REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
La Asunción, 27 de Junio de 2005
193º y 145°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FLANKLIN JOSE DIAZ DIAZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-06-1.972, de 32 años de edad, Soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.538248, residenciado en la Calle Las Barinas, casa S/N, Caserío Las Giles, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DR. JANETTE FIGUEROA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al Sobreseimiento de la causa, instruida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado FRANKLIN JOSE DIAZ DIAZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
Vista la comunicación de fecha 04-06-2.004, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se le informa al Tribunal que el ciudadano FRANKLIN JOSE DIAZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.538.248, a quién éste Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 28-06-2.000, cumplió a cabalidad con las exigencias del programa, condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones hechas por el delegado de pruebas, por lo que en general su actitud fue muy positiva. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre el efecto que produce el cabal cumplimiento o no de todas las condiciones impuestas, observa:
La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de éste Estado, Autoridad ante la cual se tenían que presentar el imputado, ha manifestado que el ciudadano FRANKLIN JOSE DIAZ DIAZ, ha cumplido ha cabalidad con el régimen de pruebas impuesto con ocasión al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa.
Ahora bien a los fines de decidir sobre los efectos que produce el incumplimiento o no del régimen de pruebas impuestos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente en fecha 28-06-2.000, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en dicha audiencia, la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra del Imputado FRANKLIN JOSE DIAZ DIAZ, plenamente identificado a los autos, imputándole el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 DE LA Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, concatenado con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, acto seguido el imputado FRANKLIN JOSE DIAZ DIAZ, le manifestó al Tribunal su deseo de declarar y manifestó que: “ Admito los hechos que me fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público”; seguidamente el Ministerio Público opinó que no se oponía a la medida solicitada; visto esto el Tribunal pasó a dictar la decisión y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE DIAZ DIAZ, por el lapso de 02 años, lapso en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: 1º) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal; 2°) Prohibición de Abusar de bebidas alcohólicas; 3°) Someterse al régimen de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada Treinta (30) días, mientras dure el régimen de pruebas.
Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el Juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.
De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine, que el sobreseimiento procede, cuando así lo establezca expresamente este Código.
Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, por el imputado, así como por el Ministerio Público, en la audiencia especial celebrada 09-06-2.005, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; y en tercer lugar observa que dicho imputado cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal como con las indicaciones que le hiciera el delegado de pruebas, tal como consta de comunicación signada con el N° UTNE-0606-02, de fecha 11-07-2.002, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cursante al folio 55 del expediente, suscrita por el Licenciado Jesús Rafael Bellorín, por lo cual considera este Juzgador que debe tenerse como cumplidas realmente y a cabalidad en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por este Tribunal en Funciones de Control, el día 28 de Junio del año 2.000, tal como quedara evidenciado en la audiencia especial celebrada en fecha 09 de Junio de 2.005, no obstante tener en cuenta la opinión netamente favorable emitida en el presente caso por el representante del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas que lo procedente era decretar el sobreseimiento de la causa en el presente caso por haber cumplido el imputado con el régimen de pruebas impuesto, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas a las imputadas de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º y 318 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se le seguía al Ciudadano FRANKLIN JOSE DIAZ DIAZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-06-1.972, de 32 años de edad, Soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.538248, residenciado en la Calle Las Barinas, casa S/N, Caserío Las Giles, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º 318 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo el precitado ciudadano. Ofíciese lo conducente al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1
Dr. JULIAN MILANO SUAREZ La Secretaria
Abg. ADELIS RIVERA
Exp. Nº 1C-2023-00