República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 4
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 01 de Junio de 2005
CAUSA Nº C4-5227-03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: MARTIN ALONZO MEDRANO TABARES, de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, en donde nació el 24 de Febrero de 1975, de 30 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.054.378, con residencia en la Urbanización José Félix Rivas, zona 6, escalera El Milagro, Casa N° 35-76 Petare Caracas, Distrito Capital y ALVARO ENRIQUE MEDRANO TABARES, de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, en donde nació el 11 de Abril de 1977, de 32 años de edad, soltero, de oficio vendedor y estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.060.476, con residencia en la Urbanización José Félix Rivas, zona 10, escalera 2, Casa N° 36 Petare Caracas, Distrito Capital.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar el Dr. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dra. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: Abogada MAIJOLET ROJAS ZAPATA.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día dieciocho (18) de Mayo de 2005, en la causa seguida en contra de los imputados: MARTIN ALONZO MEDRANO TABARES y ALVARO ENRIQUE MEDRANO TABARES anteriormente identificados, en dicha Audiencia la representación fiscal Dr. JUAN CARLOS TORCAT acusó a MARTIN ALONZO MEDRANO TABARES y ALVARO ENRIQUE MEDRANO TABARES, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, por considerar que la conducta asumida por los acusados se encuadra en el referido delito, ya que el 15 de Agosto de 2003 se introdujeron varios sujetos desconocidos en la sucursal del Banco de Venezuela, ubicado en la calle La Marina de Juan Griego, uno logró someter al vigilante, otro de montó en un mostrador mientras apuntaba a los clientes, y un tercero sometió también con un arma de fuego a la jefa de la Caja del banco ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ, mientras le obligaba a buscar la llave de la oficina donde se encuentra la bóveda, lo cual hizo no logrando abrir bóveda indicada, ya que esta tiene un tiempo determinado para hacerlo, solo pudo abrir una cajas pequeñas que contenían Bs. 4.000.000,oo aproximadamente, luego se dirigieron al tele-cajero, de donde lograron sustraer Bs. 27.000.000,oo aproximadamente; también le quitaron al Sr. CARLOS JOSE SANABRIA la cantidad de Bs. 600.000,oo en efectivo, dándose a la huída en un vehículo Daewoo, modelo Matiz, de color blanco, sin placas, lográndose ubicar al referido vehículo frente a la residencia del ciudadano HASLA ZOLTON ISTYON, quien observó desde la terraza de su residencia (ubicada en la Urbanización Nuevo Juan Griego, calle Las Acacias, Casa N° 6 de la población de Juan Griego) a varios sujetos bajarse del carro e introducirse en una camioneta Pick Up con cabina, de color rojo y blanco sin placas. Luego el día 16 de Agosto de 2003 los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 9 de la Policía del Estado, en colaboración con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron detener a un ciudadano quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, por lo que procedieron a efectuarle la revisión corporal y del equipaje que portaba lograron incautarle dos pares de esposas y la cantidad de Bs. 270.000,oo y entre sus pertenencias había un short y una camisa utilizada en el atraco, luego lograron avistar un ciudadano el cual vestía mono azul y franela color blanco, quien se mostró nervioso al ver la presencia policial, por lo que procedieron a su aprehensión y al revisarlo corporalmente le localizaron en un maletín de color rojo que portaba, la cantidad de Bs. 1.160.000,oo, un cartón con la inscripción Excellency Rent a Car, un carnet del Banco Provincial, a nombre de MEDRANO TABARES MARTIN ALONZO , un comprobante de cédula con el mismo nombre y N° E-82.054.378, una cartera con varias tarjetas de crédito en su interior, un par de botas marca Jump y un pasaje hacia la ciudad de Puerto La Cruz expedido por la empresa Gran Cacique a nombre de MARTIN MEDRANO motivo por el cual procedieron a la detención de los referidos ciudadanos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el dieciocho (18) de Mayo de 2005 la representación Fiscal le imputó a MARTIN ALONZO MEDRANO TABARES y ALVARO ENRIQUE MEDRANO TABARES ya identificados, la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, esta manifestó que sus defendidos tomarían la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida al procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia para determinar la forma como transcurrió la misma, le concedió la palabra a los acusados: MARTIN ALONZO MEDRANO TABARES y ALVARO ENRIQUE MEDRANO TABARES, indicándoles los límites y consecuencias de la medida solicitada, estos de manera libre y espontánea procedieron a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándoles su Defensora la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que sus defendidos no poseían antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como los artículo 37 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación de la rebaja efectiva de la pena contenida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia del 16 de Mayo de 2003 y ratificada en Agosto de 2004.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en el delito imputado a los acusados MARTIN ALONZO MEDRANO TABARES y ALVARO ENRIQUE MEDRANO TABARES, el cual es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, si se cometió utilizando violencia contra las personas y está sancionado con penas que van de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, pero como se pide la aplicación de la rebaja efectiva se debe considerar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reflejado en las sentencias mencionadas por la Defensa, es decir la sentencia N° 1021 del 16 de Mayo de 2003 y la ratificada el 16 de Agosto de 2004, para la rebaja de la misma en un tercio, a pesar de estar dentro del segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista si excede de ocho (8) años, estando conforme el Tribunal en hacer la rebaja efectiva solicitada por la Defensa. Además se consideró el hecho de que los acusados no poseen antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Asimismo se mantuvo la Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, siendo que en esa audiencia se les impuso la correspondiente pena por la admisión de la responsabilidad en el hecho, a la cual se han sometido y se consideró además que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá previa solicitud de parte al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidos los porcentajes allí reflejados de la condena. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena a los acusados y como si hubo violencia en el delito imputado, tal como antes se ha indicado se rebajará efectivamente la pena sólo en un tercio, de conformidad con la rebaja efectiva de la pena a que se refiere la Sentencia N° 1202 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 16 de Mayo de 2003 y ratificada en sentencia de Agosto de 2004, a pesar de la prohibición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito por el cual son acusados los ciudadanos: MARTIN ALONZO MEDRANO TABARES y ALVARO ENRIQUE MEDRANO TABARES anteriormente identificados, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sancionado con la pena de presidio entre estos dos límites: de ocho (8) a dieciséis (16) años, pero como se ha pedido tomar en cuenta el artículo 37 del Código Penal, que habla de promediar los dos límites y sacar la media, la pena quedaría en doce (12) años de presidio, pero de acuerdo a la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del Artículo 74 ejusdem, se parte del límite inferior, o sea de ocho (8) años de presidio, porque no se demostró en la audiencia que los acusados posean antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario, se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea quedaría en ocho (8) años de presidio. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte de los acusados de manera libre y espontánea en la audiencia oral, puede rebajársele hasta un tercio, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido el mismo con violencia, a pesar de tratarse de una pena que en su limite máximo si excede de ocho años, al aplicarle la rebaja efectiva de dicha disposición legal, por tomar en consideración las sentencias antes indicadas; siendo la pena definitiva a imponer a los ciudadanos antes mencionados de: CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena a los ciudadanos MARTIN ALONZO MEDRANO TABARES y ALVARO ENRIQUE MEDRANO TABARES ya identificados, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO y las accesorias de Ley, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, delito por el cual lo acusó la representación fiscal y por el cual admitieron los hechos, en aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la privación de libertad ya que se les está condenando, debiendo ser el Tribunal de Ejecución quien en su oportunidad decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia y se dan los requisitos legales.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada la misma, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha primero (1) de Junio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 4





La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas