REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de junio de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO : OP02-L-2004-000400
Parte Actora: LEONARDO RODRIGUEZ AGRINZONES, venezolano, mayor de edad, ejecutivo de ventas, titular de la cédula de identidad N° 10.359.969, domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderado de la Parte Actora: JOSE ALVAREZ CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 36.928.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil ANEXINCA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de octubre de 1.991, bajo el N° 66, Tomo 20-A-pro.
Apoderada de la parte Demandada: ANA MARIA SIERRALTA, CARLOS SANCHEZ-VEGA Y GERARDO LOPEZ CARMONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42820, 54318 y 41492 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
El día ocho ( 08) de junio de 2005, siendo las 10:00 de la mañana, hora fijada para la realización de la audiencia de juicio en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana ROSA RAMOS DE TORCAT, Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo y el ciudadano YHOANN RODRIGUEZ, Secretario del mencionado Juzgado; comparece el actor ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ AGRINZONES, y su apoderado judicial JOSE ALVAREZ CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No 36.928 y, por la empresa demandada Sociedad Mercantil ANEXINCA, C. A., el apoderado judicial GERARDO LOPEZ CARMONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.492. En la audiencia oral y pública, la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.
Señala la parte actora, que en fecha 15 de mayo de 1.999, comenzó a prestar servicios como Ejecutivo de Ventas en la empresa ANEXINCA, C. A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., hasta el 25 de julio de 2004, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente por el representante del patrono, ciudadana Katiuska Zapata Ramírez, Gerente de la empresa en el Estado Nueva Esparta; que para el momento del despido devengaba un último salario integral mensual promedio de BOLIVARES SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000,oo), es decir la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.333,33); que desde la fecha del despido la empresa se ha negado en pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, por lo que la Sociedad Mercantil ANEXINCA C.A. le adeuda los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad. Art. 108 L.O.T. 305 días Bs. 7.116.665,60
Indemnización. Art. 125 55 días Bs. 4.899.999,30
Vacaciones Cumplidas 85 días Bs. 1.983.333,oo
Vacaciones Fraccionadas 10,33 días Bs. 241.033,29
Utilidades 11,25 días Bs. 262.499,96
Alícuota parte Utilidades y Bono Vacacional
Artículo246 Bs. 796.250,oo
Intereses Bs. 3.189.475,oo
Total Bs. 18.489.256,oo.
A los fines legales consiguientes estima la demanda en la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTAY NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs. 18.489.256,oo), y solicita se ordene la cancelación de intereses sobre prestaciones sociales y se condene a la demandada al pago de costas y honorarios profesionales de abogados.
El apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ANEXINCA C.A., niega, rechaza y contradice que en la actualidad su representada se denomine como lo afirma el actor, ya que cambió su denominación comercial para INVERSIONES 251103, C. A., que el demandante haya dejado de prestar servicios para su representada el 25 de julio de 2004, siendo lo correcto el 19 de julio de 2003, por renuncia voluntaria, por lo que niega rechaza y contradice el tiempo de servicio alegado por el actor, así como el salario mensual afirmado en el escrito libelar, ya que era un monto inferior tal como consta en finiquito suscrito por el accionante. Afirma que el actor trabajó para su representada, pero su egreso fue en el año 2003, o sea mas de un (1) a la fecha de la demanda; que la empresa le pagó todos los conceptos que integraban sus prestaciones sociales tal como consta en documento inserto a los autos del expediente, que contiene la liquidación y finiquito del contrato de trabajo, debidamente suscrito por el actor, mediante el cual convino en aceptar el pago fraccionado de sus prestaciones sociales, así como de todos los conceptos relativos, afines y conexos con éstas; que su representada cumplió con dos (2) pagos por esos conceptos , el primero de ellos en fecha 19 de julio de 2003, oportunidad en que finalizó la relación laboral y el segundo en fecha 1° de septiembre de 2003; que una vez finalizada la relación laboral el actor trabajó por su cuenta y con algunas otras empresas del sector inmobiliario; que celebró contrato de servicios profesionales con la empresa INVERSIONES ZAPANA, C.A., en el ramo de venta, alquiler y corretaje en general de bienes inmuebles en el Estado Nueva Esparta, con fecha de inicio el 1° de enero de 2004, con vigencia de seis (6) meses sin prórroga alguna. Finalmente alega la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Analizados los planteamientos de las partes, se concluye que la controversia se circunscribe a determinar:
1° Fecha en la cual se puso fin a la relación laboral
2° La procedencia de los conceptos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Reprodujo el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente y de normas constitucionales y legales. En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, al no constituir un medio de prueba, sino aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que el juez está obligado a aplicar de oficio, esta juzgadora considera improcedente valorar tales alegatos.
