REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JUAN CARLOS LAREZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 01 de Julio de 1.977, de 27 años de edad, de oficio Charcutero, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.422.021, residenciado en la Calle Virgen del Valle, Casa S/N, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: Dr. LUIS FUENTES.
MINISTERIO
PUBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con los artículo 80 y 82, y 415, todos del Código de Comercio.

Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, presentó formal acusación en contra del imputado: JUAN CARLOS LAREZ, ya identificado, debidamente asistido de su defensa penal Pública ejercida por el Dr. LUIS FUENTES, pasa de seguidas a realizar el siguiente pronunciamiento en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del ciudadano: JUAN CARLOS LAREZ, en virtud de que en fecha 10 de Agosto de 1.996, en horas de la mañana, el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ, se introdujo en la residencia del Ciudadano Alejandro Seekatz, ubicada en la Calle Cedeño, Quinta El Cañón, entre San Rafael y Amador Hernández, Nueva Esparta, violentando la cadena de la puerta trasera y sustrayendo una olla con su tapa y un maletín negro contentivo de varias piezas de bronce, pero al momento de huir es descubierto por la victima y al perseguirlo es agredido por aquel, quien le ocasionó una herida en la nariz, en el ínterin, y con la ayuda de un vecino de nombre Vicente Millán, logran someter al imputado y entregarlo a las autoridades de la Policía de Mariño, quienes lo identificaron plenamente, siendo trasladado junto con los objetos hurtados hasta la sede de ese Despacho.
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 455 Ordinal 4°, en relación con los artículo 80 y 82, y 415 todos del Código Penal derogado. En el mismo escrito, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaraciones de los Expertos RAMON MORALES y RAFAEL MATA, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, quienes practican inspección ocular en el sitio del suceso; 2°) Declaraciones de los Expertos RAFAEL JOSE AARON y JESUS MAESTRE, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, quienes practican informe pericial de Avalúo Real sobre los objetos hurtados; 3°) Declaraciones de los Expertos MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ e IDELFONZO FERNANDEZ, adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, quienes practican Reconocimiento Médico Legal en la persona de la victima; 4°) Declaraciones de los funcionarios ANTHONY FRONTADO y JOSE GONZALEZ, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes practican la aprehensión del imputado; 5°) Declaración del Ciudadano ALEJANDO RODOLFO SEEKATZ, victima de los hechos; 6°) Declaración del Ciudadano VICENTE MILLAN, testigo presencial de los hechos;7°) Declaración de la Ciudadana BEATRIZ ROJAS, victima y testigo de los hechos; 8°) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular, practicada en el sitio del suceso; 8°) Exhibición y lectura del Informe pericial de Avalúo Real, practicado sobre los objetos recuperados; 9°) Exhibición Lectura del Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de la victima.
La defensa ejercida por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Vista la acusación formulada por el Ministerio Público, por los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 455 Ordinal 4°, en relación con el artículo 80 y el artículo 415 todos del Código Penal, esta defensa observa que estos delitos han sido cometidos en el año 1.996 de lo cual se evidencia que ha transcurrido 11 años aproximadamente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, procede la prescripción extraordinaria o Judicial, por lo tanto solicito se declare la Prescripción de la acción penal y se decrete la libertad plena de mi defendido, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída como fueron las exposiciones de las partes, es decir, tanto del Fiscal del Ministerio Público, como lo argumentado por la defensa, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a resolver las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
Este Tribunal en consonancia con la Sentencia N° 3318 de fecha 19-12-02, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Ocando, en la cual se establece entre otras cosas que:
“…Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que no se podía, en el presente caso, dictar sentencia condenatoria respecto de una acción penal ya extinguida, lo que constituyó una subversión del orden legal establecido…” (Negritas y subrayado del Tribunal de Control).
Tomando en cuenta que la prescripción de la acción penal es materia de orden público y su pronunciamiento debe ser previo a cualquier otro pronunciamiento que deba hacer el Tribunal, en base a ello, este Tribunal pasa analizar si ha operado o no la prescripción de la acción penal, así tenemos que el artículo 110 del Código Penal, establece entre otras cosas que la interrupción de la Acción Penal se produce por una Sentencia condenatoria, la Requisitoria si el reo se ha fugado, por el auto de detención y auto de citación para rendir declaración indagatoria y demás diligencias procesales que le sigan, del contenido de dicha norma el Tribunal interpreta que cuando ocurre uno de estos actos se interrumpe la prescripción de la acción penal y se abre un nuevo lapso, pero esto es para la prescripción ordinaria, ya que este mismo articulo 110 del Código Penal, establece la prescripción extraordinaria o especial, cuando consagra que si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, por lo que a criterio del Tribunal tales actos interruptivos no surten efectos cuando se trata de una caso de prescripción Judicial o especial, siendo esto así el Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre si a operado o no la prescripción a los delitos del presente proceso, en base a la sentencia N° 455, de fecha 10-12-03, de la Sala de Casación Penal, por el Magistrado Pérez Perdomo, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente:
“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito. (Negritas y Subrayado del Tribunal de Control)
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”. (Negritas y subrayado del Tribunal de Control)
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”…” (Negritas y subrayado del Tribunal de Control).

