REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de JUNIO de 2005
194° y 145°
ASUNTO: OP01-P-2005-003152
RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: ALEXIS JOSE SALAZAR, , quien es venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 03-08-72, de 32 años de edad, residenciado en Calle La Marina Los cocos casa sin numero de color rosada03 casa N° 21 de color rosada , titular de la cédula de identidad N° 11.673.418

FISCAL: DR. JUAN CARLOS TORCAT Fiscal Aux. Primero del Ministerio Público.

DEFENSA: DRA LISET PRADA, Defensor Público Penal.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial del estado Nueva ESPARTA con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO Previsto en el Art. 458 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa fundamentado en : el acta policial suscrita por los funcionarios JOSE LUIS RODRIGUEZ, WILLIAN SERRANO Y LUIS VELASQUEZ quienes exponen las circunstancias en que ocurrió la detención del ciudadano así como el decomiso del objeto incautado y el arma incautada, la declaración del ciudadano JOSE LUIS SUAREZ victima del hecho punible de esta investigación quien expone la circunstancia, acta de inspección ocular realizada al vehículo objeto del hecho punible de esta investigación, reconocimiento legal practicado a un arma que resulta ser blanca de las denominada cuchillo, experticia de avalúo real practicada a un compact digital o compact disc TERCERO De conformidad con el Art. 250 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Pena se encuentra acreditado el peligro de fuga, conforme el artículo 251 ejusdem en virtud de la pena a imponer ya que la misma es de 10 a 17 años, por la magnitud del daño causado ya que no es solamente hacia la propiedad sino hacia la persona y conforme al parágrafo primero del articulo 251 decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,. CUARTO: De conformidad con le artículo 248 del COPP se decreta la detención como flagrante y acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía abreviado. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 2:51 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO




LA SECRETARIA


ABG. FRANCY QUINTANA

ASUNTO: OP01-P-2005-003152