REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: LUCELYS ANDREINA MARVAL CORDOVA, venezolana, natural de San Pedro de Coche, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 07-01-1.980, de 25 años de edad, soltera, de oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.840.503, residenciada en la San Pedro de Coche, casa S/N, de color beige, Calle Campos, Sector Valle Seco, Isla de Coche, frente a la Estación de Servicios, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta.
MALEXIS JOSEFINA BERMUDEZ MALAVE, Venezolana, natural de San Pedro de Coche, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 27-08-1953, de 51 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en San Pedro de Coche, Casa S/N, Calle Campos, Sector Valle Seco, casa de color Beige, frente a la Estación de Servicios, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 5.691.374
DEFENSA PRIVADA: Dr. CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ.
MINISTERIO PUBLICO: Dra. NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la imputada: LUCELYS ANDREINA MARVAL CORDOVA, ya identificada, y solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a la Ciudadana MALEXIS JOSEFINA BERMUDEZ MALAVE, debidamente asistidas de su defensa privada Dr. CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, pasa de seguidas a realizar el siguiente pronunciamiento en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal Dra. NANCY ARISMENDI, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de una ciudadana, la cual identificó de la siguiente manera: LOLIMAR DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolana, Natural de Porlamar, nacida en fecha 19-07-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltera, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.221.822, profesión u oficio operadora de maquinas en la Estación de Servicios Altagracia y residenciada en el Barrio Romero Sector El Cerrito, Casa S/N, detrás del Modulo Policial de Altagracia, Municipio Gómez de éste Estado; en virtud de que los imputados FRANNY JOSE DELGADO BERMUDEZ y LOLIMAR DEL VALLE GOMEZ, fueron aprehendidos por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional N° 11, el día 02-04-05, siendo la una hora de la Tarde, aproximadamente, como resultado del allanamiento practicado según orden N° 4C-060, de fecha 01-04-05, emanada del Tribunal de Control N° 4, realizado en la vivienda donde ambos residen, S/N, ubicada en el Sector Valle Seco, Calle Campos, San Pedro de Coche, Municipio Villalba de éste Estado, por cuanto se localizó encima de una vitrina ubicada en la sala comedor de la misma, dentro de una figura de cerámica con la forma de Mickey Mouse, 25 envoltorios de regular tamaño confeccionados de material sintético discriminados de la siguiente manera: 11 de color amarillo, atados con hilo de color verde; 08 de color amarillo u negro atados con hilo verde; 01 de color verde y negro atado con hilo amarillo; 03 de color naranja atado con hilo verde; 02 de color naranja y azul, atados con hilo verde, que resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 07 gramos con 670 miligramos; así mismo dentro de la vitrina se localizó 01 envase de material sintético de color blanco con una tapa la cual posee la marca “Primor”, impregnado de marihuana, contentivo de 03 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio que contenían MARIHUANA con un peso neto de 03 gramos con 570 miligramos, y un colador de material sintético de color amarillo, impregnado de cocaína, así como también dos tijeras, una de mango rojo impregnada de cocaína y otra de mago gris, en los cuales se encontró presencia de cocaína; seguidamente en la segunda habitación sobre el televisor 08 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel color blanco con rayas azules en cuyo interior había MARIHUANA, con un peso neto total de 06 Gramos con 570 miligramos; 01 envase cilíndrico confeccionado de material sintético de color negro donde habían 05 envoltorios confeccionados en material plástico de color blanco, contentivos de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 01 Gramos 410 Miligramos, posteriormente dentro de una cesta de ropa se incautó 01 caja de fósforos de color amarillo, marco El Sol, contentiva de 08 envoltorios de material sintético de color amarillo atados con hilo anaranjado, dentro de lo cual había COCAINA BASE, con un peso de 580 Miligramos, luego debajo del colchón de la cama la cantidad de Ciento Sesenta y Nueva Mil Bolívares (Bs. 169.000,oo), y en poder de la segunda de las nombrados la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) discriminados así: Ciento Veintisiete (127) de la denominación de cincuenta mil bolívares ( Bs. 50.000,oo); quince (15) de la denominación de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); tres (3) de la denominación de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); dos (2) billetes de la denominación de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo); veintiocho (28) de la denominación de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); setenta y uno (71) de la denominación de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); y cuatro (4) de la denominación quinientos (Bs. 500.oo). En dicho procedimiento también resultó aprehendida la ciudadana MALEXIS JOSEFINA BERMUDEZ MALAVE.