Promovió, (folio 32), Original de Carnet de Empleado, emitido por la Gerente General de la Empresa ANEXINCA C.A., con el cual se trata de demostrar la relación de trabajo. Este instrumento fue reconocido por la accionada en cuanto a que en el año 2001 el actor se desempeñaba como ejecutivo de ventas. Por lo que se le da valor probatorio. Así se declara.
Promovió, (folio 33), fotocopia de Constancia de Trabajo y sueldo, de fecha 30 de enero de 2004, emitida por la ciudadana Katiuska Zapata, Gerente General de la empresa accionada. Con la cual se trata de hacer valer la condición de trabajador y el último salario devengado. En relación a este instrumental, fue impugnada y desconocida por la demandada por ser fotocopia y no emanar de su representada, por lo que este instrumento, por sí solo, no puede constituir medio idóneo para demostrar lo que se debate en este juicio. Así se declara.
Promovió, (folio 34), Planilla de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de ley, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, con la cual se trata de demostrar los montos y conceptos adeudados por la accionada. Este instrumento fue impugnado y desconocido por la empresa demandada, por cuanto contiene información suministrada de parte interesada. Ahora bien, constituye un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente e idóneo durante el curso del proceso; sin embargo, el mismo no es suficiente para demostrar la pretensión del actor, toda vez que con ello no se demuestra efectivamente la fecha en la cual se puso fin a la relación laboral ni la procedencia de los conceptos reclamados, razón por la cual no es apreciada. Así se declara.
Promovió, (folio 35), Original de Carnet de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa demandada. Este instrumento, no obstante emanar de un Organismo Público, nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno.
Promovió, (folio 36), Originales de Tarjetas de Presentación personal, a los fines de demostrar la condición de trabajador de la empresa. En cuanto a estos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la accionada, por cuanto los mismos no fueron proporcionados por la empresa y son de fácil reproducción. Ahora bien, los mismos carecen de todo valor probatorio, por haber sido creados unilateralmente por el accionante, no firmados por nadie, razón por lo cual no son apreciados. Así se decide.
Promovió prueba de experticia, a los fines de que se ordenara realizar cálculo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Ley, durante el tiempo que laboró en la empresa. En cuanto a esta prueba riela inserto a los folios 81 al 85, Informe correspondiente a cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de ley, donde se señala que del examen de los recaudos contenidos en el expediente el total de los conceptos a favor del actor asciende al monto de Bs. 20.262.305,78, En consecuencia, se aprecia el contenido del informe presentado por los expertos.
Promovió las testificales de los ciudadanos Lissette Cardozo, portadora de la cédula de identidad N°. 10.351.121; Daniela Suels, portadora de la cédula de identidad N° 11.736.640; Jacqueline Meneses, portadora de la cédula de identidad N° 6.240.002; Jonathan Da Costa, portador de la cédula de identidad N° 10.165.125 y Yaritza Cardozo, portadora de la cédula de identidad N° 10351120, de los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimonios los ciudadanos Daniela Suels, Jacqueline Meneses, Jonathan Da Costa, y Yaritza Cardozo, habiendo sido declarados desiertos.
La testigo Lisette Cardozo, portadora de la cédula de identidad N°. 10.351.121, es conteste en conocer tanto al actor como a la empresa por haber trabajado en la accionada en promoción y venta de inmuebles al igual que el accionante y también conoce a la ciudadana Katiuska Zapata, como Gerente de ANEXINCA C.A., quien actualmente es la dueña de la empresa denominada Inversiones Zapana. Desconoce que el actor haya celebrado finiquito con la accionada como consecuencia de terminación de la relación laboral y el pago fraccionado de las prestaciones sociales. Estas afirmaciones no ofrecen veracidad del conocimiento de los hechos por parte de la testigo, por lo que al incurrir en contradicciones, no se aprecian sus dichos. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al mérito de los autos, se decide lo mismo que ut supra.
