REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 15 de junio de 2005
195° y 146°
ASUNTO: OP01-P-2005-000051

SENTENCIA DE ADMISIÖN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: HENRY ANTONIO SUAREZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.895.163, nacido en fecha 02-02-75, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio no definido, residenciado en Los Cocos primera Trasversal, casa Nº 2-122, Porlamar estado Nueva Esparta, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN PAULO MOLINA

MINISTERIO PUBLICO: ABG. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 Ord. 3º en relación con el Art. 80 todos del l Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado HENRY ANTONIO SUAREZ, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 14 de junio de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, contra del acusado HENRY ANTONIO SUAREZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 Ord. 3º en relación con el Art. 80 todos del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El día 11 de enero de 2005, funcionarios adscritos a l Instituto Neo- Espartano de Policía Brigada Motorizada, cuando se encontraban en el sector Genoves fue llamada su atención por dos adolescentes quienes al notar la presencia policial con una actitud desesperada optaron por solicitar nuestra ayuda, ya que al parecer el sujeto reconocido acababa de introducirse en unos de los cuartos de su casa justo en ese momento con un morral negro, quien al notar la presencia policial, quine al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual se procedió a realizarle de conformidad con la Ley la respectiva revisión corporal así como así como también al morral que tenia en su poder, logrando encontrar en interior del mismo una licuadora de color blanco, marca Ancor, modelo Nº BL-88B, provisto de un vaso transparente provisto a su vez de una tapa d color blanco, tres pañitos de cocina, de los cuales dos son de color azul y uno de color verde, dichos objetos fueron reconocidos por su propietario el ciudadano VICTOR RAMON ESCOBAR SILVA .”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración del funcionario ROGER RIVERA, quien realiza y suscribe acta de flagrancia de fecha 11-01-05, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario JESUS RODRIGUEZ, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal de fecha 12-01-05, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos ROSELBA GEOBANNA QUIJADA MARCANO, YERIANA ALEXANDRA ESCULPI LEON y VICTOR RAMON ESCOBAR SILVA por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal de fecha 12-01-05, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y Lectura de evidencias materiales, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del Código Penal. Igualmente solicita la defensa que se le haga la rebaja efectiva a su defendido que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, una vez revisadas las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió totalmente, la acusación presentada por la Fiscalia por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 Ord. 3º en relación con el Art. 80 todos del l Código Penal, al igual que admitió las pruebas presentadas en su escrito acusatorio, por la representación fiscal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articuelo 330.9 del Código Organito Procesal Penal.

Este Tribunal procede en este acto a condenar al citado HENRY ANTONIO SUAREZ, a cumplir la pena de UN (01) y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

a) Declaración del funcionario ROGER RIVERA, quien realiza y suscribe acta de flagrancia de fecha 11-01-05, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario JESUS RODRIGUEZ, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal de fecha 12-01-05, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos ROSELBA GEOBANNA QUIJADA MARCANO, YERIANA ALEXANDRA ESCULPI LEON y VICTOR RAMON ESCOBAR SILVA por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal de fecha 12-01-05, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y Lectura de evidencias materiales, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Declaración del funcionario ROGER RIVERA, quien realiza y suscribe acta de flagrancia de fecha 11-01-05, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario JESUS RODRIGUEZ, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal de fecha 12-01-05, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos ROSELBA GEOBANNA QUIJADA MARCANO, YERIANA ALEXANDRA ESCULPI LEON y VICTOR RAMON ESCOBAR SILVA por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal de fecha 12-01-05, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y Lectura de evidencias materiales, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “

PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado HENRY ANTONIO SUAREZ, la Fiscalia lo acusa por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; establecido en el artículo 455. 3 del Código Penal, implica una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION, en atención a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal por cuanto el mismo carece de antecedentes penales, considera este Tribunal procedente rebajar la pena hasta su límite mínimo, es decir CUATRO AÑOS, ahora bien como el delito es en grado de Frustración se rebaja la pena hasta un tercio es decir, DOS AÑOS OCHO MESES, por ultimo aplicando lo establecido en el articulo 376 del Código Organizo Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada de manera libre y sin ningún tipo de coacción por parte del acusado, se condena al acusado HENRY ANTONIO SUAREZ, a cumplir la pena de UN (01) y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 Ord. 3º en relación con el Art. 80 todos del l Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HENRY ANTONIO SUAREZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 Ord. 3º en relación con el Art. 80 todos del l Código Penal, mas las accesorias de ley establecido en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 80 y 82 todos del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA.

ASUNTO: OP01-P-2005-000051