IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: YISSER ALEJANDRO HIDALGO HINOJOSA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 06 de Enero de 1.981, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, INDOCUMENTADO, residenciado en Calle Bello Monte, Casa S/N, de color amarillo con rejas negras, cerca de la sede de la Brigada Especial de la Policía, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DR. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA
MINISTERIO
PUBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: ANGELO ATILIO DAMORES VASQUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formularon acusaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. MARITERESA DIAZ DIAZ, en contra del acusado YISSER ALEJANDRO HIDALGO HINOJOSA, debidamente asistido de su defensor Público Penal Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. AFRAIN MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de YISSER ALEJANDRO HIDALGO HINOJOSA, en virtud de que, el día 03 de Abril de 2005, en horas de la madrugada, el ciudadano Angelo Atilio D Amores Vásquez, se desplazaba en compañía de la Ciudadana Karla Salem García por la Calle Bello Monte adyacente a la Marcano, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuando fueron interceptados por el imputado, quien por medio de amenazas y violencias con un pico de botella procedió a despojarlos de sus pertenencias, dándole aviso posteriormente a una comisión policial que se desplazaba por el sitio, quienes procedieron a la aprehensión del imputado. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaración de los funcionarios aprehensores: ADGAR SALAZAR, JAVIER DELPINO, EDUVIMAR MILLAN y JONNANTHAN BELTRAN, adscritos al Grupo de Acciones Especiales de la Policía del Estado Nueva Esparta; 2º) Declaración del Médico Forense ELVIA ANDRADE, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, quien practica Reconocimiento Médico Legal a la victima; 3º) Declaración de los ciudadanos ANGELO ATILIO D AMORES VASQUEZ y KARLA SALEM GARCIA, victima y testigo presencial de los hechos; 4°) Exhibición y lectura del Informe de Reconocimiento Medico Legal N° 640, de fecha 04-04-2005.

Oídas como fue la acusación planteada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal. por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de TRECE (13) AÑOS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que el Tribunal toma tal circunstancia como buena conducta predelictual, y le aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, resulta ser de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) MESES DE ARRESTO.

Por cuanto en el presente caso se da la concurrencia de dos hechos punibles, uno de los cuales acarrea pena de prisión y otro pena de arresto, el tribunal procede a aplicar la regla contenida en el artículo 89 del Código Penal, es decir, tomando la pena del delito más grave, que en el presente caso es la del ROBO AGRAVADO, con una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de LESIONES PERSONALES LEVES, que resulte de la conversión de dicha pena en la de prisión, haciendo este Tribunal la conversión de dicha pena de arresto en prisión, tenemos que la pena en su limite inferior de dicho delito es de 03 MESES de Arresto, que convertidas a prisión nos da un tiempo de UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, extrayéndole la mitad, nos da un tiempo de 22 DIAS Y 12 HORAS DE PRISION, que sumados a la pena del delito de Robo Agravado, nos totaliza una pena de DIEZ (10) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, y estando autorizado por el encabezamiento de dicha norma jurídica para hacer una rebaja de un Tercio hasta la mitad de la Pena, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta en UN TERCIO, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado YISSER ALEJANDRO HIDALGO HINOJOSA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECIDE.

No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano YISSER ALEJANDRO HIDALGO HINOJOSA, resultara condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, por cuanto el mismo estuvo asistido por un defensor Público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 Primer Aparte, Ejusdem, LO EXONERA DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.

Por cuanto el ciudadano YISSER ALEJANDRO HIDALGO HINOJOSA, se encuentra detenido, este Tribunal acuerda mantenerle la Medida de Privación Judicial de Libertad la cual pesa sobre su persona, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena aquí impuesta, y proceda conforme a lo que establece el Artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación.

Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado YISSER ALEJANDRO HIDALGO HINOJOSA, privado de su libertad durante el proceso, desde el 04-04-2.005, tal como se evidencia de Boleta de Privación de libertad N° 062, remitida mediante Oficio N° 965, al Director del Internado Judicial de la Región Insular, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 06 de Enero del año 2.011, aproximadamente si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: YISSER ALEJANDRO HIDALGO HINOJOSA, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO MESES (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, ilícitos previstos y sancionados en el artículo 458 y 416, respectivamente, amos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: No obstante haber resultado condenado en el presente proceso el ciudadano YISSER ALEJANDRO HIDALGO HINOJOSA, SE LE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 267 Y 272 Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el penado se encuentra detenido, se le mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que pesa en su contra, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca la forma y manera de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena Librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y mediante oficio remitirla al Director del Internado Judicial de la Región Insular. Una vez firme la presente sentencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITE
JAMS/ar
Causa Nº OP01-P-2005-001609