En pocas palabras, la anterior jurisprudencia establece que en la declaratoria previa al pronunciamiento de la prescripción, debe establecerse la comisión del hecho punible, es decir que se debe verificar el hecho punible, ya que ello es indispensable para las reclamaciones civiles a que hubiere lugar en caso de que proceda la prescripción de la acción penal, siendo ello así, este Tribunal pasa de seguidas a establecer lo siguiente:
De los actos que rielan en el presente expediente se puede verificar que la averiguación se inicia en fecha 10-08-96, con motivo de denuncia común ante la Policía Técnica Judicial hecha por Alejandro Seekatz Rojas, en la cual manifiesta que cuando llegaba a su casa encontró a un sujeto desconocido saliendo de su casa con una maleta y una olla y el sujeto salio corriendo y soltó el maletín y cuando le dio alcance, el Ciudadano Juan Carlos Larez lo golpeó con la olla y lo lesionó luego llegó Vicente y lo ayudó y lo amarraron hasta que llegó la policía.
Estos hechos configuran dos hechos punibles, tal como los son el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y el delito de LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4° en relación con el articulo 80 y articulo 415 todos del Código Penal derogado, los cuales se encuentran acreditados de la siguiente manera: EL CUERPO DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, se encuentra acreditado por los elementos siguientes: Denuncia Común interpuesta por el ciudadano Alejandro Seekatz, cursante al folio 01 del expediente, en la cual expuso entre otras cosas: “ Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar que en momento que llegaba a mi casa, encontré a un sujeto desconocido que estaba saliendo de mi casa con un maletín y una olla”; con la Inspección Ocular N° 2175, realizada por los funcionarios Ramón Morales y Rafael Mata adscritos a la Policía Técnica Judicial, cursante al folio 13 del expediente, practicada en la Qta. El Cañón, ubicada en la Calle Cedeño, cruce con San Rafael, Porlamar, Estado Nueva Esparta; con la declaración de Vicente Aiello Millán, cursante al folio 33 del expediente, en la cual expuso a preguntar formuladas contestó lo siguiente: TERCERA: Diga Usted, tiene conocimiento si el ciudadano en cuestión, llegó a penetrar la residencia del ciudadano RODLFO? CONTESTÓ: “Si, entró y sustrajo dicha olla al igual que un bolso, pero no se que contenía”; con el informe pericial de Avalúo Real, practicado por los funcionarios Rafael José Aarón y José Maestre adscritos a la Policía Técnica Judicial, cursante al folio 34 y 35 del expediente, en el cual se concluyó lo siguiente: Para los efectos del presente AVALUO REAL, se tomó en cuenta las características de estas piezas, cuyo montante total ascendió a la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil sin céntimos; con la Declaración de la Ciudadana Beatriz Rivas, cursante al folio 36 y 63 del expediente, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Bueno yo estaba despierta cuando sentí que mi hijo ALEJANDRO RODOLFO llegó del trabajo, antes de que él llegara, yo había sentido la presencia de una persona extraña dentro de mi casa, se lo comuniqué a mi hijo y éste rápidamente salió hacia la parte de afuera, yo me quedé parada en la puerta de la calle, y comencé a gritar para que salieran los demás vecinos a ayudar a mi hijo, luego me metí a mi casa a vestirme ya que estaba en pijamas, cuando salí nuevamente ya el sujeto que estaba en la casa lo tenían agarrado, mi hijo y un vecino que trabaja en una carnicería”.
