REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de JUNIO de 2005
194° y 145°
ASUNTO: OP01-P-2005-003147
RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: DAVID JOSÉ SUÁREZ SERRANO, quien es venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 03-08-72, de 32 años de edad, residenciado en Calle La Marina Los cocos casa sin numero de color rosada03 casa N° 21 de color rosada , titular de la cédula de identidad N° 11.673.418 Y ROBERT JOSÉ LOPEZ RAMOS Venezolano, natural de Santa Maria de Cariaco Estado Sucre, de profesión u oficio Buhonero, nacido en fecha 31-08-82, de 23 años de edad, residenciado en Cerro Marca calle San Pedro casa N° 68 de color rosada frente a la calle Diez, titular de la cédula de identidad N° 16.827.885
FISCAL: DR. JUAN CARLOS TORCAT Fiscal Aux. Primero del Ministerio Público.

DEFENSA: DR. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código /Penal.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva ESPARTA con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 458 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa fundamentado en : el acta policial de detención suscrita por los funcionarios TERMINIO LUNAR MARCANO , IGINIO MANUEL OTAIZA, ANIBAL JESUS GOMEZ MARIN Y RICHARD JOSE LINARES quienes exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que realizan la aprehensión de los imputados, la declaración de la ciudadana PATRICIA YOLANDA VELASQUEZ quien es victima del hecho punible objeto de esta investigación y la declaración del ciudadano JEAN JOSE NAVARRO que es testigo presencial del hecho objeto de esta investigación , Avaluó Prudencial practicado a una bicicleta tipo montañera todo estos elementos constituyen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos. Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa TERCERO De conformidad con el Art. 250 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Pena se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena a imponer, por la magnitud del daño causado se le decreta una Privación y el parágrafo Primero del articulo 251 Ejusdem es por lo que se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , por lo que se declara improcedente lo solicitado por la defensa CUARTO: De conformidad con le artículo 248 del COPP se decreta la detención como flagrante y visto que la Fiscalia manifestó practicar unas diligencias se acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por ser improcedente. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 2:35 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA


ABG. FRANCY QUINTANA

ASUNTO: OP01-P-2005-003147