República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 4
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 27 de Junio de 2005

ASUNTO N° OP01-P-2004-000382


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: LUIS DANIEL ACOSTA MILLAN, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva, en donde nació el 13 de Diciembre de 1973, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.670.450, con residencia en la vía principal de Los Cerritos, calle Las Delicias, Casa s/n de color azul, cerca de la carpintería de Joseito Marín, de la población de Agua de Vaca, Municipio Maneiro de este Estado.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar su auxiliar Dr. JUAN CARLOS TORCAT.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dra. YAMILETH RODRIGUEZ LAREZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal.

SECRETARIA: Abogada MAIJOLET ROJAS ZAPATA.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día diez (10) de Junio de 2005, en la causa seguida en contra del imputado: LUIS DANIEL ACOSTA MILLAN y a quien la Fiscalía consideró en dicho acto acusarlo formalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, indicando que en la actualidad el mismo gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada el día de su presentación el 07 de Octubre de 2004, por ante este mismo Tribunal de Control N° 04 conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada a los fines de determinar como se llevó a efecto dicha audiencia. Ahora bien, le imputó a LUIS DANIEL ACOSTA MILLAN la comisión de ese delito por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadraba en el supuesto jurídico allí previsto, ya que el 06 de Octubre de 2004, funcionarios de la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado, encontrándose en labores de patrullaje en el sector de Los Cerritos, en el Conjunto Residencial Villa Vet, avistaron a un grupo de personas los cuales mantenían retenido a un sujeto, siendo informados por el ciudadano LEON DEL JESUS PEROZA, el cual labora como sereno del condominio, en el referido Conjunto residencial, que el sujeto que mantenían retenido había sido sorprendido cuando intentaba penetrar a una vivienda habiendo sustraído anteriormente, una bomba de agua, marca Damosa, un monopatín, una lámpara, entre otros objetos, quedando identificado el referido imputado como LUIS DANIEL ACOSTA MILLAN, el cual fue detenido por la comisión policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el diez (10) de Junio de 2005, la representación Fiscal le imputó a: LUIS DANIEL ACOSTA MILLAN ya identificado, la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Pública Dra. YAMILETH RODRIGUEZ LAREZ, esta manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS. En efecto una vez que el Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra al acusado: LUIS DANIEL ACOSTA MILLAN, indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, éste de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensora la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que su defendido no poseía antecedentes penales, por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4º, así como el artículo 37 que prevé la media, 80 por ser frustrado el delito, además del artículo 484 por tratarse de un daño ligero, todos estos artículos son del Código Penal, finalmente solicitó la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja efectiva contenido en dicha norma, tal como era el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente, así como que se le mantuviera su Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual gozaba actualmente, ya que se había sometido voluntariamente al proceso y de ser posible se le alargara a treinta días sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazo, las cuales estaba cumpliendo a cabalidad, debido a que tenía problemas en su trabajo.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en el delito imputado al acusado: LUIS DANIEL ACOSTA MILLAN, el cual es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, con penas de seis (6) a diez (10) años de prisión por tratarse de dos los ordinales aplicados, no se cometió utilizando violencia contra la víctima, pero como se trata de un delito imperfecto no se encuentra en el segundo supuesto antes indicados del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años, así que se deberá hacer la rebaja efectiva prevista en dicha norma de la pena a imponer en la mitad. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales, para partir en la imposición de la pena desde el límite inferior, o sea años (6) años de prisión de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Además se consideró el contenido del artículo 484 ejusdem, en razón de tratarse efectivamente de un daño ligero. Con respecto a la solicitud de la Defensa de mantener la Libertad a favor del imputado LUIS DANIEL ACOSTA MILLAN, este Tribunal para no desmejorar su actual condición, se la mantiene ya que ha asistido voluntariamente a la audiencia y está cumpliendo sus presentaciones, en aras de garantizar la progresividad de los derechos fundamentales, consagrada en el artículo 19 de la Constitución de la República, alargándole sus presentaciones periódicas por ante el Alguacilazgo, a treinta días, tal como lo pidió la Defensa y se consideró que sería al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado y como no hubo violencia se rebajará efectivamente la pena en la mitad, de conformidad con el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el ciudadano LUIS DANIEL ACOSTA MILLAN anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, con la pena de prisión entre estos dos límites: de seis (6) a diez (10) años, pena que tomada en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de ocho (8) años de prisión, pero como quiera que no se demostró en el juicio que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea seis (6) años de prisión. Pena que aplicándole la correspondiente rebaja por ser un delito frustrado, contenido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, nos quedaría en cuatro (4) años de prisión. Siendo que se trata de un daño ligero, se debe rebajar la mitad de la pena, de conformidad con el artículo 484 del Código Penal, quedando la misma en dos (2) años de prisión. Pena que además se le aplicará el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en la audiencia oral, puede rebajársele hasta la mitad, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido el hecho sin violencia y no considerándose el daño tan grave al ser un delito imperfecto y por ende recuperándose lo hurtado, siendo la pena definitiva a imponer al acusado LUIS DANIEL ACOSTA MILLAN de: UN (1) AÑO DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano LUIS DANIEL ACOSTA MILLAN ya identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION y las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, delito por el cual lo acusó la representación fiscal y por el cual admitió su responsabilidad en los hechos, de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 4º y 484 todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su Libertad de la cual disfruta para no desmejorar su actual condición, ya que ha asistido voluntariamente a la audiencia, en aras de garantizar la progresividad de los derechos fundamentales, consagrada en el artículo 19 de la Constitución de la República, hasta que el Tribunal de Ejecución decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la Defensa lo solicita, una vez que cumpla el porcentaje legal requerido para que opte a los correspondientes beneficios si ese es el caso, llegado el momento de ejecutar la sentencia.


La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 4



La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas