REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 15 de Junio de 2005
195° y 146°
ASUNTO: OP01-P-2005-000788

SENTENCIA DE ADMISIÖN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: HERNAN JOSÉ FLORES MAIGUA, quien es venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.493.078, nacido en fecha 05-02-61, de 43 años de edad, residenciado en Achipano, Calle Las Flores, Casa Nº 111 de bloques sin frisar, cerca de la Cancha Múltiple, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ VILLEGAS

MINISTERIO PUBLICO: ABG. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 en su primer aparte del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado HERNAN JOSÉ FLORES MAIGUA, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 10 de junio de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado HERNAN JOSÉ FLORES MAIGUA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 en su primer aparte del código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El imputado HERNAN JOSÉ FLORES MAIGUA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del municipio Mariño, en fecha 23-02-2005, en la Calle Arismendi, entre Calles Igualdad y Marcano de este Estado; en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje y lograron avistar al imputado portando en sus manos una computadora portátil (lapto) y al percatarse de la presencia policial, trato de esconderse detrás de unos vehículos que se encontraban estacionados en el lugar; al indagar los funcionarios sobre la procedencia de dicha computadora, no mostrando factura alguna de compra, o respuesta convincente sobre su procedencia, manifestando en ese momento un ciudadano de nombre Israel Escobar quien se encontraba presente en el sitio, que el imputado ofrecía en venta la referida computadora, acto seguido se apersonaron en el sitio dos ciudadanos de nombres JUAN CARLOS FARIAS ZAMORA y JULIAN VELASQUEZ MARCANO, quienes manifestaron a los funcionarios que en días anteriores, la persona que mantenían retenido, había irrumpido en el Local Pizzería Speedy ubicado en la Avenida Santiago Mariño del Valle del Espíritu Santo; Municipio García de donde lograron sustraer la referida computadora y que la misma era de su propiedad .”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Exhibición y lectura del Avalúo Real Nº 010-02-05 de fecha 23-02-05, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios CESAR CARREÑO, RODRIGUEZ HECTOR, SILVA DARWIN y ROJAS LUIS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos JULIAN JOSÉ VELASQUEZ MARCANO, ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLAN, JUAN CARLOS FARIAS ZAMORA y ALI JESUS ROMERO FARIAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios ANGELA JUAREZ Y GABRIEL LOPEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del Código Penal. Igualmente solicita la defensa que se le haga la rebaja efectiva a su defendido que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, una vez revisadas las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió totalmente, la acusación presentada por la Fiscalia por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 en su primer aparte del código Penal, al igual que admitió las pruebas presentadas en su escrito acusatorio, por la representación fiscal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articuelo 330.9 del Código Organito Procesal Penal.

Este Tribunal procede en este acto a condenar al citado HERNAN JOSÉ FLORES MAIGUA, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

a) Exhibición y lectura del Avalúo Real Nº 010-02-05 de fecha 23-02-05, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios CESAR CARREÑO, RODRIGUEZ HECTOR, SILVA DARWIN y ROJAS LUIS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos JULIAN JOSÉ VELASQUEZ MARCANO, ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLAN, JUAN CARLOS FARIAS ZAMORA y ALI JESUS ROMERO FARIAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios ANGELA JUAREZ Y GABRIEL LOPEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Exhibición y lectura del Avalúo Real Nº 010-02-05 de fecha 23-02-05, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios CESAR CARREÑO, RODRIGUEZ HECTOR, SILVA DARWIN y ROJAS LUIS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos JULIAN JOSÉ VELASQUEZ MARCANO, ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLAN, JUAN CARLOS FARIAS ZAMORA y ALI JESUS ROMERO FARIAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios ANGELA JUAREZ Y GABRIEL LOPEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado HERNAN JOSÉ FLORES MAIGUA, de la siguiente manera: la fiscalia del Ministerio Publico acusa por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes el delito e, el cual presenta una pena de SEIS MESES A DOS AÑOS, ahora bien , la defensa del acusado solicita la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 .4 del Código Penal, observa el Tribunal que, de las actas procesales se desprende certificación expedida por la Secretaria el Tribunal de Ejecución de este Estado, donde hace constar que por ante este Tribunal de Ejecución N° 2373, seguida en contra del penado HERNAN FLORES, titular de la cedula de identidad N° 8.493.078, por el delito de HURTO CALFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que se evidencia la mala conducta predelictual del mencionado acusado, razón por la cual este Tribunal considera pertinente aplicar la pena en su término medio, es decir UN AÑO TRES MESES, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicar la atenuante genérica establecida en el articulo 74.4 del Código Penal. En la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al procedimiento de admisión de hechos establecido en la mencionada norma adjetiva, se procede a aplicar la rebaja de la pena establecida en la mencionada norma lo cual implica una pena definitiva aplicable de SIETE (07) MESES DE PRISION, por todo lo antes expuesto, se condena al ciudadano HERNAN JOSÉ FLORES MAIGUA, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 en su primer aparte del código Penal, mas las accesorias de ley establecido en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HERNAN JOSÉ FLORES MAIGUA, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 en su primer aparte del código Penal, mas las accesorias de ley establecido en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 37 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA.

ASUNTO: OP01-P-2005-009788