REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.
La Asunción, 21 de junio del 2005.
194º y 145º

Revisada la anterior solicitud de los abogados Cruz Velásquez y Antonio Rodríguez, defensor penal en la presente causa seguida contra el acusado José Gregorio Marrero, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este juzgador para decidir observa:

La defensa requiere que, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le sea practicado los exámenes médicos correspondientes a su patrocinado, a fin de demostrar que no se trata de un delincuente, sino de un enfermo.
Al respecto, este juzgador se remite a los dispuesto en el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 516. Vigencia y Derogatoria. Este Código entrará en vigencia el 1° de julio de 1999 y desde esa fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código.”
De tal forma que, la solicitud de la defensa relacionada con la practica de los exámenes toxicológicos, se encuentra inserta en el Título IV, (De Los Procedimientos), Capítulo I, (Del procedimiento en los casos de Consumo Ilícito de las Sustancias a que se refiere esta Ley), la cual, queda a su vez subsumida dentro de la prohibición expresa prevista en el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, quedó derogado este procedimiento desde su entrada en vigencia. En consecuencia, se niega la solicitud de la defensa en los términos expuestos. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas

La Secretaria
Abg. Merling Marcano
Asunto: OP01-P-2005-002981.