REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de Junio de 2005
194° y 145°
RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE MEDIDA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: MARTIN RAFAEL SALAZAR ZABALA, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva esparta, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 02-03-81, de 24 años de edad, residenciado en Calle Nueva Cadiz, Casa S/n de color azul, cerca del Festejo Flormar, Estado nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 15.423.287
FISCAL: DR. JESUS FIGUEROA, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal.

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto en el Art. 453 ordinal 6 del Código Penal
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva ESPARTA con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el Art. 453 ordinal 6 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa fundamentado en : el acta policial de detención suscrita por el funcionario Mikel Ramón quienes exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que realizan la aprehensión de los imputados, la denuncia JESUS ANTONIO MARCANO SALAZAR quien es victima en el presente caso, la declaración del ciudadano LEONEL RAFAEL SALAZAR ZABALA testigo presencial del hecho, reconocimiento legal practicado a dos piezas de metal lo cual forman parte de una Parrillera todo estos elementos constituyen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos. Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa TERCERO De conformidad con el Art. 250 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Pena se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena a imponer, por la magnitud del daño causado y la mala conducta predelictual y visto que la Fiscalia del Ministerio Publico tiene conocimiento que el imputado tiene tres régimen de presentación por ante estos Tribunales y conforme el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece que no podrá otorgarse mas de 3 medidas cautelares sustitutivas de libertad y dado que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 2809 es por lo que se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara improcedente lo solicitado por la defensa CUARTO: De conformidad con le artículo 248 del COPP se decreta la detención como flagrante y visto que la Fiscalia manifestó practicar unas diligencias se acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa por ser improcedente. QUINTO Asimismo se ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de que le practique al ciudadano un reconocimiento medico legal. SEXTO. Se insta a la Fiscalia a los fines de que se realicen las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos. Oficiese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA


ABG. FRANCY QUINTANA
ASUNTO: OP01-P-2005-003221