REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de JUNIO de 2005
RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
IMPUTADOS: WILLIAN JOSÉ GUERRA, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Albañil , nacido en fecha 19-06-81, de 24 años de edad, residenciado en la Calle Lozada a una cuadra del Hotel La Corona casa sinnúmero de color verde titular de la cédula de identidad N° 17.672.194
FISCAL: DR. JUAN CARLOS TORCAT Fiscal Aux. Primero del Ministerio Público.

DEFENSA: DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva ESPARTA con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO Previsto en el Art. 458 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa fundamentado en : el acta de declaración de la víctima JOSE ABACHE GUTIERREZ quien expone las circunstancias en que ocurrió el hecho punible objeto de la investigación, Acta Policial suscrita por los funcionarios ROBERT MARTINEZ, EDUARD RODRIGUEZ Y JOSE CAMEJO quienes exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de los imputados, dejando constancia del arma incautada al ciudadano, asimismo se deja constancia que se recupero un par de zapatos deportivos, Reconocimiento legal practicado a un par de zapatos tipo deportivo y a un arma contundente (pico de botella) todo estos elementos constituyen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos. Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa TERCERO De conformidad con el Art. 250 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Pena se encuentra acreditado el peligro de fuga, conforme el artículo 251 ejusdem en virtud de la pena a imponer ya que la misma es de 10 a 17 años, por la magnitud del daño causado ya que no es solamente hacia el bien sino hacia la persona y conforme al parágrafo primero del articulo 251 el cual establece la pena ,. CUARTO: De conformidad con le artículo 248 del COPP se decreta la detención como flagrante y acuerda Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía abreviado. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:41 horas del mediodía es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO




LA SECRETARIA


ABG. FRANCY QUINTANA

ASUNTO: OP01-P-2005-003150