República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 14 de junio del 2005.
194° y 145°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Efraín Moreno Negrín.
Acusado: Wilfredo Monasterios, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de marzo de 1980, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nro. 15.379.584, residenciado en la Calle Guevara, frente a la tasca Los Arrieros, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Víctima: Jhonny José Abreu.
Defensa: Ab. Lisset Prada.
Delito: Lesiones personales intencionales simples.

El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en el asunto OP01-P-2005-002067, en el proceso seguido contra el acusado Wilfredo Monasterios, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el fiscal quinto de este Circuito Judicial Penal, Abg. Efraín Moreno Negrín, por la comisión del delito: lesiones personales intencionales simples, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny José Abreu, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho debatido en juicio fueron las lesiones causadas en la persona de Jhonny José Abreu, como consecuencia de una discusión con un ciudadano, hecho sucedido en la tasca “Tino”, ubicada en la calle Arismendi de Porlamar, de este estado. En fecha 24 de enero del 2005, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: Quedó establecido en la presente investigación, que el día 19 de junio del 2004, en horas de la madrugada, en la tasca “Tino”, ubicada en la calle Arismendi del Municipio Autónomo Mariño, el ciudadano Wilfredo Monasterio agredió al ciudadano Jhonny Abreu con un pico de botella, ocasionándole una herida contuso-cortante en el brazo izquierdo de 10 centímetros.
Por ello fue presentado el ciudadano Wilfredo Monasterios, ante el juzgado tercero de control, cuya jueza acordó su juzgamiento en estado de libertad.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado Wilfredo Monasterios como autor del delito de lesiones personales intencionales simples, tipificado en el artículo 415 del Código Penal y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.
En fechas 31 de mayo y 02 de junio del corriente, tuvo lugar la celebración del debate oral y público y una vez iniciado la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Wilfredo Monasterios una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa de Wilfredo Monasterios alegó que su representado es inocente, por lo que solicitó que en la oportunidad correspondiente fuere declarado absuelto.
En el debate se le tomó declaración al acusado, Wilfredo Monasterios, previa las formalidades de ley y dijo: estaba en un restaurante, tenía una cadena, uno de los sujetos me agredió en la cara y me dio una patada, yo agarré un pico de botella y me defendí.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: cuando yo me iba para mi casa uno de los sujetos me quitó mi cadena y yo como pude me defendí, herí a uno de ellos, al que yo herí me hirió en la cara, los otros me dieron patadas, eran tres los que intentaron quitarme la cadena, en el hospital fue que me detuvieron y me llevaron a la base operacional.
A preguntas de la defensa respondió: me quitaron mis objetos personales, a los otros sujetos no los pude ver porque estaba un poco ebrio, la víctima también estaba tomada.
Declaró el funcionario policial Santos Rodríguez y dijo: recibimos el llamado por la radio y nos trasladamos a la tasca El Tino, había un ciudadano herido, nos informaron que fue trasladado al Hospital Luís Ortega.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: eso fue como a las 4:30 de la madrugada, no presenciamos ninguna discusión ni pelea, nos enteramos porque unas personas nos informaron, el ciudadano que cortó a la víctima tomó rumbo desconocido, no pudimos ubicar a la víctima, la persona que ocasionó las lesiones lo ubicamos en la tasca El Paloteo, cerca de la parada de Villa Rosa, yo no lo ví porque yo manejaba la unidad, esta persona estaba un poco nerviosa, no me percaté si esta persona presentaba algún tipo de lesión.
A preguntas de la defensa, manifestó: Lo detuvimos en la tasca El Paloteo, lo detuvimos porque unas personas nos informaron de sus características, no se le incautó nada, quien se bajó fue mi compañero, yo me quedé dentro de la unidad.
Declaró la testigo Ana María Caldera, y dijo: mi esposo se llama Jhonny y el acusado Wilfredo.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: parece que Caracas se cambió el nombre por el de Jhonny, la discusión fue en la tasca El Tino, mi esposo no lo agredió, el acusado agarró un pico de botella y se lo pasó por el brazo a Jhonny, no trataron de quitarle ni cadena ni nada a Wilfredo, Wilfredo estaba rascado, este agarró un pico de botella y se lo pasó por el brazo.
A preguntas de la defensa, respondió: Soy la concubina de Jhonny, eso fue como a las tres de la mañana, él golpeó a mi esposo, mi esposo resultó lesionado con un pico de botella en el brazo.
Declaró la víctima Jhonny Abreu y dijo: dormía con mi esposa, la policía me apuntó y me preguntó por un tal Caracas, luego fui a una tasca frente al Tino, yo le reclamé y él me dijo que yo era un sapo y me agredió.
A preguntas de fiscal dijo: eso sucedió frente al Tino, estaba con mi esposa, yo le reclamé a él que lo estaban buscando, el acusado estaba tomado esa noche y reaccionó rompiendo un pico de botella para luego agredirme, no traté de despojarle cadenas ni nada, él llegó luego al Hospital Luís Ortega, le agarraron unos puntos en el lado izquierdo de la cara, a Wilfredo me lo conseguí en el Tino.
