Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción -06 de Junio del 2005
193º y 144º


JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. TAMARA RIOS PEREZ.
ACUSADOS: CHARLY JOSE SALAZAR GUERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 18.399.128, residenciado en las Piedras del Valle, vía Principal, casa de color Rosada, puertas Negras, sin Número, Municipio García de este Estado y DEUMEL JAVIER ROJAS BASTARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 16.932.952, residenciado en las Piedras del Valle, Sector Buena Vista, casa de color marrón, con puerta de color verde, casa sin Número, Municipio García de este Estado.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. NIDIA DE JESUS GOMEZ DE CARABAL.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados CHARLY JOSE SALAZAR GUERRA y DEUMEL JAVIER ROJAS BASTARDO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar para el día 01 de Junio del 2005. Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 3ª y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos CHARLY JOSE SALAZAR GUERRA y DEUMEL JAVIER ROJAS BASTARDO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud que ha quedado establecido que los imputados CHARLY JOSE SALAZAR GUERRA y DEUMEL JAVIER ROJAS BASTARDO, fueron aprehendidos por funcionarios de Inepol, adscritos a la Brigada Motorizada, el día 03/04/05, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, aproximadamente, en la Avenida Miranda, a la altura de la Plaza de la Cruz Grande, a la altura del Estadio Guatamare, Municipio García de este Estado, por cuanto tenía , el primero de los nombrados, en su vestimenta, un (1) envase para rollo fotográfico, ochenta y seis (86) envoltorios de los cuales ochenta (80) atados con hilo de color verde y seis (06) atados con hilo de color azul, contentivos de COCAINA BASE, con un peso neto total de tres (3) gramos con quinientos sesenta (560) miligramos y al segundo de los mencionados un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco atado con hilo de color azul que resultó contener COCAINA BASE con un peso neto de un (1) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, ello mientras se desplazaba en una moto, marca Yamaha, tipo Enduro, sin placas; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar la veracidad del hecho imputado conforme a artículo 330, ordinales 2° y 9° del citado código y el enjuiciamiento del imputado.-

Se le concedió la palabra al imputado CHARLY JOSE SALAZAR GUERRA; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le impuso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 Ejusdem y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz



alta y clara expuso: “Yo asumo mis hechos, admito los hechos ”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Se le concedió la palabra al imputado DEUMEL JAVIER ROJAS BASTARDO; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le impuso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 Ejusdem y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “Yo asumo mis hechos, admito los hechos”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por su parte la Defensora Privada solicitó entre otras cosas, que en aras de la celeridad del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, con la consiguiente aplicación inmediata de la pena y la aplicación de la rebaja a que alude la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal, como la rebaja efectiva de la pena a la que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, exigida por nuestro máximo Tribunal así mismo que se les mantenga bajo el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fue acordada con extensión del lapso a cada quince (15) días.

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados CHARLY JOSE SALAZAR GUERRA y DEUMEL JAVIER ROJAS BASTARDO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.



II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO


Se estima la declaración de los acusados CHARLY JOSE SALAZAR GUERRA y DEUMEL JAVIER ROJAS BASTARDO, quienes una vez impuestos de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución Nacional, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 Ejusdem, quien libre de juramento prisión, apremio, Admitió los hechos, así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por los acusados CHARLY JOSE SALAZAR GUERRA y DEUMEL JAVIER ROJAS BASTARDO, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte de los acusados CHARLY JOSE SALAZAR GUERRA y DEUMEL JAVIER ROJAS BASTARDO; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpables y Condenarlos. ASÍ SE DECIDE.

III
PENALIDAD

Se juzgó a los acusados CHARLY JOSE SALAZAR GUERRA y DEUMEL JAVIER ROJAS BASTARDO; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio.-

De conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de prisión de cuatro a seis años; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en CINCO AÑOS; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; se considera que los hechos de autos configuran dicha atenuante y al ser las circunstancias atenuantes especialmente por la ley, materia de la soberanía del sentenciador de merito, este Juzgador, la estima, al no constar en auto certificación de antecedentes Penales; quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-


Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia por tratarse de un delito en donde no ha habido violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la misma en DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.-

DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados CHARLY JOSE SALAZAR GUERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 18.399.128, residenciado en las Piedras del Valle, vía Principal, casa de color Rosada, puertas Negras, sin Número, Municipio García de este Estado y DEUMEL JAVIER ROJAS BASTARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 16.932.952, residenciado en las Piedras del Valle, Sector Buena Vista, casa de color marrón, con puerta de color verde, casa sin Número, Municipio García de este Estado. SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa en el sentido de extender el lapso de presentaciones que vienen cumpliendo los acusados, quien suscribe observa que en efecto no hay una variación de las circunstancias iniciales que dieron pie a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con la cual comparecen al proceso, así mismo han comparecido responsablemente a las convocatorias del Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es modificar las circunstancias de tiempo en el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo contenido en el artículo 264 del citado código adjetivo, así los mismos deberán presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y así se decide, en atención a lo contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional.- TERCERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 6° de la Norma Adjetiva se procede a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y SE DECLARA CULPABLE A LOS CIUDADANOS CHARLY JOSE SALAZAR GUERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 18.399.128, residenciado en las Piedras del Valle, vía Principal, casa de color Rosada, puertas Negras, sin Número, Municipio García de este Estado y DEUMEL JAVIER ROJAS BASTARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 16.932.952, residenciado en las Piedras del Valle, Sector Buena Vista, casa de color marrón, con puerta de color verde, casa sin Número, Municipio García de este Estado y se CONDENAN a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal.-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA,

AB. TAMARA RIOS PEREZ.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,

AB. TAMARA RIOS PEREZ.

ASUNTO: OP01-P-2005-001604.