REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

IMPUTADO: PETER JOSE CASTILLO MENDOZA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 21 de Enero de 1.985, de 20 años de edad, soltero, de oficio Caletero, residenciado en Calle La Marina, cruce con Calle Luis Castro, Casa N° 9-69, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.827.882.
DEFENSA PUBLICA: Dr. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA.
MINISTERIO PUBLICO: Dr. NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
VICTIMA: LUIS ORANGE FERNANDEZ NARVAEZ.

Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado: PETER JOSE CASTILLO MENDOZA, ya identificado, debidamente asistido de su defensa pública ejercida por la Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, respectivamente, pasa de seguidas a realizar el siguiente pronunciamiento en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal Dra. NANCY ARISMENDI, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del ciudadano: PETER JOSE CASTILLO MENDOZA, en virtud de que EL PRENOMBRADO CIUDADANO FUE DETENIDO POR FUNCIONARIOS DEL Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, el día 24-09-2004. a las 9:20 horas aproximadamente en la Calle Velásquez con Buenaventura de Porlamar, por cuanto momentos antes despojó al ciudadano FERNANDEZ NARVAEZ LUIS ORANGE, de la cantidad de Diez Mil Bolívares, utilizando para ello un cuchillo, siendo detenido al instante de cometerse el hecho.

Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En el mismo escrito, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores RAFAEL SANTIAGO y PABLO LOPEZ, adscritos a la Policía Municipal de Mariño; 2º) Declaración de los funcionarios OSCAR MARTINEZ y EDWIN RODRIGUEZ, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, quienes realizan y suscriben Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 075, de fecha 24-09-2.004; 3º) Declaración de los ciudadanos LUIS ORANGEL FERNANDEZ, JESUS RAFAEL NARVAEZ SALAZAR y RICHARD JOSE SALAZAR ORTIZ, Victima y testigos presénciales de los hechos; 4°) Exhibición y lectura de Reconocimiento Médico-Legal N° 075, de fecha 24-09-2.004, de todos los cuales indicó en la audiencia preliminar, la pertinencia y necesidad de dichas pruebas.

El ciudadano LUIS ORANGEL FERNANDEZ NARVAEZ, en su carácter de victima del presente proceso, en el acto de la Audiencia Preliminar entre otras cosas expuso: “Lo que puedo decir, es que en ningún momento hubo atraco como sale en el expediente y como dice la Fiscal, lo que hubo fue una discusión y una pelea entre nosotros, él no me ha robado nada, en ese momento en que estábamos peleando inmediatamente llego la policía, es todo”.

El Ciudadano ORANGEL JOSE FERNANDEZ, en su carácter de padre de la victima, en el acto de la audiencia preliminar expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en el negocio conversando, cuando veo que ellos se estaban dando golpes, en eso corro junto con los amigos que estaban conmigo y que son los testigos que mencionan allí, en ese mismo instante vienen pasando unos funcionarios de la Policía Municipal, yo los paro y les digo a los funcionarios que al hijo mío lo estaban atracando, pero yo no sabía que lo que ellos estaban haciendo era peleando, ya que mi hijo le estaba reclamando algo al otro muchacho, yo como vi que estaban dándose lo que pensé en ese momento era que lo estaban atracando por eso les dije eso a los policías, pero eso no fue así, ya que mi hijo me aclaró que se estaban pelando por un problema que tenía él con un hermano de éste muchacho, eso fue lo que realmente pasó, es todo”.
El imputado PETER JOSE CASTILLO MENDOZA, por su parte en el acto de la audiencia preliminar, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Lo que pasó fue que yo venía pasando, venía del puesto de pescado que tiene mi papá en el mercado de los Cocos, y él me comenzó a reclamar por un problema que tiene con un hermano mío, comenzamos a lanzarnos unos golpes, eso fue lo que pasó, yo a él no le he robado nada, él lo puede decir, en eso llegaron lo policía y me detuvieron, si me agarraron un cuchillo, pero yo lo cargaba porque con el es que trabajo en el puesto arreglando pescado con mi papá, es todo”.

La defensa representada por la Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, y vista la declaración rendidas por las victimas en esta audiencia, se evidencia que no estamos en presencia de ningún robo agravado, que dicho hecho punible no se cometió, mi defendido me ha manifestado que tenía un problema antiguo con la victima por un hermano de él, es evidente que todo se trató de una riña, que el cuchillo que le incautaron a él, lo portaba para el momento ya que el mismo es utilizado como instrumento de trabajo en un puesto de pescado donde trabajo junto con su papá, siendo ello así y no habiéndose cometido el hecho investigado por el Ministerio Público, solicito el sobreseimiento de la causa por no haberse cometido dicho hecho y ordene el cese de la medida que pesa en contra de mi defendido, y finalmente invoco en este acto la buena fe del Ministerio Público, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída como fueron las exposiciones de las partes, es decir, tanto del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual acusó formalmente al imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, lo argumentado por la defensa, así como lo declarado por la victima, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a resolver las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
Este tribunal comparte lo argumentado lo argumentado por la defensa, y como consecuencia de ello, no admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado PETER JOSE CASTILLO MENDOZA, por considerar que en su contra no emergen elementos suficientes de convicción que hagan presumir dicho ciudadano sea autor ni mucho menos hayan tenido participación alguna en el delito de ROBO AGRAVADO, objeto del presente proceso, ello en razón de que el Tribunal observa que el fundamento principal en el que sustenta su escrito de acusación El Ministerio Público, es el dicho o la declaración de la victima, y habiendo manifestado por ante éste Tribunal que tal hecho no se realizó, que todo fue cosa de una discusión y un intercambio de golpes por tener un problema con un hermano del imputado, que en ningún momento hubo tal robo, y siendo el testimonio de la victima el fundamento principal de la acusación fiscal, este Juzgador considera que no existen elementos para el enjuiciamiento del referido imputado, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto se trató de una simple riña, tal como lo afirma también el ciudadano ORANGEL JOSE FERNANDEZ, padre de la victima quien manifiesta que tal hecho no se llevó a cabo, ya que lo que hicieron fue pelearse, que el se había confundido, ya que cuando los vio peleándose pensó que era un atraco y que por esa circunstancia les manifestó eso a los funcionarios policiales, que su hijo le había conformado que se trató de una riño y que en ningún momento el imputado lo robó, es por lo que considera el Tribunal que dicha conducta no encuadra dentro de ningún tipo penal , y en razón de todo ello, quien aquí decide, considera que lo procedente en el presente caso, es DESESTIMAR la acusación hecha por el Ministerio Público en contra de dicho ciudadano, y por cuanto y por cuanto este Tribunal considera que en el presente caso procede Una causal de Sobreseimiento de la causa, como consecuencia de ello, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 318 en su primer supuesto, 321 y 330 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal, en virtud de que el hecho investigado objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido éste Tribunal actuando de conformidad con lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre la persona del acusado PETER JOSE CASTILLO MENDOZA, en razón de ello se ordena oficiar lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECICE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de PETER JOSE CASTILLO MENDOZA, de conformidad con el 2º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado: PETER JOSE CASTILLO MENDOZA, plenamente identificado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 321 en relación con el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º primer supuesto ejusdem. TERCERO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado PETER JOSE CASTILLO MENDOZA, ya identificado, para lo cual se acuerda la correspondiente boleta de libertad, a los fines de poner término a dicha medida, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al VEINTE (20) DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITE.
JAMS/jgf
Exp. N° OP01-P-2.004-000580 ( OP01-S-2004-000739)