Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, en contra de los imputados JOSE LUIS COLMENARES ONTIVEROS, MOISES ENRIQUE SUAREZ OBRIEN, JOSE GREGORIO OBRIEN ESPINOZA, MIGUEL ELIAS CARTAYA RIOS y JOSE IGNACIO LEON RODRIGUEZ, debidamente asistido de la Defensa Privada, representada por la Dra. LUISA CARREYO GOMEZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ Y LA SECRETARIA ABOGADO JEIXY GERALDINE FANEITE.

IMPUTADOS: JOSÉ LUIS COLMENARES ONTIVEROS, quien es Venezolano, nacido en ureña Estado Táchira, nacido en fecha 03/08/.1962, de 42 años de edad, de profesión u oficio electro mecánico automotriz, titular de la cédula de Identidad N° V-7.221.310, residenciado Urbanización los Tamarindos Manzana A-2, casa N° 06, Mariara Municipio San Diego Ibarra, Estado Carabobo, actualmente se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

MOISÉS ENRIQUE SUÁREZ OBRIEN, quien es Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 04/02/.1976, de 28 años de edad, de profesión u oficio electro mecánico automotriz, titular de la cédula de Identidad N° V-12.564.142, residenciado en la calle Rómulo Gallegos, Casa N° 119, la Coromoto, Estado Aragua actualmente se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

JOSÉ GREGORIO OBRIEN ESPINOZA, quien es Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 07/01/.1965, de 39 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.244.289, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Quinta Avenida, casa N° 07, Maracay, Estado Aragua, actualmente se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

MIGUEL ELÍAS CARTAYA RÍOS, quien es Venezolano, nacido en los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 16/02/.1960, de 44 años , titular de la cédula de Identidad N° V-7.180.158, residenciado la Calle Providencia, casa N° 25-A, Urbanización el Limón Maracay, Estado Aragua, residenciado actualmente se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

JOSÉ IGNACIO LEÓN RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 28/05/.1969, de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.227.319, residenciado en la Urbanización los Naranjos, Sector 15, casa N° 29, Valencia Estado Carabobo, actualmente se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

DEFENSA PENAL PRIVADA: DRA. LUISA CARREYO GOMEZ.

MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

CAPITULO I
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. OTTO MARIN GOMEZ, en el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JOSE LUIS COLMENARES ONTIVEROS y JOSE GREGORIO OBRIEN ESPINOZA, en virtud de que quedó establecido que en fecha 12 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 11:25 de la mañana, los imputados antes señalados, fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento 76, Segunda Compañía, El Yaque, luego de recibir llamada telefónica de la ciudadana CONCEPCION JOSEFINA MARIN SORBELLO, desde la Ciudad de Puerto La Cruz, informando que en el Estado Nueva Esparta se encontraban un grupo de personas que integraban una red de estafadores y roba vehículos que operaban en la Isla y procedían de la Ciudad de Valencia, debido a que en el mes de junio efectuó la compra de un vehículo a estos ciudadanos, quienes publican los avisos en el diario El Tiempo, siendo retenido el vehículo en la ciudad de Puerto La Cruz por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que presentaba los seriales alterados, percatándose posteriormente que aparecían avisos en el Diario El Tiempo similares, comunicándose al teléfono que aparecía en la prensa, atendiéndole la misma persona que le vendió el vehículo toyota que le fuera retenido, continuando con la fase preparatoria para la consumación del delito, citándolos al Aeropuerto Santiago Mariño a las 3:00 horas de la tarde, solicitando apoyo para capturar a los miembros de la banda, constituyéndose la comisión en el Aeropuerto Santiago Mariño, observando frente a la puerta de llegada N° 1 un vehículo con las características señaladas por la denunciante, el cual se encontraba tripulado por 4 sujetos de los cuales tres se bajaron, quedándose uno en el vehículo conduciendo el mismo hacia la zona de alquiler de vehículos del Aeropuerto, estacionándose, al rato se detuvo otro vehículo Marca Chevrolet Blazer color azul, bajándose los tripulantes para conversar con el conductor del vehículo Gran Cherokee, procediendo la comisión policial al buscar refuerzos y al dirigirse nuevamente al aeropuerto el vehículo ya se había movido hacia la redoma del Estacionamiento decidiendo darle la voz de alto al conductor del vehículo, siendo interceptado, procediendo luego a interceptar el otro vehículo Chevrolet Blazer el cual se encontraba estacionado en las adyacencias del terminal internacional logrando la captura de las demás personas. Procediendo a practicar experticia a los vehículos, pudiendo constatar que los seriales de los mismos resultaron falsos. Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público la calificación de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos; así mismo, ofreció como medios de prueba para el debate oral y publico, los siguientes: 1).- Declaración de los funcionarios aprehensores IGNACIO BRUSCO MORAO, JOSÉ HERNANDEZ PEREZ Y CIRO ENRIQUE OTERO LASTRA, adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Yaque; 2).- Declaración de la funcionaria ZANDRA PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta, quien realiza y suscribe Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 9700-073-246, de fecha 23-03-2.002; 3°) Declaración de la Ciudadana CONCEPCION JOSEFINA MARINI SORBELLO, testigo presencial del procedimiento; y 4).- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-246, de fecha 23-03-2.002.

