REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 09 de Junio de 2005.
195º y 146º
ASUNTO: OP01-P-2004-000693

AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: HARRISON DE JESUS NORIEGA TUSEN, Venezolano, Natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Nacido en Fecha 21 de mayo de 1983 , de 22 años de edad Titular de la Cedula de Identidad N° 16.825.493, de profesión u oficio Electricidad Automotriz, domiciliado en la calle La Paralela, El Poblado, casa sin numero de color azul, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DRA. YANETTE FIGUEROA, Defensor Público Penal.

FISCAL: DR. JUAN CARLOS TORCATT, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 5 y 6 numerales 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano HARRISON DE JESUS NORIEGA TUSEN, celebrada por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 5 y 6 numerales 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes en cuanto a los alegatos esgrimidos en la audiencia preliminar, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: PRIMERO: De conformidad con el Art. 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal admite Totalmente la acusación presentada por la fiscalia del ministerio publico por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 5 y 6 numerales 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por reunir los requisitos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con el Art. 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas en lo que favorezca a su defendido. Se ordena la apertura a juicio oral y público de y se ordena a la secretaria remitir al tribunal de Juicio correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, y se les emplaza para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:

ACUSADO: HARRISON DE JESUS NORIEGA TUSEN, Venezolano, Natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Nacido en Fecha 21 de mayo de 1983 , de 22 años de edad Titular de la Cedula de Identidad N° 16.825.493, de profesión u oficio Electricidad Automotriz, domiciliado en la calle La Paralela, El Poblado, casa sin numero de color azul, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto: El día 28 de enero de 2002, en horas de la noche, los adolescente acusados ROJAIME JESUS NORIEGA TUSEN y RONALD JOSÉ NARVAEZ, supra identificados, estando en compañía de dos personas desconocidas, a la altura de la Avenida Juan Bautista Arismendi, abordaron un vehículo marca Chevrolet, Modelo Impala, color gris año 1980, clase automóvil, tipo sedan, AFP-967 el cual era conducido por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VERA, con la finalidad de que este le efectuara una “carrerita” , hacia Porlamar, cuando de pronto en el trayecto le esgrimieron varias armas de fuego con las cuales manifestaron que era un “atraco” , para luego efectuar varios recorridos con la victima y dejarla abandonada, despojándolo de su vehículo. Logrando ser posteriormente detenidos los adolescentes acusados por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 04 de Inepol del estado Nueva Esparta, cuando intentaron darse a la fuga abandonando el vehículo antes descrito. Acaeciendo este ultimo de los hechos narrados en la avenida Juan Bautista Arismendi, con sentido hacia punta de Piedras, Estado Nueva Esparta.”

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado HARRISON DE JESUS NORIEGA TUSEN encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 5 y 6 numerales 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los mencionados artículos, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:

EXHIBICION Y LECTURA DE:

a) Experticia signada con el numero 42, de fecha 29-021-2002, por ser útiles, necesarias y pertinentes.


TESTIMONIALES:
a )Declaración de los funcionarios RIGEL FIGUEROA y ALBERTO LOPEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los expertos LUIS GONZÁLEZ CORDOVA y JESUS MAESTRE, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la victima PEDRO ALEJANDRO VERA, por ser útil, necesaria y pertinente.

Igualmente se deja constancia que la Defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
|
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO HARRISON DE JESUS NORIEGA TUSEN.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Francy Quintana

ASUNTO: OP01-P-2004-000693