REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
La Asunción, 06 de Junio de 2005
193º y 145°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE LUIS FIGUERA ESTREL, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10-06-1.981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.545.234, residenciada en la Calle Principal de Las Guevaras, Casa S/N, color verde Manzana, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.
JHONNY RAFAEL ALBORNOZ MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-08-1.981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.932.837, residenciada en la Calle Principal de Las Guevaras, Casa S/N, color roja, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en los Artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al incumplimiento justificado o no y al probable Sobreseimiento de la causa, instruida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los acusados JOSE LUIS FIGUERA ESTREL y JHONNY RAFAEL ALBORNOZ MARCANO, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
Vistas las comunicaciones N° UTNE-0335-03, de fecha 04-04-2.003 y UTNE-0411-03, de fecha 29-04-2003, emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, mediante las cuales se le informa al Tribunal que el ciudadano JOSE LUIS FIGUERA ESTREL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.545.234, a quién éste Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 04-04-2.001, cumplió a cabalidad con las exigencias del programa, condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones hechas por el delegado de pruebas, por lo que en general su actitud fue muy positiva; y que el ciudadano JHONNY RAFAEL ALBORNOZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.932.837, nunca se presentó por ante dicha unidad a los fines de cumplir con el Régimen de Pruebas impuesto. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre el efecto que produce el cabal cumplimiento o no de las condiciones impuestas, observa:
La Autoridad ante la cual se tenían que presentar los imputados, ha manifestado que el ciudadano JOSE LUIS FIGUERA ESTREL, ha cumplido a cabalidad con el régimen de pruebas impuesto con ocasión al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa y que el ciudadano JHONNY RAFAEL ALBORNOZ MARCANO, nunca se presentó ha cumplir por ante dicha unidad con el régimen de pruebas impuesto.
Ahora bien a los fines de decidir sobre los efectos que produce el cumplimiento o no del régimen de pruebas impuestos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente en fecha 15-02-2.000, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en dicha audiencia, la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra de los Imputados JOSE LUIS FIGUERA ESTREL y JHONNY RAFAEL ALBORNOZ MARCANO, plenamente identificados a los autos, imputándoles el delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 457, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en razón de que el día 23 de Febrero de 2001, en horas de la tarde, el adolescente JESUS RAFAEL CARRION ROJAS, se desplazaba en una bicicleta de su propiedad por la Avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura de la Gran vía, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cuando fue interceptado por los imputados JOSE LUIS FIGUERA ESTREL y JHONNY RAFAEL ALBORNOZ MARCANO, quien utilizando la violencia lo despojaron de la bicicleta y de un reloj que cargaba en ese momento, siendo interceptados posteriormente por un funcionario adscrito a la Segunda compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional de Venezuela; propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, concatenado con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del hecho que el Ministerio Público les atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, acto seguido el imputado JOSE LUIS FIGUERA ESTREL, le manifestó al Tribunal su deseo de declarar y manifestó que: “ Admito los hechos que me fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público”; seguidamente el imputado JHONNY RAFAEL ALBORNOZ MARCANO le manifestó al Tribunal su deseo de declarar y manifestó que: “ Admito los hechos que me fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público”; visto esto el Tribunal pasó a dictar la decisión y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos JOSE LUIS FIGUERA ESTREL y JHONNY RAFAEL ALBORNOZ MARCANO, por el lapso de 02 años, lapso en el cual debían cumplir las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, o sea, en su residencia actual y en caso de producirse algún cambio notificarlo al Tribunal; 2°) Someterse al régimen de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta tanto le sean designados un Delegados de Pruebas quien le indicará donde deberán seguir presentándose, por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario cada 8 días durante el tiempo del régimen de pruebas; y 3°) Mantenerse alejados de la residencia de la víctima.
Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el Juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.
Por su parte el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que “si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionan al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la victima y al imputado”.
De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine, que el sobreseimiento procede, cuando así lo establezca expresamente este Código.
