REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 21 de Junio de 2005
193º y 145°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



IMPUTADO: CHRISTOPHER JOSE PEREZ LUGO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-04-1.983, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.459.005, residenciado en la Calle Principal, Sector Las Cabreras, casa S/N con fachadas de piedras blancas y negras, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA.

MINISTERIO
PUBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al cumplimiento o no y al probable Sobreseimiento de la causa, instruida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado CHRISTOPHER JOSE PEREZ LUGO, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR


Vista la comunicación N° UTNE- 0301-05, de fecha 05-04-2.005, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se le informa al Tribunal que el ciudadano CHRISTOPHER JOSE PEREZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.291.748, a quién éste Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 22-03-2.004, cumplió a cabalidad con las exigencias del programa, condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones hechas por el Delegado de Pruebas. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre el efecto que produce el cabal cumplimiento o no de todas las condiciones impuestas, observa:

Ahora bien a los fines de decidir sobre los efectos que produce el cumplimiento o no del régimen de pruebas impuestos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente en fecha 12-03-2.004, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en dicha audiencia, la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra del Imputado CHRISTOPHER JOSE PEREZ LUGO, plenamente identificado a los autos, imputándole el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, acto seguido el imputado CHRISTOPHER JOSE PEREZ LUGO, le manifestó al Tribunal su deseo de declarar y manifestó que: “ Admito los hechos y pido disculpas a la victima”; acto seguido la victima JESUS MARCANO VILLARROEL, opinó que: “No tengo ningún problema, yo recuperé los objetos, acepto las disculpas”. Por su parte el Ministerio Público opinó que: “visto que la victima no se opuso a la medida esta representación no opone objeción alguna toda vez que la petición realizada por la defensa cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal”. visto esto el Tribunal pasó a dictar la decisión y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano CHRISTOPHER JOSE PEREZ LUGO, por el lapso de 01 año, lapso en el cual debía cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su residencia actual, y para el caso de cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal; 2°) Someterse al régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada 30 días durante el Régimen de pruebas; 3°) Prohibición de acercarse a la victima, sus familiares, así como prohibición de acercarse a la residencia de la victima; y 4°) Permanecer en un trabajo o empleo estable.

Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el Juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.

De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine, que el sobreseimiento procede, cuando así lo establezca expresamente este Código.

Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, por el imputado, así como por el Ministerio Público, en la audiencia especial celebrada 07-06-2.005, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; y en tercer lugar observa que si bien es cierto que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, le participa al Tribunal que el imputado cumplió a cabalidad con el régimen de pruebas impuesto. Es evidente que en el presente caso el imputado cumplió realmente y cabalmente en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por este Tribunal en Funciones de Control, el día 12 de Marzo de año 2.004, tal como quedara evidenciado en la audiencia especial celebrada en fecha 07 de Junio de 2.005, no obstante tener en cuenta la opinión netamente favorable emitida en el presente caso por el representante del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal solicitaba que se decretara el sobreseimiento de la causa a dicho ciudadano en virtud de que el mismo había cumplidos con todas las condiciones impuestas por el Tribunal, y que siendo ello así, era procedente el sobreseimiento de la causa en el presente caso, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas al imputado de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º y el artículo 318 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anteriormente decidido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, DECRETA EL CESE de cualquier medida de coerción personal que pese sobre la persona del imputado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, se le seguía al Ciudadano CHRISTOPHER JOSE PEREZ LUGO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-04-1.983, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.459.005, residenciado en la Calle Principal, Sector Las Cabreras, casa S/N con fachadas de piedras blancas y negras, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º y el artículo 318 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo el precitado ciudadano. Ofíciese lo conducente al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1

Dr. JULIAN MILANO SUAREZ La Secretaria

Abg. JEIXY GERALDINE FANEITE


Exp. Nº 1C-7937-03