EL CUERPO DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, se encuentra acreditado por los elementos siguientes: Denuncia Común interpuesta por el ciudadano Alejandro Seekatz, y su ratificación cursante al folio 01 y 65 del expediente, en la cual expuso entre otras cosas: “…el sujeto salió corriendo, yo lo empecé a perseguir y soltó el maletín y cuando le doy alcance me tiró un golpe con una olla que tenía en la mano y me golpeó en la frente causándome una herida…”; con la declaración de Vicente Aiello Millán, cursante al folio 33 del expediente, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “…me detuve a ver también y era un sujeto que se encontraba montado en la misma y con una olla que tenía le dio un golpe a RODOLFO y salió corriendo…”; con la Declaración de la Ciudadana Beatriz Rivas, cursante al folio 36 y 63 del expediente, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “conjuntamente con una olla que el sujeto había sustraído de mi residencia, con la cual lesionó a mi hijo en la nariz…”; con Reconocimiento Medico Legal, suscrito por los Médicos Forenses MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ e IDELFONZO FERNANDEZ, cursante en el folio 67 del expediente, practicado en la persona del ciudadano ALEJANDRO RODOLFO SEEKATZ ROJAS, en el cual se concluyó al Examen Físico: 1.- Herida de 1cm aproximadamente suturada a nivel del tabique nasal. 2.- Hematoma en vías de resolución a nivel del párpado inferior del ojo izquierdo, con todo lo cual considera el Tribunal que esta plenamente demostrado en autos los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4° en relación con el articulo 80 y articulo 415 todos del Código Penal derogado.
De estos elementos se evidencia que el Ciudadano Juan Carlos Larez, es el Autor de dichos hechos punibles, en razón de lo cual el Tribunal los da por reproducidos y así queda establecido.
Habiendo acreditado los hechos punibles mencionados HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4° en relación con el articulo 80 y articulo 415 todos del Código Penal derogado pasa a hacer la revisión de la prescripción argumentada por la defensa, el Delito de LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en el articulo 415 todos del Código Penal derogada, establece una pena de 3 meses a 12 meses de prisión y aplicando el articulo 37 del Código Penal y extrayendo su termino medio queda la pena en 7 meses y 15 días de prisión y la prescripción ordinaria de conformidad con el articulo 108 Código Penal derogado para este delito es de 3 Años, de conformidad con el ordinal 5° del mencionado articulo del Código Penal, es cierto que se interrumpió la prescripción ordinaria con el auto de detención, la citación para la declaración indagatoria, así como los demás actos procesales que se llevaron a cabo, pero no es menos cierto que tales actos interruptivos, solo interrumpen la prescripción ordinaria mas no así la prescripción judicial o extraordinaria, que de conformidad con el articulo 110 primer aparte del Código Penal y en base a la sentencia N° 230, de fecha 14-05-02 de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Supremo de Justicia; haciendo computo desde la fecha en que se cometió el Delito de Lesiones Personales Menos Graves han transcurridos 8 años, 9 meses y 8 días tiempo este que excede con creces, el tiempo de prescripción establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, mas la mitad del mismo, por lo cual este tribunal considera que lo procedente a derecho es decretar la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES MENOS GRAVES; y con respecto al delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO tomando en consideración a que la pena es de 4 años a 8 años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal y extrayendo el termino medio queda en 6 años de prisión, delito que de conformidad con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, derogado establece un tiempo de prescripción extraordinaria de 7 años y seis meses, tomando en cuenta lo expuesto ha operado la interrupción de la prescripción ordinaria con el auto de detención, la citación para la declaración indagatoria, así como los demás actos procesales que se llevaron a cabo, no es menos cierto que ha operado prescripción extraordinaria o especial, ello en razón de que, desde la fecha en que se cometió el delito, que fue en fecha 10-08-96, hasta la presente fecha han transcurrido 8 años, 9 meses y 8 días, el Tribunal evidencia que con creses a transcurrido el tiempo extraordinario establecido por la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en virtud de lo cual declara prescrita la acción penal con respecto a este hecho punible. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, el Tribunal desestima la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Ciudadano JUAN CARLOS LAREZ, por haber operado la prescripción de la acción penal, de los hechos punibles objetos de la acusación, y por cuanto se ha producido una causa extintiva de la acción penal, en razón de ello este Tribunal decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del mencionado ciudadano, por los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8°, 318 Ordinal 3°, 321, 330 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción. Y ASI SE DECIDE.
Por último, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el imputado en el presente proceso, por lo que se decreta su libertad plena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de JUAN CARLOS LAREZ, de conformidad con el 2º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JUAN CARLOS LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.422.021, plenamente identificado, de conformidad con lo pautado en los Artículos 48 Ordinal 8°, 318 Ordinal 3°, 321, en relación con el ordinal 3º del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 4° y 110, ambos del Código Penal. Como consecuencia de lo antes decidido Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ, ya identificado, por lo que se decreta su libertad plena, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los UN (01) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITE.
JAMS/jgf
Exp. N° 1C-8063-4