El Artículo 553 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”.
El artículo 41 de la derogada Ley Adjetiva Penal, establece que: “ Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más”.
Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, por los imputados, así como por el Ministerio Público, en la audiencia especial celebrada 31-05-2.005, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; se evidencia del acta de la Audiencia preliminar de fecha 04 de Abril de 2.001, cuales eran las obligaciones que debían cumplir los imputados con motivo del régimen de pruebas impuesto; de igual forma se evidenció en la precitada Audiencia Especial, que el imputado JOSE LUIS FIGUERA ESTREL cumplió real y cabalmente en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por este Tribunal en Funciones de Control, el día 04 de Abril del año 2.001, tal como quedara evidenciado en la audiencia especial celebrada en fecha 31 de Mayo de 2.005, no obstante tener en cuenta la opinión netamente favorable emitida en el presente caso por el representante del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas que por cuanto dicho ciudadano había cumplido las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitaba el sobreseimiento de la causa en el presente caso, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas a las imputadas de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la persona del ciudadano JOSE LUIS FIGUERA ESTREL. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 318 aparte infine, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano JOSE LUIS FIGUERA ESTREL. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al imputado JHONNY RAFAEL ALBORNOZ MARCANO, quedó evidenciado en la audiencia especial celebrada en fecha 31 de Mayo de 2.005, que dicho ciudadano se apartó considerablemente de las condiciones que se le impusieron por este Tribunal en Funciones de Control, el día 04 de Abril del año 2.001, aparte de que dicho ciudadano ha cometido otro hecho punible, por el cual espera ser enjuiciado por ante el Tribunal de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en virtud del cual se encuentra en la actualidad privado de su libertad, tal como lo manifestara dicho imputado en la audiencia especial celebrada; de informe rendido a éste Tribunal por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante comunicación N° 0367, de fecha 23 de Mayo de 2002, y del contenida de la comunicación N° 554 de fecha 29 de Abril de 2004, emanada de la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, no obstante tener en cuenta la opinión netamente desfavorable emitida en el presente caso por el representante del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas que por cuanto dicho ciudadano había incumplido las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitaba le fuera revocada la Medida y le sea reanudado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control llega a la diáfana conclusión de que en el presente caso en lo que respecta a dicho imputado han sobrevenido causales de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo es el incumplimiento de las obligaciones impuestas a dicho imputado y haber cometido un nuevo hecho punible, por lo que a criterio del Tribunal y visto que la medida alternativa afectada de revocatoria fuera decretada bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, procede a decidir conforme a lo pautado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y como consecuencia de ello, REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a favor del ciudadano JHONNY RAFAEL ALBORNOZ MARCANO, y como consecuencia de ello ORDENA LA REANUDACIÓN DEL PROCESO en cuanto al mismo, motivo por el cual ordena su enjuiciamiento por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO FRUSTACIÓN, tipificado en el artículo 457, en relación con los artículo 80 y 82, todos del Código Penal derogado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 457, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, se le seguía al Ciudadano JOSE LUIS FIGUERA ESTREL, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10-06-1.981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.545.234, residenciada en la Calle Principal de Las Guevaras, Casa S/N, color verde Manzana, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, 318 aparte infine, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo el precitado ciudadano. Ofíciese lo conducente al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en concordancia con lo pautado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a favor del ciudadano JHONNY RAFAEL ALBORNOZ MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-08-1.981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.932.837, residenciada en la Calle Principal de Las Guevaras, Casa S/N, color roja, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, y como consecuencia de ello ORDENA LA REANUDACIÓN DEL PROCESO en cuanto al mismo, motivo por el cual ordena su enjuiciamiento por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO FRUSTACIÓN, tipificado en el artículo 457, en relación con los artículo 80 y 82, todos del Código Penal derogado. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los SEIS (06) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1
Dr. JULIAN MILANO SUAREZ La Secretaria
Abg. JEIXY GERALDINE FANEITE
Exp. Nº 1C-5632