REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 13 de junio de 2005
195° y 146°

CAUSA: 3C-6792-1

DECISIÓN DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: JESUS RAFAEL COVA, venezolano, natural de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24-10-1958, titular de la cedula de identidad Nº 8.398.468, residenciado en la Calle Luisa Cáceres, Casa S/n segundo Callejón de color azul.
DEFENSOR: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensor Público.

FISCAL: ABG. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal (A) Primero del Ministerio Publico.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 82 del Código Penal.
.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“En fecha 27 de octubre de 2001, funcionarios de la Base Operacional Nº 08 de la Comandancia General de Policía, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Díaz, recibieron llamada radiofónica a eso de las 8:00 horas de la noche, de la Base Policial, donde informaban que en el Sector Cerromar, en un establecimiento de nombre Distribuidora Desire, se encontraban dos sujetos atracando dicho establecimiento, por lo que se dirigieron al lugar de los hechos, entrevistándose con la propietaria Katiuska Josefina Bastardo de Velásquez, quien le informó que dos sujetos armados la habían atracado al igual que a las personas que se encontraban dentro del establecimiento y que los vehículos se habían marchados en un vehiculo Modelo Zephir color azul marino que los estaba esperando y luego se presentaron al sitio las personas que habían seguido al vehiculo, informando que ellos sabían por donde se habían metidos los sujetos, por lo que se trasladaron en compañía de los ciudadanos; que los habían seguido y al llegar al sitio por donde se habían metido los sujetos, avistaron a un vehiculo con las mismas características donde huido los atracadores procediendo a interceptarlos y a darle la voz de alto, dos sujetos desbordaron el vehiculo y lograron interceptar a uno y procedieron a la fuga uno de los sujetos y en ese momento se presento al sitio la Unidad Nº 229 al mando de Sub-Inspector Dionisio Vásquez, quien comenzó la persecución del sujeto que se dio a la fuga y los detenidos fueron trasladados al comando junto con el vehiculo, donde fueron identificados como JESUS RAFAEL COVA y JUAN CARLOS BAEZ GONZALEZ .”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios RAMON DELAGADO MARQUEZ, DIONISIO VÁSQUEZ, ANTONIO RODRIGUEZ, JORGE DELPINO y JONNY MARIN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios DANIEL MARIN y YONNY TOVAR, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de la ciudadana KATIUSCA JOSEFINA BASTARDO DE VELASQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos LUÍS DEL VALLE VELASQUEZ, CRUZ RAMON CARABALLO, CARLOS EDWIN VELASQUEZ y ALVARO JOSÉ GUZMAN VELASQUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura del acta de Reconocimiento Nº 032, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura del resultado de la Experticia Nº 102, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura de la Evidencias Materiales.

Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique la Extraactividad de la ley, establecida en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual se encuentra tipificado en el Código Penal, teniendo una pena a imponer que se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en aplicación de la norma derogada, por cuanto la misa le favorece, tal como lo dispone el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la Extraactividad de la norma, siempre que favorezca al imputado, por lo que, opera la suspensión del proceso siempre que cumpla con los requisitos formales que establece la mencionada norma; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (1) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo o empleo estable.
c) No poseer ni portar armas;
d) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe un delegado de prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado JESUS RAFAEL COVA, venezolano, natural de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24-10-1958, titular de la cedula de identidad Nº 8.398.468, residenciado en la Calle Luisa Cáceres, Casa S/n segundo Callejón de color azul, por un período de UN (01) AÑO sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado. b) Permanecer en un trabajo o empleo estable. c) No poseer ni portar armas; d) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe un delegado de prueba a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03

Dra. Juneima Cordero Barreto.

La Secretaria

Abg. Francy Quintana R.

CAUSA: 3C-6792-1