REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 13 de junio de 2005
195° y 146°
ASUNTO: OP01-P-2005-001874

SENTENCIA DE ADMISIÖN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: NAUDY JOSÉ MARIN MATA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad 22.998.764, nacido en fecha 10-02-86, de 19 años de edad, residenciado en la Calle Los Ángeles, Sector Campo Mar de color azul, con puertas de color anaranjado, cerca del Restaurante La Sevillana.

DEFENSA PÚBLICO: ABG. MARIA MARLENE DE CALDERA

MINISTERIO PUBLICO: ABG. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado NAUDY JOSÉ MARIN MATA, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 07 de junio de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado NAUDY JOSÉ MARIN MATA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “…Los imputados NAUDI JOSÉ MARIN MATA y PABLO JOSÉ MARIN MATA, fueron detenidos los días 19 y 20 de abril de 2005, en el barrio Campo Mar, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, luego que fuera autorizada su aprehensión por el Tribunal de control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de haber participado ambos activamente en el Homicidio del ciudadano: JOSÉ MIGUEL PINEDA GÓMEZ, hecho ocurrido en fecha 03-05-05, en la Calle La Frontera del barrio Campo Mar, Sector Bella Vista, Porlamar, Estado Nueva Esparta, siendo las 8:20 horas de la noche, en momentos cuando el agraviado transitaba por la referida Calle en compañía de su tía MARIA GÓMEZ NESTAR, le salieron al paso los dos imputados en compañía de otros sujetos, conocidos como Juan Carlos y huesito; todos portando armas de fuego, procediendo el imputado Pablo Marín Mata, a efectuarle disparos al hoy occiso impactándolo en la región del costado, cayendo este al pavimento y es cuando procede el imputado Naudi Marín Mata, a efectuarle también disparos así como los otros sujetos mencionados le disparaban, causándole heridas que le causaron la muerte, según protocolo de autopsia, la causa de la misma fue: SHOCK HIPOVELIMICO POR LACERACION HEPATOPANCREATICA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN, en presencia de testigos …”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 471 de fecha 03-03-05, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 472 de fecha 03-03-05, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia Nº 055 de fecha 04-04-05, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de la experticia Nº 248 de fecha 14-04-05, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los funcionarios OSWALDO MATA, FRANCISCO JAVIER RAMIREZ, RAMON GÓMEZ, JOSÉ FELIZ GONZALEZ, JOANDI ANDARCIA, VALENTIN GUTIERREZ, JOSÉ ALONZO y GIOVANNY SUBERO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Declaración de los funcionarios CARLOS RIOS y AGUSTIN JOSÉ CARRILLO, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declaración de la Dra. DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Declaración del funcionario NELSON JOSÉ ZABALA, por ser útil, necesaria y pertinente.
i) Declaración de los ciudadanos NESTAR MARIA GÓMEZ, MARIA DE LOS SANTOS MATA DE MARIN, ROSIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ DE SILVA, PUBLIA DIONISIA GÓMEZ, MIGUEL JOSÉ PINEDA., por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del Código Penal. Igualmente solicita la defensa que se le haga la rebaja a su defendido que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, una vez revisadas las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió totalmente, la acusación presentada por la Fiscalia por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, al igual que admitió las pruebas presentadas en su escrito acusatorio, por la representación fiscal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articuelo 330.9 del Código Organito Procesal Penal.
Este Tribunal procede en este acto a condenar al citado NAUDY JOSÉ MARIN MATA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

a) Exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 471 de fecha 03-03-05, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 472 de fecha 03-03-05, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia Nº 055 de fecha 04-04-05, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de la experticia Nº 248 de fecha 14-04-05, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los funcionarios OSWALDO MATA, FRANCISCO JAVIER RAMIREZ, RAMON GÓMEZ, JOSÉ FELIZ GONZALEZ, JOANDI ANDARCIA, VALENTIN GUTIERREZ, JOSÉ ALONZO y GIOVANNY SUBERO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Declaración de los funcionarios CARLOS RIOS y AGUSTIN JOSÉ CARRILLO, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declaración de la Dra. DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Declaración del funcionario NELSON JOSÉ ZABALA, por ser útil, necesaria y pertinente.
i) Declaración de los ciudadanos NESTAR MARIA GÓMEZ, MARIA DE LOS SANTOS MATA DE MARIN, ROSIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ DE SILVA, PUBLIA DIONISIA GÓMEZ, MIGUEL JOSÉ PINEDA., por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 471 de fecha 03-03-05, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 472 de fecha 03-03-05, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia Nº 055 de fecha 04-04-05, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de la experticia Nº 248 de fecha 14-04-05, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los funcionarios OSWALDO MATA, FRANCISCO JAVIER RAMIREZ, RAMON GÓMEZ, JOSÉ FELIZ GONZALEZ, JOANDI ANDARCIA, VALENTIN GUTIERREZ, JOSÉ ALONZO y GIOVANNY SUBERO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Declaración de los funcionarios CARLOS RIOS y AGUSTIN JOSÉ CARRILLO, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declaración de la Dra. DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Declaración del funcionario NELSON JOSÉ ZABALA, por ser útil, necesaria y pertinente.
i) Declaración de los ciudadanos NESTAR MARIA GÓMEZ, MARIA DE LOS SANTOS MATA DE MARIN, ROSIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ DE SILVA, PUBLIA DIONISIA GÓMEZ, MIGUEL JOSÉ PINEDA., por ser útil, necesaria y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado NAUDY JOSÉ MARIN MATA, la pena aplicable al referido delito es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; aplicando la rebaja de la pena a imponer hasta el limite inferior, de conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que el mencionado acusado presente antecedentes penales, por lo que ka misa quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION Igualmente este Tribunal aplica lo establecido en Segundo parágrafo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que en virtud de la magnitud del daño causado, por tratarse de la vida de una persona, por lo que este Tribunal no aplica dicha rebaja, dejando como pena definitiva aplicable de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Por todo lo antes expuesto, se condena al ciudadano NAUDY JOSÉ MARIN MATA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, más las accesorias de ley establecido en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano NAUDY JOSÉ MARIN MATA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecido en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA.

ASUNTO: OP01-P-2005-001874