La Asunción 21 de Junio del 2005.



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.-

SECRETARIO: ABG. GREGORY LUNAR MILLAN.

ACUSADOS: JOSE GREGORIO MARQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 10.950.712, residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 24, Casa N° 25, Municipio García de este Estado ; CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad 11.631.350, residenciado en la Urbanización Alí Primera, Sector El Piache, Calle Principal, Casa N° 10, Municipio García de este Estado.-

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PUBLICO: LUIS BELTRAN FUENTES.-

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472- Primer Aparte del Código Penal reformado.-

I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 20 de Julio del año 2004, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual la Representación Fiscal le imputo a los ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ y CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472-




Primer Aparte del Código Penal reformado; en ese mismo acto, los imputados de autos una vez impuesto de sus derechos y garantías, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, éstos decidieron voluntariamente acogerse a la medida Alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. EL Tribunal de Control después de verificar su procedencia por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley en los artículos 42 y 43 de la norma penal adjetiva, otorgo a los ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ y CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PPROCESO como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, período durante el cual, los mismos debían cumplir con las condiciones impuestas.- 1).- Residir en el Estado Nueva Esparta .2,.) Permanecer en un trabajo determinado.- 3).- No verse involucrado en delitos del mismo tipo Penal.-

Ahora bien, en fecha 04 de marzo del 2005 y 09 de Marzo del 2005, se recibieron oficios N° 0194-05 y 0213-05, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado informando que los imputados de autos, cumplieron a cabalidad las condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones hecha por el delegado de prueba. Por tal razón se fijo la Audiencia Especial a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se llevo a efecto en esta misma fecha, constituyéndose el Tribunal con presencia de las partes. La Defensa, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 Ejusdem, y se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se destruyan los registros Policiales que presenta su defendido con ocasión a este proceso y el cese de la medida que pesa en su contra, de conformidad con el artículo 20 y 28 de LA constitución Bolivariana de Venezuela. Por su parte la Representación Fiscal, manifiesta que por cuanto se evidencia de las actas el imputado ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal es por lo que, no se opone a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, y da su opinión favorable para que se Sobresea la misma.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

De acuerdo al contenido del articulo 45 de la norma adjetiva penal, finalizado el régimen de prueba impuesto por el Tribunal, el juez convocara a una audiencia especial y luego de


verificado el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por disposición expresa del artículo en comento, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 Ejusdem, que establece como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. Ahora bien, verificado como ha sido el cumplimiento total y cabal del régimen de prueba impuesto a los ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ y CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, en la audiencia oral celebrada el día de hoy, tal como se evidencia de las actas que integran la presente causa y no existiendo ninguna inconformidad sobre el cumplimiento de las condiciones, ya que fueron debidamente verificadas, tanto por el Tribunal como por las partes, es por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el articulo 45 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 Ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que está sea revocada, ello, en relación con el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem.- ASI SE DECLARA.-

DECISION
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO : Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 10.950.712, residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 24, Casa N° 25, Municipio García de este Estado ; CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad 11.631.350, residenciado en la Urbanización Alí Primera, Sector El Piache, Calle Principal, Casa N° 10, Municipio García de este Estado; de conformidad con el articulo 45 el Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 Ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, ello en relación con el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal se ordena el cese inmediato de todas las Medidas de coerción que pesen sobre los referidos ciudadanos.- TERCERO: Líbrese oficio al Ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,




Delegación Porlamar, a los fines de desincorporar los registros originados por este hecho contra los ciudadanos ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.

EL SECRETARIO

Ab. GREGORY LUNAR MILLAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo Certifico.
EL SECRETARIO

Ab. GREGORY LUNAR MILLAN


Causa: 2C- 3826-3.

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