República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 4
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 21 de Junio de 2005
CAUSA Nº C4-7918-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE GREGORIO FUENTES LUNA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, en donde nació en fecha 22 de Enero de 1984, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.111.935, con residencia en la calle La Marina casa N° 11-138 de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Dr. OTTO MARIN GOMEZ.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dr. CRUZ DANIEL CARREÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 42.736.

SECRETARIA: Abogada MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día siete (7) de Junio de 2005, en la causa seguida en contra del imputado: JOSE GREGORIO FUENTES LUNA anteriormente identificado, oportunidad en la cual la representación fiscal lo acusó por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadra en el referido delito, ya que el 4 de Junio de 2004, el ciudadano JOSE GREGORIO FUENTES LUNA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía del Estado, cuando se practicaba visita domiciliaria, ordenada por el Juez de Control N° 1 de esta misma Circunscripción Judicial, en la casa N° 11-138, frisada y pintada de color azul, con puerta de color marrón, ubicada en la en la Calle La Marina, entre las calles Doña Isabel y Buena Ventura, donde residen unos ciudadanos conocidos como “Anaudelis” y “Gollo” de la ciudad de Porlamar, en presencia de los ciudadanos OLIVO ALY ANTONIO y GRANCHELLI ARREAZA ANGEL ENRIQUE, a quien se le incautó en el interior del bolsillo lateral derecho del short de color azul oscuro que vestía para el momento, nueve (9) mini envoltorios confeccionados de material sintético plástico de color verde, tofos atados en su único extremo con un hilo de coser de color negro, que contenían en su interior una sustancia granulada de color blanco; que al ser sometida esta sustancia a la correspondiente Experticia Química, por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Porlamar, arrojó como resultado el siguiente peso neto: cuatrocientos treinta (430) miligramos de Cocaína Base. Un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con hilo de coser de color rosado, que contenía en su interior restos vegetales, de color pardo verdoso, que al ser sometida esta sustancia a la correspondiente Experticia Botánica, arrojó como resultado el siguiente peso neto: seiscientos ochenta (680) miligramos de Marihuana. Un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con material sintético de color negro, que contenía restos vegetales, de color pardo verdoso, que al ser sometida esta sustancia a la correspondiente Experticia Botánica, arrojó como resultado el siguiente peso neto: ocho (8) gramos con seiscientos veinte (620) miligramos de Marihuana. Así mismo se le incautó en el bolsillo lateral izquierdo, la cantidad de veintiocho mil bolívares en efectivo, debidamente descritos en las actuaciones; incautándosele además en el interior de la media de color blanco, que portaba tres (3) pastillas que al hacerle la correspondiente experticia química, resultó ser Rivotril (Clonazaepan) con un peso neto de quinientos cuarenta miligramos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el siete (7) de Junio de 2005 la representación Fiscal le imputó a JOSE GREGORIO FUENTES LUNA ya identificado, la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero es el caso que concedida la palabra a su Abogado Defensor Dr. CRUZ DANIEL CARREÑO, esta manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS. En efecto una vez que el Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra al acusado: JOSE GREGORIO FUENTES LUNA, indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, este de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la fiscalía, solicitándole su Defensor la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que su defendido no poseía antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como el artículo 37 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se le mantuviera la una medida cautelar la cual gozaba actualmente.
Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en el delito imputado al acusado JOSE GREGORIO FUENTES LUNA, el cual es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se cometió utilizando violencia contra las personas y que está sancionado con penas que van de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, por lo que no se encuentra en el supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no llega a ocho (8) años. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, o sea cuatro (4) años de prisión de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Asimismo se mantuvo su actual situación de Libertad para no desmejorar esa condición, ya que se ha presentado voluntariamente a la Audiencia Preliminar y en aras de garantizar la progresividad de los Derechos Fundamentales de toda persona, consagrada en el artículo 19 de nuestra Carta magna, además se consideró que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado.
PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el ciudadano JOSE GREGORIO FUENTES LUNA anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado con la pena de prisión entre estos dos límites: de cuatro (4) a seis (6) años, en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que tomada en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de cinco (5) años de prisión, pero como quiera que no se demostró en el juicio que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea cuatro (4) años de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en la Audiencia Preliminar, puede rebajársele a la mitad una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado DOS (2) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano JOSE GREGORIO FUENTES LUNA ya identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION y las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual lo acusó la representación fiscal, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su actual situación de libertad para no desmejorar su condición, ya que se ha presentado voluntariamente a la Audiencia Preliminar y en aras de garantizar la progresividad de los Derechos Fundamentales de toda persona, consagrada en el artículo 19 de nuestra Carta magna, hasta que el Tribunal de Ejecución decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.

Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 4

La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas