REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 15 de Junio de 2005
194* y 145*


RESOLUCION JUDICIAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTIUTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: JOSÉ ALBERTO GUTIERREZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 30-11-81, de 23 años de edad, residenciado en Ciudad Cartón casa sin numero de color blanca al lado de una canchar, titular de la cédula de identidad N° 16.325.528

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. LISETT PRADA

MINISTERIO PÚBLICO: DR. OTTO MARIN GÓMEZ Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Publico.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el Art. 453 ordinal 6 en relación con el 80 del Código Penal

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de previsto en el Art. 413 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa fundamentado en : el acta policial suscrita por los funcionarios de la base 01 de Inepol OSWALDO MATA y ELIO RODRIGUEZ quienes exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del imputado, la Inspección Ocular practicada en el lugar donde realizo el hecho punible suscrita por la funcionaria LILIANA SUARES, el reconconocimiento legal practicada a un ventilador marca Tornado todo estos elementos constituyen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos. Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa TERCERO De conformidad con el Art. 251 Ord. 34 del Código Orgánico Procesal Pena no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena a imponer, por lo que se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 256 ordinal 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida del Estado sin la debida autorización del Tribunal... CUARTO: De conformidad con le artículo 248 del COPP se decreta la detención como flagrante y se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. QUINTO. Se acuerda practicar el examen psico psiquiátrico practicado solicitado por la defensa en la persona del mencionado ciudadano.. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 6:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA,


ABG. FRANCY QUINTANA R.



ASUNTO:OP01-P-2005-003308