República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 4 Circuito Judicial Penal del
Estado Nueva Esparta
La Asunción


La Asunción, 16 de Junio de 2005

ASUNTO: OP01-P-2005-001590

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ANDY ENRIQUE VILLALBA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 05 de Octubre de 1978, de 27 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.006.886, con residencia en la vía principal de Atamo Norte, Callejón Villalba, Casa s/n de color blanco y puerta de color marrón, ubicada frente al Colegio Guayamurí, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, estando presente en la Audiencia Preliminar la Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dra. YAMILETH RODRIGUEZ LAREZ, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LUIS FELIPE VILLARROEL DE LA CONCHA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.504.753, con residencia en la Calle Díaz, casa N° 5-A ceca de la Residencia Los Jardines, sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: Abogada MAIJOLET ROJAS ZAPATA.


Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día dos (02) de Junio de 2005, en la causa seguida al ciudadano: ANDY ENRIQUE VILLALBA antes identificado, para el momento de la Audiencia, recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, en virtud de habérsele decretado Medida Judicial Preventiva de Libertad, por este mismo Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 03 de Abril de 2005, debidamente representado por el Dra. YAMILETH RODRIGUEZ LAREZ. Defensora Pública Penal, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal reformado, se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por carecer el imputado de antecedentes penales, siendo el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar. Una vez admitida por el Tribunal la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y haberse acordado el referido procedimiento, cumplidos previamente los extremos de ley, según acta levantada a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos atribuidos al ciudadano ANDY ENRIQUE VILLALBA antes identificado, sucedieron el día 102 de Abril de 2005, en horas de la madrugada, cuando la víctima ciudadano LUIS FELIPE VILLARROEL DE LA CONCHA, se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en la Calle Díaz del sector Sabana de Guacuco, casa N° 5-A del Municipio Arismendi, cuando escuchó ruidos extraños en el interior de la misma pudiéndose percatar de la presencia de dos personas desconocidas, las cuales salían corriendo de su residencia por lo que salió en su persecución, avisando a una comisión policial que pasaba por el sector, quienes posteriormente practicaron la aprehensión del imputado, incautándole un bolso tipo morral el cual contenía un taladro, una lijadora eléctrica, un esmeril, un rollo de tirro, objetos que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, logrando darse a la fuga el otro ciudadano con otros objetos propiedad también de la víctima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano: ANDY ENRIQUE VILLALBA antes identificado, la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal reformado, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos, de manera libre y espontánea, solicitando su abogado defensor la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales.

El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.

Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que el delito imputado al referido ciudadano, no se cometió utilizando violencia contra persona alguna, y la pena no es superior a ocho años en su límite máximo; es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar la mitad de la pena prevista para el delito ya indicado, pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que hay ausencia de antecedentes penales.

PENALIDAD

Tomando en consideración que en el presente caso, el acusado no posee antecedentes penales, pues no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, después de considerar también la aplicación de la media de la pena, prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, todo en relación a la pena asignada al delito de HURTO CALIFICADO, teniendo entonces que:

El delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal reformado, le asigna una pena de prisión comprendida entre estos dos límites: CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Pena que habrá de rebajársele la mitad, tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el delito cometido, en virtud de la admisión de hechos acordada, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de ésta rebaje efectiva, queda una pena definitiva de: DOS (2) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: ANDY ENRIQUE VILLALBA anteriormente identificado, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION y las accesorias de ley, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37, 74 ordinal 4º y 484 todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delito por el cual lo acusó la representación Fiscal, acordándose su reclusión en el mismo lugar donde se encuentra, o sea la sede del Internado Judicial de la Región Insular, hasta que el Tribunal de Ejecución siendo el competente para que designe el lugar definitivo donde deba cumplir su condena, pudiendo acogerse posteriormente a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución y se den las condiciones legales para ello..

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez publicada ya que las partes renunciaron al lapso de apelación, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco, siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.



Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 04

La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas