REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

La Asunción, seis (06) de Julio del año 2.005
Años: 195° y 146°

En virtud del pedimento efectuado en el Acta de fecha 20 de Junio del presente año, por el Dr. ANTONIO GONZALEZ ABAD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.952.379, de Profesión Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.520, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente con la denominación COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A.,, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo; y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo, tal como consta de Poder cursante en los autos; en este sentido, este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 3797/00 de la nomenclatura de éste Tribunal, contentivo del juicio seguido por los ciudadanos CARLOS PADILLA, JESUS ANTONIO DUGARTE y CARLOIS GÓMEZ, por motivo de Cobro de Bolívares (LABORAL), en contra de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., de la misma se observa que la última actuación de procedimiento, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue realizada por el Alguacil del Despacho en fecha 06 de Noviembre de 2.002 (F. 411), habiendo transcurrido hasta el día, veintiuno (21) de Octubre de 2004, fecha en la cual se produjo el avocamiento de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, un lapso de un (01) año, once (11) meses y quince (15) días, sin haberse ejecutado acto procesal alguno, ni por las partes ni por el Juez.-

A tal efecto los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen: Artículo 201: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año , sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el juez , éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.-
El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis) ..Se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis); llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).

Ahora bien, se observa que desde el día 06-11-2002, hasta el día 21 de Octubre de 2004, transcurrió holgadamente un lapso mayor de un año, y por cuanto no consta en el presente expediente acto procesal alguno realizado por las partes, en lapso antes referido; se evidencia un lapso de inactividad en la presente causa, y con ello, se ha constituido una conducta que se considera en la norma contenida en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica del Procesal de Trabajo, como Perención; dicha conducta es un modo de extinguir la instancia, fundamento éste en que el legislador deja sin efecto el proceso. De igual forma, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(...) Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; (...)”. En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, y a tenor de las normas antes transcritas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Quedan las partes notificadas por encontrarse a derecho
Dado firmado y sellado en la ciudad de La Asunción, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temporal,


ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-

La Secretaria Temporal,


MIRIAM MILLAN ACOSTA



En la misma fecha (06-07-2005), siendo las 11:12 a.m del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-


La Secretaria Temporal,

MIRIAM MILLAN ACOSTA