En cuanto a la cita del precepto jurídico aplicable, el Ministerio Público establece entre otras cosas lo siguiente:
“En relación a LUCELYS ANDREYNA MARVAL CORDOVA, su conducta de conocer la existencia de la droga indicada, manteniendo parte de ella en su habitación, teniendo en su poder la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) en ciento veintisiete (127) billetes de la denominación de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); quince (15) de la denominación de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo); tres (3) de la denominación de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); dos (2) billetes de la denominación de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), veintiocho (28) de la denominación de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); setenta y uno (71) de la denominación de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) y cuatro (4) de la denominación quinientos bolívares (Bs. 500.oo), ello va a constituir el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes en relación con el artículo 83 del Código Penal.
En relación a la ciudadana MALEXIS JOSEFINA BERMUDEZ MALAVE, por cuanto no se demostró participación en la comisión de ilícito alguno, aunado al resultado Negativo en el consumo de la sustancia incautada, se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto al artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérsele atribuir hecho punible alguno…”
La defensa representada por el Dr. CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, en el acto de la audiencia preliminar, expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Esta defensa oída la exposición realizada por el Ministerio Público, como punto previo quiere señalar lo siguiente: Que la boleta de notificación dirigida a mi persona indicaba que el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a mis defendidos, estaba pautada para el día 09-06-2005, a las 11:00 horas de la mañana, no obstante que la misma fue librada por el Tribunal el día 20-05-2005 y recibida por la oficina del alguacilazgo el día 24-05-2005, fui notificado de dicho acto el día de ayer 08-06-2005, tal como consta de la boleta que consigno en éste acto, en virtud de tales circunstancias se le imposibilitó a la defensa interponer el escrito correspondiente dentro del lapso previsto en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, y es por ello que paso a realizar la defensa y solicitudes de manera oral en esta audiencia, por lo cual pido que sean tomados en consideración por el Tribunal. He hecho tales indicaciones, por cuanto en su debida oportunidad se le solicitó al Fiscal del Ministerio Público procediera a ordenar la practica de un informe médico forense, el cual consta a las actas que cursa a las actas que integran la presente causa, que mi defendido FRANNY DELGADO es un consumidor compulsivo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Mixtas, denominadas con el nombre de Marihuana y Cocaína, así mismo promoví ante la Fiscalía y así consta en el expediente Fiscal una serie de entrevistas de personas que habitan en la Isla de Coche, y los cuales fueron evacuados por los funcionarios de la Policía de Coche, de las cuales se evidencia que la ciudadana LUCELYS ANDREINA MARVAL CÓRDOVA, trabaja en una pollera, ubicada en la casa allanada, que es la encargada de cobrar en razón de ello el dinero de la venta de pollos. En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa discrepa de la misma, porque el exámen médico forense indica que este Ciudadano es consumidor compulsivo y no como se señala en el escrito acusatorio que lo califica como un Distribuidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por ésta razón ciudadano Juez que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, reforme la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto a lo calificado a Franny José Delgado, y la admita parcialmente y le cambie la calificación jurídica a Posesión con fines de consumo, y le otorgue una medida cautelar de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la ciudadana LUCELYS ANDREEINA MARVAL CORDOVA, esta muchacha no se le puede atribuir el delito calificado por el Fiscal del Ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefacientes en Grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ven relación con el artículo 83 del Código Penal, la misma no encuadra en lo indicado por la Representante Fiscal, ya que se acreditó que ésta ciudadana es la persona encargada de una pollera en la casa allanada, el dinero que le fuera incautado a la misma viene a ser el producto de las ventas de pollo; ahora bien no existe en el escrito acusatorio una acusación formal