cigarrillo, luego de sometida a la experticia correspondiente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser cocaína base y marihuana, con un peso neto de 08 gramos con 10 miligramos y 70 miligramos, respectivamente.
Por ello, este Tribunal califica el hecho como delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto, este artículo dispone:
“ El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas, a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (02) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas”. (fin de la cita).
Por ello, la conducta analizada encuadra dentro del supuesto de la norma transcrita, es decir, la posesión de sustancias estupefacientes. Segundo: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo dos, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del acusado José Andrés Rodríguez, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio, por lo que este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable. Así se decide. Con base a los dos considerandos precedentes y habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado José Andrés Rodríguez, la presente sentencia es condenatoria conforme a los dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acarrea como pena la de prisión de cuatro a seis años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que en el presente caso serían cinco (05) años de prisión, sin embargo, este Tribunal considera que el acusado es acreedor de la rebaja del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la buena conducta predelictual, pues a pesar que no hay constancia de los antecedentes penales, la duda le favorece. En consecuencia, la pena a aplicar es en menos del término medio quedando esta en cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
IV
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena al ciudadano José Andrés Rodríguez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, nacido en fecha 14 de enero de 1980, titular de la cédula de identidad nro. 16.931.283, de profesión albañíl, con residencia en la calle Ruiz, casa s/n, de color blanco, Municipio Arismendi, de este estado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Destrúyase la sustancia estupefaciente incautada. Queda condenado el acusado al pago de las costas, las cuales consisten en la cancelación de los honorarios profesionales de su abogado. Devuélvase al acusado la cantidad de sesenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs.69.500), cuatro (04) dólares norteamericanos, seis (06) teléfonos celulares y una (01) cámara fotográfica, cuyas características constan suficientemente en el reconocimiento legal número 261-05 practicado por los funcionarios Yonnis Tovar y Emilis Gómez, de fecha 27 de febrero del 2005, bienes estos incautados en el procedimiento policial en ocasión del allanamiento practicado en su residencia, al no quedar evidenciado que los mismos guarden relación con el delito por el cual se le condenó. Se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición del salida del estado Nueva Esparta, ello en virtud de que, por la pena a la que ha sido condenado puede hacerse acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena una vez cumplidos los requisitos exigidos en el capítulo referente a la ejecución de la pena por ante el Tribunal de Ejecución.
Notifíquese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondientes a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de junio del 2005.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.



La secretaria.

Abg. Merling Marcano

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto: OP01-P-2005-000834.
La secretaria
Abg. Merling Marcano
Asunto: OP01-P-2005-000834.