República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 04 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 27 de Junio de 2005

Vista la solicitud de REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, actuando de conformidad con los artículos 285, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, numeral 18° y 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también conforme a los artículos 251, numerales 4° y 5° y 262, numeral 3° ejusdem, otorgada al imputado JOSE SALVADOR GONZALEZ ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta, el 24 de Noviembre de 1976, de 27 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.335.315, con residencia en la prolongación Calle Fraternidad, Casa s/n d4e dos plantas, de color azul, al lado del Hospital Luis Hortera de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo este Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, pues se trata de una medida otorgada por el Tribunal de Control N° 03 de esta misma Circunscripción Judicial y se basa tal pedimento en un incumplimiento por parte del referido imputado, de las condiciones que se le impusieron en fecha 26 de Diciembre de 2003, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidirla tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Esta causa se sigue en contra del imputado JOSE SALVADOR GONZALEZ ROJAS, por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentado por parte del Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal venezolano, siendo presentado el 26 de Diciembre de 2003 ante el Tribunal de Control N° 3, en dicha audiencia de presentación se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose Boleta de Libertad N° 358, comprometiéndose a presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo.
Se presentó formal acusación en contra del imputado JOSE SALVADOR GONZALEZ ROJAS, el 07 de Junio de 2004, por parte de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Cafetería del Hospital Central Dr. Luis Ortega de la ciudad de Porlamar.

El día 09 de Julio de 2004, fue fijada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose realizar la misma ya que no hizo acto de presencia el imputado JOSE SALVADOR GONZALEZ ROJAS, tal como se desprende del auto de diferimiento efectuado en esa misma fecha. Siguiendo con el referido procedimiento, mediante auto del 10 de Agosto de 2004, se volvió a fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar esta vez para el día 29 de Octubre de 2004 y nuevamente debido a la incomparecencia del imputado, no se pudo efectuar el referido acto. Se fija otra vez el acto de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 18 de Enero de 2005, para el 24 de Febrero de 2005 y llegada esa fecha tampoco se pudo realizar, así que con fecha 24 de Febrero se difiere el acto y se fija una nueva oportunidad para el 13 de Abril de 2005 y por no haber coincidido las partes en el Despacho, se debió diferir el acto. Así las cosas se vuelve a fijar la audiencia para el 01 de Junio de 2005 y ese día fue imposible llevar a efe3cto el acto debido nuevamente a la incomparecencia del imputado JOSE SALVADOR GONZALEZ ROJAS; motivo por el cual la Fiscalía Pública solicitó al Tribunal la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera acordada al referido imputado, debido a las reiteradas inasistencias a la celebración de la Audiencia Preliminar y en su lugar se librara la correspondiente Privación de Libertad a los fines de garantizar las resultas del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando un oficio emanado de la Oficina del Alguacilazgo de fecha 28 de Febrero de 2005, donde se informa sobre el incumplimiento del imputado JOSE SALVADOR GONZALEZ ROJAS, del régimen de presentaciones al cual se encuentra sometido e impuestas por el Tribunal de Control N° 03, en la oportunidad de decretar dicha medida, pudiéndose verificar por esta juzgadora en recaudo anexo expedido por la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, que efectivamente no se presenta desde el día 02 de Abril de 2004 pudiéndose por tanto constatar el incumplimiento del régimen de presentaciones por parte del imputado JOSE SALVADOR GONZALEZ ROJAS.
En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:

PRIMERO
Al imputado JOSE SALVADOR GONZALEZ ROJAS, se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual está contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica ante al Tribunal o ante la Autoridad competente que se le designare, que según decisión del Tribunal de Control, su presentación fue decretada por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días.
Como se desprende de las actuaciones el imputado no ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, lo que hace necesario revocar la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO
De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que JOSE SALVADOR GONZALEZ ROJAS, pueda estar relacionado con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado, no ha cumplido con sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, desde hace aproximadamente un (1) año. Además de encontrarse pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.
Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso, así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso. Aunado a ello la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, le está solicitando a este Despacho que se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como se evidencia de las actuaciones.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRAETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE SALVADOR GONZALEZ ROJAS ya identificado, por haber incumplido con las presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MENCIONADO CIUDADANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio el incumplimiento al régimen de presentaciones, al cual se encontraba sometido y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso.
En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de JOSE SALVADOR GONZALEZ ROJAS y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura. Así se decide.

Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control N° 4

La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas
Causa N° 4C- 6643-04