Ahora bien, consideró el Ministerio Público en el Acto de la Audiencia Preliminar, que no obstante, que inicialmente esta Representación interpuso acusación en contra de los ciudadanos MOISES ENRIQUE SUAREZ OBRIEN, MIGUEL ELIAS CARTAYA RIOS y JOSE IGNACIO LEON RODRIGUEZ, por el mencionado delito, procediendo en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el deber esta representación de ceñirse en el proceso penal a los criterios de objetividad sobre los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito, y las que atenúen, eximan o extingan la responsabilidad del imputado, considera que en el presente caso dichos ciudadanos fueron acusados por el simple hecho de estar en compañía de los verdaderos autores del hecho punible investigado, y visto que realmente el Ministerio Público realmente no cuenta con suficientes elementos y fundamentos para atribuirles dicho hecho punible a los mencionados ciudadanos, por lo cual no se cumplirían con las exigencias establecidas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de tales circunstancias pido muy respetuosamente como parte de buena fe al Tribunal que desestime la acusación interpuesta por esta representación en cuanto a dichos ciudadano y les decrete el sobreseimiento de la causa.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados y su defensa, los imputados JOSE LUIS COLMENARES ONTIVEROS y JOSE GREGORIO OBRIEN ESPINOZA, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se les informó la admisión de la acusación en lo que respecta a la personas de dichos ciudadanos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como de los medios de prueba ofrecidos, procediendo seguidamente el acusado JOSE LUIS COLMENARES ONTIVEROS manifestó: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS”. Acto continuo el acusado JOSE GREGORIO OBRIEN ESPINOZA manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS”. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, quienes argumentaron que en razón de tal circunstancia, solicitaba la imposición inmediata de la pena a su defendido, y que para lo cual se tomase en consideración las circunstancias atenuante contenida en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y que se le hiciera la rebaja efectiva de pena de conformidad con el artículo 376 de la Ley adjetiva Penal.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a dichos acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente los acusado de autos, son penalmente responsables de los hechos que se les imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlos CULPABLES, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como pena normalmente aplicable. Ahora bien, argumenta la defensa que debe ser aplicada la atenuante genérica establecida en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por considerar que no registran antecedentes penales, considera el Tribunal que siendo la aplicación de dicha atenuante imperativa del Juzgador aplicarla al momento de sentenciar, estimando el Tribunal que estando en presencia de un tipo delictual que esta consagrado como uno de los delitos que circunda los delitos de delincuencia organizada, y tomando en consideración que esta clase de delitos ocasiona daños incalculables dentro del sistema económico venezolano, estima este juzgador que en el presente caso no ha surgido circunstancia alguna que a criterio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, por lo que en consecuencia, este Tribunal le mantiene la pena en su término medio, es decir, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, y estando autorizado por el encabezamiento de dicha norma jurídica para hacer una rebaja de un Tercio hasta la mitad de la Pena, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta en UN TERCIO, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por los acusados: JOSE LUIS COLMENARES ONTIVEROS y JOSE GREGORIO OBRIEN ESPINOZA, debidamente identificados ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO DE VEHICULOS, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se les atribuye y el cual admitieron haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre la persona de los penados JOSE LUIS COLMENARES ONTIVEROS y JOSE GREGORIO OBRIEN ESPINOZA, hasta tanto el Tribunal de ejecución establezca la forma y la manera definitiva de cumplimiento de la pena aquí impuesta y de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal observa que no habiendo estado privados de su libertad los penados JOSE LUIS COLMENARES ONTIVEROS y JOSE GREGORIO OBRIEN ESPINOZA, los mismos cumplirán la pena aquí impuesta el día 21 de Febrero de 2.008, aproximadamente si estuviesen detenidos. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente el Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal exonera del Pago de Costas Procesales a los ciudadanos JOSE LUIS COLMENARES ONTIVEROS y JOSE GREGORIO OBRIEN ESPINOZA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De igual manera en el acto de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Publico Solicitó, la desestimación de la acusación y como consecuencia de ello EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos MOISES ENRIQUE SUAREZ OBRIEN, MIGUEL ELIAS CARTAYA RIOS y JOSE INGACIO LEON RODRIGUEZ, en cuanto al delito imputado de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, basando su solicitud en lo siguiente:

