REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 14 de Junio de 2005.
194° y 145°

CAUSA: 3C-7100-4

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: RICHARD RAMON VELASQUEZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17-08-66, de 39 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cédula de identidad N° 10.800.285, residenciado en la calle Principal de Villa Rosa, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. LISSET PRADA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARIN, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en relación con el Art. 80 ultimo aparte del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD RAMON VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 07 de Junio de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado RICHARD RAMON VELASQUEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° en relación con el Art. 80 ultimo aparte del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “En fecha 16-02-04, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, funcionarios de la Base Operacional N° 04, del instituto Neo- Espartano de Policía, en labores de patrullaje, en el sector del valle del espíritu santo del Municipio Autónomo García, recibieron llamada telefónica indicándole en la calle Nuestra señora del valle, en la quinta corazón de Jesús, el hoy imputado RICHARD RAMON VELASQUEZ, luego de que saltara la tapia y se introdujera en ella, trasladándose la comisión policial al sitio en referencia, logrando aprehender al referido imputado a quien le decomisaron una bicicleta Montañera Ring 20, marca Komda y un radio reproductor Marca Deluxe radio de Wolswagen en presencia de los testigos .”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios JOSÉ AGUIRRE y DILSON JIMENEZ, adscritos a la Base operacional N° 04, quines practicaron el procedimiento y lograron la aprehensión del imputado, necesaria y pertinente.
b) Declaración del testigo presencial GABRIEL DIAZ GRIMAN, quine tiene conocimiento del hecho por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la victima MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de reconocimiento Legal, suscrito por el funcionario Marvis Romero, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse al Procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor del hecho cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios JOSÉ AGUIRRE y DILSON JIMENEZ, adscritos a la Base operacional N° 04, quines practicaron el procedimiento y lograron la aprehensión del imputado, necesaria y pertinente.
b) Declaración del testigo presencial GABRIEL DIAZ GRIMAN, quine tiene conocimiento del hecho por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la victima MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de reconocimiento Legal, suscrito por el funcionario Marvis Romero, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en relación con el Art. 80 ultimo aparte del Código Penal, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Declaración de los funcionarios JOSÉ AGUIRRE y DILSON JIMENEZ, adscritos a la Base operacional N° 04, quines practicaron el procedimiento y lograron la aprehensión del imputado, necesaria y pertinente.
b) Declaración del testigo presencial GABRIEL DIAZ GRIMAN, quine tiene conocimiento del hecho por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la victima MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de reconocimiento Legal, suscrito por el funcionario Marvis Romero, por ser útil, necesaria y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “



PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado RICHARD RAMON VELASQUEZ, lo hace de la siguiente manera: la Fiscalia lo acusa por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; establecido en el artículo 455. 6 del Código Penal, implica una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION, en atención a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal por cuanto el mismo carece de antecedentes penales, considera este Tribunal procedente rebajar la pena hasta su límite mínimo, es decir CUATRO AÑOS, ahora bien como el delito es en grado de Frustración se rebaja la pena hasta un tercio es decir, DOS AÑOS OCHO MESES, por ultimo aplicando lo establecido en el articulo 376 del Código Organizo Procesal Penal en virtud de la admisión de hechos efectuada de manera libre y sin ningún tipo de coacción por parte del acusado, se condena al acusado RICHARD RAMON VELASQUEZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° en relación con el Art.80 ultimo aparte del Código Penal, mas las accesorias de ley a que hace mención el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RICHARD RAMON VELASQUEZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° en relación con el Art. 80 ultimo aparte del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.



LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA

CAUSA: 3C-7100-4