A preguntas de la defensa, dijo: eso fue en la madrugada, yo le dije a Wilfredo que lo estaban buscando y allí empezó la discusión, yo estaba tomando, un carro particular me auxilió.
Se dio lectura al reconocimiento médico legal, de fecha 19 de junio del 2004, suscrito por la Dra. Angeli, indicativo de las lesiones apreciadas en la persona de la víctima Jhonny Abreu, estado general satisfactorio, tiempo de curación 15 días, carácter leve.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal Alegó que estaba probado que el acusado al utilizar un pico de botella agredió en el brazo izquierdo al ciudadano Jhonny Abreu, todo por haberle reclamado éste que la policía lo estaba buscando, pidió sea declarado culpable en la comisión del delito de lesiones personales intencionales simples, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.
La defensa alegó que en la audiencia no quedó demostrado la autoría de su defendido en la comisión del delito imputado por la representación del Ministerio Público, pidiendo fuere declarado absuelto.
Las partes hicieron uso del derecho a la réplica.
Se le cedió la palabra a la víctima y manifestó que todo lo dejaba en manos de la justicia.
Finalmente, se le dio la palabra al acusado y dijo que se portaba bien, que vendía pulseras en playa El Agua y playa Parguito.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
1. Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1.- La declaración del funcionario policial Santos Rodríguez cuando dijo que: nos trasladamos a la tasca el Tino porque había un ciudadano herido, nos informaron que a un ciudadano lo habían trasladado al Hospital Luís Ortega, nos informaron que el otro estaba en otra tasca, supimos por las personas que estaban alrededor que el ciudadano que lo cortó tomó rumbo desconocido…, aunada a la declaración de la víctima Jhonny Abreu y la testigo Ana María de Caldera, cuando manifestaron, el primero: yo le reclamé y él me dijo que yo era un sapo y me agredió, yo me encontraba con mi esposa, él reaccionó rompiendo una botella y me agredió en el brazo izquierdo, estábamos mi esposa y yo solos, luego la segunda: el acusado agarró un pico de botella y se lo pasó por el brazo a Jhonny, la discusión fue en la tasca El Tino, tales declaraciones, adminiculadas se valoran en conjunto como plena prueba, porque los ciudadanos Jhony Abreu y Ana María Caldera fueron contestes al manifestar que como consecuencia de una discusión surgida en un local comercial denominado El Tino, ubicado en Porlamar, la víctima Jhonny Abreu recibió una herida cortante a nivel del codo izquierdo, y que por ese hecho fue trasladado al Hospital Luís Ortega de Porlamar donde le practicaron una operación y le suturaron diez puntos. En razón de tales hechos es que la policía recibe el llamado por la radio y se traslada al lugar denominado Tasca El Tino, ubicado en Porlamar, y se encuentra con unas personas quienes le informan a la comisión policial que momentos antes surgió una discusión y posteriormente una pelea y que por la información aportada es que ubican al agresor en otro sitio denominado Tasca El Paloteo.
Durante el debate, la víctima Jhonny Abreu mostró en la sala de audiencias su brazo izquierdo, pudiendo apreciar este juzgador una cicatríz a nivel su codo izquierdo, razón por la que da crédito al dicho de los testigos Jhonny Abreu y Ana María Caldera, por ser contestes en sus dichos. Así se decide.

En consecuencia se da por demostrado que producto de una discusión, la víctima Jhonny Abreu sufrió una cortada a nivel de su codo izquierdo, lo que ameritó suturarle la herida con diez puntos, hecho ocurrido en la Tasca El Tino, ubicada en Porlamar, de este estado.
2.- La declaración rendida por los testigos valorados en el numeral anterior, adminiculada con la lectura del informe médico de fecha 19 de junio del 2004, incorporado al juicio por lectura siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual el paciente Jhonny Abreu sufrió herida contusa cortante que abarca el pliego del codo izquierdo, saturada a puntos separados en forma de V de diez centímetros, merecen pleno valor probatorio para este juzgador por cuanto su contenido fue incorporado al juicio por lectura siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se da por demostrado que la víctima Jhonny Abreu, luego de una discusión, sufrió una herida cortante a nivel del codo izquierdo. Así se decide.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1.- La declaración de la víctima Jhonny Abreu cuando manifestó: …fui a una tasca frente al Tino, yo le reclamé y él me dijo que yo era un sapo y me agredió…luego a preguntas del Ministerio Público dijo: …eso sucedió frente al Tino, estaba con mi esposa, yo le reclamé a él que lo estaban buscando, el acusado estaba tomado esa noche y reaccionó rompiendo un pico de botella para luego agredirme, no traté de despojarle cadenas ni nada…
Esta declaración coincide con la expuesta por la testigo Ana María Caldera, concubina de Jhonny Abreu, cuando manifestó: …la discusión fue en la tasca El Tino, mi esposo no lo agredió, el acusado agarró un pico de botella y se lo pasó por el brazo a Jhonny, no trataron de quitarle ni cadena ni nada a Wilfredo, Wilfredo estaba rascado, este agarró un pico de botella y se lo pasó por el brazo.