“…inicialmente esta Representación interpuso acusación en contra de los ciudadanos MOISES ENRIQUE SUAREZ OBRIEN, MIGUEL ELIAS CARTAYA RIOS y JOSE IGNACIO LEON RODRIGUEZ, por el mencionado delito, procediendo en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el deber esta representación de ceñirse en el proceso penal a los criterios de objetividad sobre los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito, y las que atenúen, eximan o extingan la responsabilidad del imputado, considera que en el presente caso dichos ciudadanos fueron acusados por el simple hecho de estar en compañía de los verdaderos autores del hecho punible investigado, y visto que realmente el Ministerio Público realmente no cuenta con suficientes elementos y fundamentos para atribuirles dicho hecho punible a los mencionados ciudadanos, por lo cual no se cumplirían con las exigencias establecidas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de tales circunstancias pido muy respetuosamente como parte de buena fe al Tribunal que desestime la acusación interpuesta por esta representación en cuanto a dichos ciudadano y les decrete el sobreseimiento de la causa…”

A este respecto, considera el Tribunal que ciertamente la razón le asiste al Ministerio Público, en lo que respecta a la acusación que interpusiera en contra de los ciudadanos MOISES ENRIQUE SUAREZ OBRIEN, MIGUEL ELIAS CARTAYA RIOS y JOSE INGACIO LEON RODRIGUEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que del estudio y análisis pormenorizado practicado por este Tribunal a los actos de investigación presentados y recavados por la Representación Fiscal, no emana elemento alguno que haga estimar que los ciudadano antes mencionados hayan realizado conducta alguna que pudiere encuadrar en algunas de las formas de participación en dicho hecho punible y mucho menos se puede establecer que dicho hecho pueda serle atribuido a los mismos, ya que no quedó acreditada durante la investigación que los ciudadanos antes mencionados hayan realizado o ejecutado conducta alguna que se pudiera subsumir en cualesquiera de los modos de participación criminal en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud hecha por el Ministerio Público y como consecuencia de ello DESESTIMA la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de dichos ciudadanos, por adolecer de fundamentos para su enjuiciamiento, no obstante ello, y por cuanto este Tribunal considera que en el presente caso procede Una causal de Sobreseimiento de la causa, como lo es que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dichos ciudadanos, por lo que en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo pautado en el Ordinal 4º del artículo 318, artículo 320, artículo 321 y artículo 330 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos MOISES ENRIQUE SUAREZ OBRIEN, MIGUEL ELIAS CARTAYA RIOS y JOSE INGACIO LEON RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente decidido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL CESE de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona de los ciudadanos MOISES ENRIQUE SUAREZ OBRIEN, MIGUEL ELIAS CARTAYA RIOS y JOSE INGACIO LEON RODRIGUEZ, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLAR A CULPABLES, y como consecuencia de ello se CONDENA a los Ciudadanos: JOSE LUIS COLMENARES ONTIVEROS y JOSE GREGORIO OBRIEN ESPINOZA, plenamente identificados a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por haberlos encontrado responsables y culpables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los Ciudadanos JOSE LUIS COLMENARES ONTIVEROS y JOSE GREGORIO OBRIEN ESPINOZA. TERCERO: DESESTIMA la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MOISES ENRIQUE SUAREZ OBRIEN, MIGUEL ELIAS CARTAYA RIOS y JOSE INGACIO LEON RODRIGUEZ, plenamente identificados. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos MOISES ENRIQUE SUAREZ OBRIEN, MIGUEL ELIAS CARTAYA RIOS y JOSE INGACIO LEON RODRIGUEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo pautado en el Ordinal 4º del artículo 318, artículo 320, artículo 321 y artículo 330 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dichos ciudadanos. Librese el oficio correspondiente a la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITE


JAMS/jgf
Asunto N° OP01-P-2.004-000712
(OP01-S-2004-000072- 1C-10123)