REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: OH02-X-2005-000002

Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Abg. JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de Juez Accidental del mencionado Juzgado.
Dicha Inhibición se produce en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el ciudadano ALAIN FRANS DE CORTE, contra la Empresa, RATTAN C.A, en el expediente Nº 0178/03, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración expresa el funcionario Inhibido: “… Se inhibe de conocer la presente causa, por cuanto fue abordado por la abogado Arsenia G., de Palma, en las instalaciones del Palacio de Justicia, apoderada judicial de la parte actora quien procedió a plantearle sus inquietudes, situación que podría entenderse como haber manifestado su opinión sobre las causas en cuestión, hecho que vulneraría normas del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada en el presente proceso…. En este sentido fundamentándose en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Deben igualmente abstenerse de dar oído a todo alegato que las partes o terceras personas, a nombre o por influencia de ellas, intente hacerle fuera del Tribunal”. Es por todo ello de conformidad con el Numeral 5 del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicitó a la ciudadana Juez Superior tome en consideración los hechos invocados y declare procedente la inhibición...”.
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración del Juez y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera, que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley, y, se abstendrá de conocer e inmediatamente en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte el funcionario inhibido encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 5° del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser Recusados, por algunas de las causales siguientes: 5; “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”
De los alegatos plasmados en la declaración del Ciudadano Juez Inhibido, éste manifestó que considera que pudo haber emitido opinión en la presente causa, al ser abordado por la apoderada judicial de la parte actora, en las instalaciones del Palacio de Justicia, al plantearle sus inquietudes, motivos que lo llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada, es necesario señalar que existe una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que los fundamentan, en consecuencia esta Alzada acogiéndose al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 29 de Noviembre 2000, no queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fué hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las circunstancias antes expuesta este Juzgado Primero Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el ciudadano Abg. JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y remítase los autos al Archivo hasta que se designe el Juez Accidental que conozca de la misma.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA
Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M

En esta misma fecha, 20 de Junio de 2005, siendo las 1:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA

Exp. Nº 0178/03
BLA/ljgm /rc