República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 04 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 27 de Junio de 2005
Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia de los imputados: ASDRUBAL RAFAEL GUEVARA y LEONARDO JOSE FERNANDEZ LOPEZ, a los fines de verificar si hay incumplimiento DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por parte de los mismos presentada siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, dicha medida fue otorgada a ASDRUBAL RAFAEL GUEVARA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta, el 25 de Agosto de 1983, de 22 años de edad, transportista, titular de la Cédula de Identidad N° 16.932.249, con residencia en el sector Las Casitas, Casa s/n de color verde, cerca de la Ferretería de Ricardo Marjal Varadero, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y LEONARDO JOSE FERNANDEZ LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta, el 26 de Enero de 1981, de 24 años de edad, camionero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.543.093, con residencia en Las Marvales, Calle Petra López, Casa s/n de color blanco, cerca de la Capilla y detrás de la Cancha, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarles la Medida, en caso de incumplimiento de la misma, pues se trata de una medida otorgada por el Tribunal de Control N° 03 de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Enero de 2003, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Esta causa se sigue en contra de los imputados ASDRUBAL RAFAEL GUEVARA y LEONARDO JOSE FERNANDEZ LOPEZ, por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentado por parte del Dr. JUAN CARLOS TORCAT, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal venezolano, siendo presentados el 17 de Enero de 2003 ante el Tribunal de Control N° 3, en dicha audiencia de presentación se les decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las Boletas de Libertad Nos. 014 y 015, comprometiéndose a presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo.
Se presentó formal acusación en contra de los imputados ASDRUBAL RAFAEL GUEVARA y LEONARDO JOSE FERNANDEZ LOPEZ, el 12 de Julio de 2004, por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
El día 11 de Agosto de 2004 fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose realizar la misma ya no fue posible notificar ni a los imputados, ni a la víctima; razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 11 de Noviembre de 2004, fecha en la cual fue imposible realizar el acto fijado porque no hicieron acto de presencia los imputados ASDRUBAL RAFAEL GUEVARA y LEONARDO JOSE FERNANDEZ LOPEZ, tal como se desprende del auto de diferimiento efectuado en esa misma fecha. Siguiendo con el referido procedimiento, mediante auto del 14 de Octubre de 2004, se volvió a fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, esta vez para el día 01 de Noviembre de 2004 y nuevamente debido a la incomparecencia de los imputados, no se pudo efectuar el referido acto. Se fija otra vez el acto de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2004, para el 16 de Diciembre de 2004 y llegada esa fecha tampoco se pudo realizar debido a que no asistieron los imputados, así es que con esa misma fecha se difiere el acto y se fija una nueva oportunidad para el 15 de Febrero de 2005 y por no haber comparecido nuevamente los imputados ASDRUBAL RAFAEL GUEVARA y LEONARDO JOSE FERNANDEZ LOPEZ al Despacho, se debió diferir el acto otra vez. Así las cosas se vuelve a fijar la audiencia para el 23 de Marzo de 2005 y ese día fue imposible llevar a efecto el acto debido a que ese día fue decretado no laborable por el Ejecutivo Regional; debiéndose fijar nuevamente el acto para el 09 de Mayo de 2005, siendo que ese día tampoco se pudo realizar la Audiencia, debido a la incomparecencia de los imputados ASDRUBAL RAFAEL GUEVARA y LEONARDO JOSE FERNANDEZ LOPEZ; motivo por el cual se difiere la misma y se fija para el 22 de Junio de 2005, oportunidad en la cual no se hizo la Audiencia Preliminar por cuanto tampoco vinieron los imputado. Fue por ello que este Tribunal ordenó oficiar la Oficina del Alguacilazgo, mediante Oficio N° 875, del 17 de Mayo de 2005, a los fines de que se le informara si dichos imputados estaban cumpliendo con las presentaciones impuestas, así que se recibe un oficio emanado de la Oficina del Alguacilazgo de fecha 24 de Mayo de 2005, donde se informa sobre el incumplimiento de los imputados ASDRUBAL RAFAEL GUEVARA y LEONARDO JOSE FERNANDEZ LOPEZ, del régimen de presentaciones al cual se encuentran sometidos e impuestas por el Tribunal de Control N° 03, en la oportunidad de decretar dicha medida, pudiéndose verificar por esta juzgadora en el Oficio N° 1011, expedido por la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, que ASDRUBAL RAFAEL GUEVARA, efectivamente no se presenta desde el día 31 de Enero de 2003 y LEONARDO JOSE FERNANDEZ LOPEZ, su única presentación fue el 17 de Enero de 2003, pudiéndose por tanto constatar el incumplimiento del régimen de presentaciones por parte de los imputados ASDRUBAL RAFAEL GUEVARA y LEONARDO JOSE FERNANDEZ LOPEZ.
En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:
PRIMERO
Al los imputados ASDRUBAL RAFAEL GUEVARA y LEONARDO JOSE FERNANDEZ LOPEZ, se les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual está contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica ante al Tribunal o ante la Autoridad competente que se le designare, que según decisión del Tribunal de Control, su presentación fue decretada por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días.
Como se desprende de las actuaciones los imputados no han cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que hace necesario revocarles la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que ASDRUBAL RAFAEL GUEVARA y LEONARDO JOSE FERNANDEZ LOPEZ, puedan estar relacionados con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que los ciudadanos ya mencionados, no han cumplido con sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, desde hace aproximadamente dos (2) años. Además de encontrarse pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.
Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento de los imputados durante la primera etapa del proceso, así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRAETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ASDRUBAL RAFAEL GUEVARA y LEONARDO JOSE FERNANDEZ LOPEZ ya identificados, por haber incumplido con las presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS MENCIONADOS CIUDADANOS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio el incumplimiento al régimen de presentaciones, al cual se encontraban sometidos y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso.
En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de ASDRUBAL RAFAEL GUEVARA y LEONARDO JOSE FERNANDEZ LOPEZ y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura. Así se decide.
Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control N° 4
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas
Causa N° 4C- 1090-3
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