REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 07 de junio de 2005.
195º y 146º
ASUNTO: OP01-P-2005-001874

AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: PABLO JOSÉ MARIN MATA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-09-84, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.107.543, residenciado en la Calle Los Ángeles, Sector Campo Mar, casa de color azul con las puertas de color anaranjado cerca del Restaurante La Sevillana.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA MARLENE DE CALDERA

FISCAL: ABG. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra del ciudadano PABLO JOSÉ MARIN MATA, celebrada por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, presentando escrito de pruebas a los fines e que sen admitidas, las mismas para el debate oral y publico. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano PABLO JOSÉ MARIN MATA toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio para el total esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente este Tribunal Admite las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio por ser pertinentes, legales y necesarias, para el debate oral y publico, admitiendo al igual, las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de fecha 16 de Mayo de 2005, ya que el mismo fue presentado en fecha hábil, tal como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: PABLO JOSÉ MARIN MATA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-09-84, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.107.543, residenciado en la Calle Los Ángeles, Sector Campo Mar, casa de color azul con las puertas de color anaranjado cerca del Restaurante La Sevillana.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto; “…Los imputados NAUDI JOSÉ MARIN MATA y PABLO JOSÉ MARIN MATA, fueron detenidos los días 19 y 20 de abril de 2005, en el barrio Campo Mar, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, luego que fuera autorizada su aprehensión por el Tribunal de control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de haber participado ambos activamente en el Homicidio del ciudadano: JOSÉ MIGUEL PINEDA GÓMEZ, hecho ocurrido en fecha 03-05-05, en la Calle La Frontera del barrio Campo Mar, Sector Bella Vista, Porlamar, Estado Nueva Esparta, siendo las 8:20 horas de la noche, en momentos cuando el agraviado transitaba por la referida Calle en compañía de su tía MARIA GÓMEZ NESTAR, le salieron al paso los dos imputados en compañía de otros sujetos, conocidos como Juan Carlos y huesito; todos portando armas de fuego, procediendo el imputado Pablo Marín Mata, a efectuarle disparos al hoy occiso impactándolo en la región del costado, cayendo este al pavimento y es cuando procede el imputado Naudi Marín Mata, a efectuarle también disparos así como los otros sujetos mencionados le disparaban, causándole heridas que le causaron la muerte, según protocolo de autopsia, la causa de la misma fue: SHOCK HIPOVELIMICO POR LACERACION HEPATOPANCREATICA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN, en presencia de testigos …”

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 471 de fecha 03-03-05, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 472 de fecha 03-03-05, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia Nº 055 de fecha 04-04-05, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de la experticia Nº 248 de fecha 14-04-05, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los funcionarios OSWALDO MATA, FRANCISCO JAVIER RAMIREZ, RAMON GÓMEZ, JOSÉ FELIZ GONZALEZ, JOANDI ANDARCIA, VALENTIN GUTIERREZ, JOSÉ ALONZO y GIOVANNY SUBERO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Declaración de los funcionarios CARLOS RIOS y AGUSTIN JOSÉ CARRILLO, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declaración de la Dra. DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Declaración del funcionario NELSON JOSÉ ZABALA, por ser útil, necesaria y pertinente.
i) Declaración de los ciudadanos NESTAR MARIA GÓMEZ, MARIA DE LOS SANTOS MATA DE MARIN, ROSIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ DE SILVA, PUBLIA DIONISIA GÓMEZ, MIGUEL JOSÉ PINEDA., por ser útil, necesaria y pertinente.

CUARTO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y PRESENTADAS POR LA DEFENSA: La Defensa ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:

a) Declaración testimonial de los ciudadanos: YANZIDA DIAZ, ALFREDO RAFAEL FUENTES, JUAN ALBERTO DURAN CONTRERAS, YOLMARY DEL CARMEN ALCANTARA GUERRA, MARTY DEOSGRACIA FIGUEROA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO PABLO JOSÉ MARIN MATA.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Francy Quintana

ASUNTO: OP01-P-2005-001874