presentada en contra de mi defendida, ya que en el escrito acusatorio el Ministerio Público acusa a una Ciudadana que identifica como Lolimar del Valle Gómez Rodríguez, , por lo que en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a la ciudadana Lucelys Marval, ya que la omisión del Ministerio Público constituye un defecto de fondo, no obstante ello el Fiscal del Ministerio Público encuadra el hecho punible en su escrito de acusación como conducta cometida por la ciudadana Lolimar del Valle Gómez Rodríguez, no cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 326 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los datos no se corresponden con los de mi defendida, en consecuencia de lo anteriormente expuesto opongo en este acto la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal I del Código Orgánico Procesal Penal por falte de uno de los requisitos fundamentales que debe presentar una acusación, siendo este un vicio de fondo y no de forma, por no existir una simple deficiencia, por lo cual solicito se declare con lugar la excepción opuesta y de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento de la causa…”
El Ministerio Público, contestó la excepción opuesta por la defensa de la manera siguiente:
“Evidentemente en fecha 04 de Abril del año 2005 se presentó a los ciudadanos Franny José Delgado Bermúdez y Lucelys Andreína Marval Córdova, quienes resultaron detenidos en esa oportunidad, ahora bien considera ésta representación Fiscal que el hecho de haber colocado erróneamente el nombre de la ciudadana Lolimar del Valle Gómez Rodríguez, constituye un error de forma establecido en el artículo 330 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala que en el caso de existir un error de forma el Fiscal del Ministerio Público puede subsanarlo y en este sentido señalo que la acusación va dirigida a la ciudadana Lucelys Andrina Marval Cordova, quien es de nacionalidad venezolana, natural de coche, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 07-01-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 14.840.503, residenciada en la Isla de Coche, San Pedro de Coche, casa S/N, Calle Campos, Sector Valle Seco, casa de color Beige, frente a la Bomba de Gasolina, Municipio Villalba, Estado Nueva Esparta, ratificando que este error no violenta el derecho a la defensa y que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad. Por cuanto no se evidencia que la solicitud realizada por la defensa para oponer excepciones no la efectúo dentro de los 05 días antes de la realización del acto de la Audiencia Preliminar, así como para el ofrecimiento de sus pruebas, pido que no sea admitida ni los medios de prueba ofrecidos, con lo cual pido se declare sin lugar la solicitudes de la defensa…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída como fueron las exposiciones de las partes, es decir, tanto del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual indicó los hechos imputados en contra del imputado, como de la defensa, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a resolver las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
PRIMERO: Oída la exposición de la defensa representada por el DR. CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, en lo que respecta al planteamiento realizado como punto previo y donde manifiesta que la boleta de notificación dirigida a su persona indicaba que el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a sus defendidos, estaba pautada para el día 09-06-2005, a las 11:00 horas de la mañana, no obstante que la misma fue librada por el Tribunal el día 20-05-2005 y recibida por la oficina del alguacilazgo el día 24-05-2005, fué notificado de dicho acto el día 08-06-2005, tal como consta de la boleta que consignó en dicho acto, y la cual cursa al folio 109 del expediente, en virtud de tales circunstancias manifestó que se le imposibilitó interponer el escrito correspondiente dentro del lapso previsto en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual pasó a realizar la defensa y solicitudes de manera oral en la propia audiencia preliminar, analizadas como han sido por el Tribunal las circunstancias expuesta por la Defensa, este Tribunal partiendo de la idea que Venezuela constituye un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia y la igualdad, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la Constitución Nacional, tomando en consideración que el artículo 7 de nuestra Carta Magna, consagra que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico; si bien es cierto que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes tienen las facultades y cargas de interponer 05 días antes del día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, cualesquiera