Promovió, marcado “B” (folio 44), original de documento que contiene liquidación y finiquito de contrato de trabajo suscrito por el ciudadano Leonardo Rodríguez Agrinzones, con el cual se trata de demostrar que el actor aceptó el pago fraccionado de sus prestaciones sociales, este instrumento fue impugnado por la parte accionante alegando que no guarda relación con la supuesta fecha en que se puso fin a la relación laboral ( 19 de julio de 2003) y la fecha de emisión del mismo (01 de septiembre de 2003). En relación a este instrumento se observa que contiene finiquito otorgado a la empresa Anexinca C.A., por el accionante, en fecha 01 de septiembre de 2003, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, y de haber recibido la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500.000,oo), y que el no haber sido desvirtuado de manera contundente, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
Promovió, marcado “C” (folios 45 al 49), documento suscrito entre el ciudadano Leonardo Rodríguez y la empresa Inversiones Zapana, C.A., con el cual se trata de demostrar que el accionante celebró contrato por servicios profesionales en el ramo de venta, alquiler y corretaje en general de bienes inmuebles con la referida empresa, con fecha de inicio el 1° de enero de 2004. Este instrumento fue impugnado por el actor alegando que manifiesta la intención dolosa de la accionada de evadir el pago de prestaciones sociales y por cuanto en el servidor de Internet, aún en marzo 2004 figuraba como trabajador. En relación a este instrumento se observa que contiene contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado entre el accionante y la empresa Inversiones Zapana C.A., en fecha al primer día del mes de Enero 2004, suscrito por las partes contratantes, el cual no fue desvirtuado por el actor en el debate probatorio, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
Promovió, marcado “D” (folios 49 al 52), copia simple de documento de certificación de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Anexinca, C.A., con la cual se trata de demostrar el cambio de denominación por Inversiones 251103, C.A. En cuanto a este instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno.
Promovió las testificales de las ciudadanas Katiuska zapata, portadora de la cédula de identidad N°. 12.071.882; Flor Marelys Méndez, portadora de la cédula de identidad N° 10.584.988; María Alejandra García, portadora de la cédula de identidad N° 9.969.962; y Liliana Sánchez, portadora de la cédula de identidad N° 4.680.067, de las cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimonios las ciudadanas Flor Marelys Méndez y María Alejandra García, habiendo sido declarados desiertos.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Katiuska Zapata, Portadora de La cédula de identidad N°. 12.071.882 y Liliana Sánchez, portadora de la cédula de identidad N° 4.680.067, al valorar la declaración rendida por las nombradas ciudadanas, considera quien decide, que la testigo Katiuska Zapata, quedó conteste al declarar que el actor trabajó como ejecutivo de ventas para la empresa ANEXINCA C.A., hasta el año 2003, habiendo ingresado cuando ella se desempeñaba como Gerente de esa empresa; que trabajó hasta julio de 2003, oportunidad en la cual renunció y recibió dos (2) pagos; que en fecha 01 de enero 2004, en su carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES ZAPANA C.A., celebró contrato de trabajo a tiempo determinado, por servicios profesionales, con el ciudadano Leonardo José Rodríguez; que INVERSIONES ZAPANA, C.A., mantiene relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil ANEXINCA C.A.; que desconocía, en contenido y firma, el documento consignado en fotocopia, Constancia de Trabajo, inserto a los autos en el folio 33. En cuanto a estas deposiciones esta juzgadora aprecia que la testigo no incurrió en contradicción alguna, por tanto les da pleno valor probatorio. En cuanto al testimonio de la ciudadana Liliana Sánchez, no le constan los hechos por cuanto ingresó a la empresa en el año 2004 y ya el actor no trabajaba por lo que no se aprecian sus dichos. Así se decide
Esta Juzgadora, de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:
El ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ AGRIZONES, al interrogatorio respondió, que el 15 de mayo de 1.999, ingresó a la empresa con el cargo de Ejecutivo de Ventas, devengando como último salario integral mensual la cantidad de Bs.700.000,oo, contratado por la ciudadana Katiuska Zapata, quien se desempeñaba como Gerente de la empresa Anexinca, C.A., en el Estado Nueva Esparta; que trabajó hasta el 25 de julio de 2004, sin haber percibido pago alguno por vacaciones ni bono vacacional, ni disfrutado de vacaciones, igualmente, nunca le hicieron pago por concepto de utilidades; que el pago de salarios lo recibía sin firmar constancia alguna del monto percibido; que reconocía su firma en el documento finiquito otorgado a la empresa Anexinca, C.A., y haber percibido los montos indicados en dicho instrumento pero desconocía su contenido porque lo firmó sin leer, no obstante quedó evidenciado que no fue constreñido a suscribirlo. De la misma manera firmó el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado con la empresa Inversiones Zapana, C.A., en fecha 1° de diciembre de 2004.
