REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 29 de Junio de 2.005 194º y 145º


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de la imputada JENNIFER CAROLINA RAMOS BELLO, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Penal Privada ejercida por el DRA. LUISA CARREYÓ, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con motivo de la investigación instruida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de la imputado: JENNIFER CAROLINA RAMOS BELLO, y en la cual fuera imputada por dicho despacho Fiscal en fecha DOS (02) DE FEBRERO DEL 2005, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal.
En fecha 06-04-2.005, el Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado JENNIFER CAROLINA RAMOS BELLO, en virtud de que existen fundamentos serios que el Ministerio público ofrecerá en la oportunidad de Ley, demostrando en juicio que en fecha 11 de Noviembre de 2.004, la imputada JENNIFER CAROLINA RAMOS BELLO, en momentos en que la victima DESIREE LUJANO se encontraba en el interior de su residencia, la imputada antes identificada, utilizando los dientes, le causó lesiones a la referida victima en la nariz, tal como se evidencia en el reconocimiento médico legal practicado a la referida victima, el cual arrojó como resultado: HERIDA POR MORDEDURA DE ALA NASAL A TABIQUE NASAL. EXCORIACIONES EN ALA NASAL IZQUIERDA. CONTUSIÓN EN REGION CERVICAL. EQUIMOSIS EN CODO Y RODRILLA DERECHA, CICATRIZ NOTABLE NO DEFORMANTE. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD. Dichos hechos merecieron la calificación Fiscal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

CAPITULO I
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL AÑO 2.005, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado JENNIFER CAROLINA RAMOS BELLO, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, delito que tiene asignada una pena de arresto Tres (03) y Doce (12) meses.
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar la imputada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que la imputada tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) La imputada ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Hizo una oferta de la reparación simbólica del daño a la victima, pidiendo disculpas; 6°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la imputado: JENNIFER CAROLINA RAMOS BELLO, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso de dicha medida, ni mucho menos lo hizo la victima, quien en la audiencia concilió con la imputada y solicitó la imposición de unas condiciones, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 2° y 8, y aparte infine de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su actual domicilio, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia, deberá participarlo al delegado de pruebas; 2) A solicitud de la victima, se le prohíbe a la imputada acercarse y sostener cualquier tipo de conversación con la victima DESIREE LUJANO, ni con ningún miembro de su grupo familiar; 3°) A solicitud de victima se obliga a la imputada a que comprometa a su grupo familiar para que se abstenga de tener cualquier tipo de comunicación con la ciudadana DESIREE LUJADO y su grupo familiar, así como a que los mismos ejecuten cualquier tipo de acción o conducta dirigida en su contra. 4°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada QUINCE (15) días; 5°) Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo consignar constancia de trabajo por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Igualmente se le advierte a la imputada, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, al imputado JENNIFER CAROLINA RAMOS BELLO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en fecha 01 de Marzo de 1.977, soltero, de oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 14.542.925, residenciado en la Calle Principal, Casa N° 2, al frente de la Cancha, La Galera, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 2° y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su actual domicilio, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia, deberá participarlo al delegado de pruebas; 2) A solicitud de la victima, se le prohíbe a la imputada acercarse y sostener cualquier tipo de conversación con la victima DESIREE LUJANO, ni con ningún miembro de su grupo familiar; 3°) A solicitud de victima se obliga a la imputada a que comprometa a su grupo familiar para que se abstenga de tener cualquier tipo de comunicación con la ciudadana DESIREE LUJADO y su grupo familiar, así como a que los mismos ejecuten cualquier tipo de acción o conducta dirigida en su contra. 4°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada QUINCE (15) días; 5°) Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo consignar constancia de trabajo por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ADELIS RIVERA

ASUNTO N° OP01-P-2.004-0001641