de los escritos según el contenido de dicha norma adjetiva, tal como los serían la oposición de excepciones, ofrecimientos de prueba, solicitudes de imposición de medidas, etc, para que sean resueltos en el acto de la audiencia preliminar, no es menos cierto que ha quedado evidenciado en el acto de la audiencia preliminar que las circunstancias que produjeron la inoperancia oportuna de la defensa no son imputables a la defensa a titulo omisión exprofesa o voluntaria, no puede bajo ningún concepto o aspecto restringirse o impedirse que se haga uso de uno de los derechos fundamentales del individuo como lo es el derecho de defensa el cual es de rango constitucional, cuando se acredita como en el presente caso, que la actividad propia de la defensa conforme a los establecido en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, no se llevó a cabo en razón de que el Estado no cumplió con la debida y oportuna entrega de la notificación para el acto de la audiencia preliminar, el negar por extemporánea cualesquiera de las solicitudes que hicieran las partes bajo tales circunstancias, sería denegar y conculcar el derecho a la defensa, con lo cual se estaría violando en consecuencia el Debido Proceso como Principio Rector del Proceso Penal venezolano, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ahora bien tomando en cuenta todo lo antes expuesto, no obstante que la defensa cumpliera con sus facultades y cargas en el propio acto de la audiencia preliminar, considerando que en dicha audiencia el Ministerio Público tuvo la oportunidad de contradecir y de oponerse a las solicitudes hechas por la defensa, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el los artículo 2, 7, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene las mismas como realizadas oportunamente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en el presente proceso, observa el Tribunal que el Ministerio Público en el libelo acusatorio, en cuanto a la persona en contra de quien va dirigida el cual constituye uno de los requisitos de fondo exigidos por nuestro legislador en el ordinal 1º del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente: “LOLIMAR DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolana, Natural de Porlamar, nacida en fecha 19-07-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltera, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.221.822, profesión u oficio operadora de maquinas en la Estación de Servicios Altagracia y residenciada en el Barrio Romero Sector El Cerrito, Casa S/N, detrás del Modulo Policial de Altagracia, Municipio Gómez de éste Estado” ; y en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, el cual constituye el segundo e los requisitos de fondo exigidos por nuestro legislador en el ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en su escrito acusatorio afirma que los hechos fueron ejecutados por los ciudadanos: “FRANNY JOSE DELGADO BERMUDEZ y LOLIMAR DEL VALLE GOMEZ”.
Ahora bien, como bien es sabido la acusación es el documento esencial del proceso penal acusatorio, del que depende tanto desarrollo del debate oral y público como el contenido de la sentencia, ello en razón del principio e congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, en pocas palabras, la correspondencia que debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. La importancia del escrito de acusación radica en que contiene la pretensión punitiva y de condena del acusado por un hecho concreto y dentro del marco legal determinado de antemano. Así tenemos, que imputar en términos jurídicos según la enseñanzas del maestro Hans Kelsen, en su obra Teoría Pura del Derecho, paginas 17 al 21, es “el acto humano volitivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno”, aplicado este concepto al proceso penal, la imputación consiste en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De todo lo cual podemos inferir que la imputación penal es el señalamiento que el Ministerio Público en la narración de los hechos de su escrito acusatorio de una persona en concreto como comisora de una conducta punible en concreto, lo que implica que la atribución a una persona de un hecho punible determinado, es la razón de la acusación.
Particular importancia reviste el requisito exigido por el legislador en el ordinal 2º del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, ya que el mismo constituye el eje central del debate, ya que por ser éste el objeto central del debate se requiere de todos los detalles del hecho imputado, como lo son los fundamentos fácticos y especificidad de la conducta desplegada y de que persona la ejecutó, pues de él depende la legalidad de todo juzgamiento.