A tales declaraciones, este juzgador le acuerda plena valor probatorio, por ser contestes en sus dichos, además, lo dicho por Ana María Caldera, concubina de Jhonny Abreu, no le quita validez por el vínculo familiar, toda vez que ellos fueron testigos presenciales y observaron el momento en que Wilfredo Monasterios le cortó con un pico de botella en el brazo a la víctima.
2.- Las declaraciones analizadas en el numeral anterior, adminiculadas con la lectura del informe médico de fecha 19 de junio del 2004, incorporado al juicio por lectura siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual el paciente Jhonny Abreu sufrió herida contusa cortante que abarca el pliego del codo izquierdo, suturada a puntos separados en forma de V de diez centímetros, llevan a la certeza a este juzgador que dicha herida fue causada por el propio acusado Wilfredo Monasterios, porque sus dichos coinciden con la lectura del informe, además porque ellos fueron testigos presenciales del hecho y fueron contestes en su declaración, mereciendo por tanto fe a este juzgador. Así se decide.
Con las anteriores pruebas, este juzgador llega a la conclusión que efectivamente el acusado en la madrugada del 19 de junio del 2004, tuvo una discusión con el ciudadano Jhonny Abreu al reclamarle éste porque se había hecho pasar por su persona, recibiendo como respuesta, una herida en su brazo izquierdo a nivel del codo, herida que requirió un tiempo de curación de quince días, siendo consideradas como de carácter leve.
3.- A lo declarado por el acusado Wilfredo Monasterios cuando dijo que: …yo estaba en un restaurante, tenía una cadena, uno de los sujetos me agredió en la cara y me dio una patada, yo agarré un pico de botella y me defendí… este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que ha quedado demostrado que luego de la discusión que sostuvo con Jhonny Abreu, fue él quien tomo la botella, la partió y le ocasionó la herida a la víctima en su brazo izquierdo, a nivel del codo, además, porque del dicho del funcionario policial Santos Rodríguez, en el sentido que acudió a la Tasca El Tino luego de recibir el llamado por radio y que las personas presentes le informaron a la comisión policial que al ciudadano herido lo habían trasladado al Hospital y que al acusado lo detuvieron por la información aportada por los presentes, surgiendo entonces que la persona que resultó trasladada al Hospital Luís Ortega fue la propia víctima Jhonny Abreu y que el sujeto aprehendido posteriormente en la tasca El Paloteo, resultó ser el acusado Wilfredo Monasterios, lo que demuestra que este ciudadano, luego de propinarle la herida a Jhonny Abreu, huyó del sitio para evitar ser aprehendido por las autoridades, no contando que sus características personales fueron aportadas por las personas que se encontraban presentes a la comisión policial cuando hizo acto de presencia en el lugar de los hechos, es decir, en la tasca El Tino, de la calle Arismendi, de Porlamar. Así se decide.

III
Con las pruebas anteriormente analizadas en el capítulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado que el ciudadano Jhonny Abreu, luego de sostener una discusión con un ciudadano, sufrió una herida en el brazo izquierdo, a nivel del codo, utilizando para ello, un pico de botella. Por ello, este tribunal califica el hecho como delito de lesiones personales intencionales simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Segundo: Quedó demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo segundo, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del acusado Wilfredo Monasterios del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Por tanto, demostrada como ha sido la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de lesiones personales intencionales simples, este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable. Así se decide. Con base a los dos considerando precedentes este Tribunal acoge la acusación fiscal por el delito de lesiones personales intencionales simples y habiendo quedado demostrado plenamente el cuerpo de delito y la culpabilidad del acusado Wilfredo Monasterios, la presente sentencia es condenatoria conforme a los dispuesto en el artículo 415 del Código Penal, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de lesiones personales intencionales simples, acarrea como pena la de prisión de tres a doce meses. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual resulta en siete meses y quince días de prisión, sin embargo, este Tribunal considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la buena conducta predelictual, pues a pesar que no hay constancia de antecedentes penales, la duda le favorece. En consecuencia, la pena a aplicar es en menos del término medio quedando esta en seis (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
IV
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, declara culpable al ciudadano Wilfredo Monasterios, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de marzo de 1980, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nro. 15.379.584, residenciado en la Calle Guevara, frente a la tasca Los Arrieros, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de lesiones personales intencionales simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se acuerda mantener al acusado con las presentaciones periódicas cumplidas hasta la fecha por ante la oficina del alguacilazgo, a fin de elevar ante la instancia correspondiente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o la tramitación del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez firme el cómputo de su pena. Queda exonerado al pago de las costas procesales por ser la defensa gratuita. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los catorce días del mes de junio del 2005.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.

Abg. Merling Marcano
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto OP01-P-2005-002067.
La secretaria
Abg. Merling Marcano
Asunto: OP01-P-2005-002067.