Por su parte, el apoderado judicial de la accionada confesó que el actor trabajó para su representada hasta el día 19 de julio de 2003, oportunidad en la cual renunció de manera voluntaria y en fecha 1° de septiembre de 2003, otorgó finiquito a su representada, habiendo recibido la cantidad de dinero convenido.
Por las razones antes expuestas, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por la demandada a los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado por el actor y, en consecuencia, entrará a dilucidar el alegato de la improcedencia de la demanda por parte de la representación judicial de la accionada, debido al finiquito otorgado a su representada por el actor en fecha 01 de septiembre de 2003, por lo cual considera prescrita la acción, así como al contrato a tiempo determinado que el reclamante celebró con la empresa Inversiones Zapana, C.A., el 01 de enero de 2004, por lo que a tales fines observa lo siguiente: El apoderado de la parte accionada de manera reiterada señala al Tribunal que el actor comenzó a prestar servicios personales para la empresa ANEXINCA, C.A., el 15 de mayo de 1.999 hasta el 19 de julio de 2003, por lo que en fecha 1° de septiembre de 2003, otorgó finiquito a su representada como consecuencia de terminación de la relación laboral, libre de apremio y por su propia voluntad, y recibió la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 3.500.000,oo), mediante dos (2) pagos, el primero de ellos efectuado el día 19 de julio de 2003, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.750.000,oo), y el segundo efectuado el 01 de septiembre de 2003, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.750.000,oo). Cabe observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del día dos (02) de diciembre del año 2004, (JUAN BAUTISTA RUBIO GUERRA, contra la empresa CONSORCIO MANTENIMIENTO GLOBAL , CONSORCIO CMG), ha señalado “…Observa la Sala que tal y como lo señaló el recurrente, el sentenciador de alzada condenó a la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad allí señalada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, sin que efectivamente hubiere tomado en cuenta el finiquito realizado …”, criterio que, según apreciación de quien decide, es consecuente con la definición de finiquito, del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, el cual define al finiquito como “ el recibo liberatorio de una deuda u obligación, en otras palabras es acabar o extinguir. En el presente caso, se evidencia que en la oportunidad de la declaración de partes, el actor confesó al Tribunal que suscribió el documento contentivo de finiquito que otorgó a la accionada y percibió la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 3.500.000,oo), mediante dos (2) pagos, el primero de ellos efectuado el día 19 de julio de 2003, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.750.000,oo), y el segundo efectuado el 01 de septiembre de 2003, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.750.000,oo), por lo que a tal instrumento se le atribuye todo el mérito probatorio al dar fe entre las partes, quedando demostrado que la relación laboral sostenida por el actor con la accionada fue hasta el día 19 de julio de 2003, tal como lo alega la demandada, y que en esa oportunidad recibió la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.750.000,oo), tal como lo reconoce el accionante, al firmar el documento finiquito, otorgado en fecha 01 de septiembre de 2003. En base a los hechos anteriores, considera esta juzgadora, que no obstante, el documento finiquito no llena los extremos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las transacciones de carácter laboral, alcanzó el fin propuesto como es extinguir la obligación existente entre trabajador y patrono, recibiendo el actor el pago del monto convenido en dicho instrumento, sin que ello implique contravención al principio de irrenunciabilidad de sus derechos previsto en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 9° y 10° del Reglamento de la referida ley. En virtud de tales consideraciones, la fecha de renuncia del trabajador a la empresa ANEXINCA, C.A., se produjo el 19 de julio de 2003, tal como lo ha alegado la accionada. Igualmente, evidencia esta juzgadora que el actor celebró contrato de trabajo a tiempo determinada con la sociedad mercantil Inversiones Zapana, C.A., en fecha 1° de enero de 2004, empresa que no fue demandada en este procedimiento.
Ahora bien, en cuanto al alegato de prescripción de la acción por parte de la empresa ANEXINCA, C.A., el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno debido a que para el momento de la presentación de la demandada el actor era extrabajador de la empresa demandada, tal como quedó suficientemente demostrado en el desarrollo del juicio. En consecuencia, y debido a que el actor no demostró la prestación personal del servicio en la empresa accionada, hasta el 25 de julio de 2004, esta Juzgadora considera improcedente la demanda.


DECISION
En virtud de las consideraciones antes indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO RODRÍGUEZ AGRINZONES, en contra de la Sociedad Mercantil ANEXINCA C. A.

Segundo: N o hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de junio de 2005.
LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT
LA SECRETARIA

ABG. JHOANN RODRIGUEZ
En la misma fecha (15- 06 – 2005), siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANN RODRIGUEZ.