Dicho esto y aplicado al caso particular en análisis, tenemos que estudiada como ha sido la excepción opuesta por la defensa, conforme a lo preceptuado en el artículo 28 Ordinal 4° Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que el Legislador patrio ha considerado al respecto que el escrito acusatorio debe impretermitiblemente contener y cumplir con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva, para que la misma pueda ser tenida como tal, es decir, que el legislador limita al Ministerio Público a cumplir con dichos requisitos, so pena de que la misma sea inadmitida por el juez de control en este caso, ya que de ser así dicha acusación sería tenida una acción promovida ilegalmente, ello en razón de estos constituyen requisitos obligatorios que debe cumplir el Ministerio Público necesariamente para que la misma pueda ser tenida como legal y valida; dicho esto el Tribunal observa que la acusación presentada en el presente caso por el Ministerio Público, se encuentra dirigida en contra de dos personas a saber el ciudadano Franny Delgado y la Ciudadana Lolimar del Valle Gómez Rodríguez e imputa el hecho punible a los ciudadanos antes mencionados, determinado esto, este Tribunal asume de oficio también la excepción opuesta por la defensa y la declara con lugar, de conformidad con lo pautado en el artículo 28 Ordinal 4° Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello no admite la acusación en contra de la Ciudadana LUCELYS ANDREINA MARVAL CORDOVA, desestimándola en cuanto a dicha ciudadana, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 321 y 330 Ordinal 3°, ambos de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.
Visto que anteriormente ha sido declarada con lugar la excepción opuesta por la Defensa en contra de la acusación, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 33 Ordinal 4°, en concordancia con el artículo 318 aparte final, 321 y 330 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de la imputada LUCELYS ANDREINA MARVAL CORDOVA, por ser lo procedente en derecho, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, decreta el cese de la Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad que pesa sobre la persona de la ciudadana LUCELYS ANDREINA MARVAL CORDOVA, ordenando su libertad inmediata. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Público en relación con la Ciudadana MALEXIS JOSEFINA BERMUDEZ MALAVE, refiere el Ministerio Público que no se demostró participación en la comisión de ilícito alguno, aunado al resultado Negativo en el consumo de la sustancia incautada, le solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto al artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérsele atribuir hecho punible alguno; vistos y examinados como fueron por el Tribunal los actos de investigación llevados a cabo por el Ministerio Público, discurre el Tribunal que no emana ciertamente elemento alguno que acredite su participación en ninguna de las formas de participación establecidas en nuestra Ley Sustantiva Penal, en el hecho punible inquirido en el presente proceso por parte del Ministerio Público, ya que de tales actos de investigación dimana el hecho cierto de que el hecho punible del presente proceso no puede ser atribuido a la ciudadana en cuestión, en razón de ello este Tribunal comparte lo argumentado por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MALEXIS JOSEFINA BERMUDEZ MALAVE, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 1°, 320, 321 y 330 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, decreta el cese de cualquier Medida de Coerción Personal que pese sobre la persona de la ciudadana MALEXIS JOSEFINA BERMUDEZ MALAVE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el 2º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la persona de la Ciudadana LUCELYS ANDREINA MARVAL CORDOVA. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la imputada: LUCELYS ANDREINA MARVAL CORDOVA, plenamente identificada, de conformidad con lo pautado en el Artículo 33 Ordinal 4°, en relación con los artículos 318 aparte final, 321, y 330 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada LUCELYS ANDREINA MARVAL CORDOVA, ya identificada, por lo cual se ordena su inmediata libertad, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la Ciudadana: MALEXIS JOSEFINA BERMUDEZ MALAVE, Venezolana, natural de San Pedro de Coche, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 27-08-1953, de 51 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en San Pedro de Coche, Casa S/N, Calle Campos, Sector Valle Seco, casa de color Beige, frente a la Estación de Servicios, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 5.691.374, de conformidad con lo pautado en el Artículo 318 Ordinal 1°, en relación con los artículos 320, 321, y 330 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada MALEXIS JOSEFINA BERMUDEZ MALAVE, ya identificada, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. FRANCYS QUINTANA
JAMS/ar
ASUNTO N° OP01-P-2005-001594