REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
195° Y 146°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Sin informes de las partes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : JOSEFINA ORDAZ MUJICA y ALICIA ORDAZ RODRIGUEZ, Céd. Id. N° 10.199.993 y 3.824.600 respectivamente, asistidas por Dra. GRACIELA J. RODRIGUEZ DE TINEO, Inpreabogado N° 47.116
Parte Demandada: DIFAA AMER, Céd. Id. N° E-82.114.352

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Desalojo y Cobro de Bolívares por cánones insolutos sobre inmueble arrendado.

III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 26 de Agosto de 2.004, refiere el escrito libelar que, en fecha 19 de Julio de 2.002, las ciudadanas JOSEFINA ORDAZ MUJICA y ALICIA ORDAZ RODRIGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.199.993 y 3.824.600 respectivamente en su carácter de propietarias-arrendadoras, parte actora en la presente litis, celebraron contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un año, un inmueble de su propiedad a favor del ciudadano DIFAA AMER, titular de la cédula de identidad Nº E-82.114.352, parte demandada, constituido por un local comercial distinguido con el N° 32, ubicado en la planta alta del Centro Comercial LA FRAGATA, situado en la avenida Jesús R. Leandro de la ciudad de Juan Griego, jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, cuyo contrato fue debidamente autenticado por ante Notaría Pública de Juan Griego en fecha 19 de Julio de 2.002, anotado bajo el N° 45 a los folios 106 al 108 del Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, siendo el vencimiento del mismo a fecha 15 de Julio de 2.003 pudiendo ser prorrogable según cláusula “Segunda”.
Dicho contrato quedó prorrogado en virtud del Artículo 1.600 del Código Civil aplicando el mismo canon de arrendamiento; pero es el caso que a partir del mes de Abril de 2.004 el Arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar el canon arrendaticio correspondiente a los meses de Abril de 2.004 hasta la fecha de la presente demanda, así como los servicios de Luz y Condominio, por lo que se demanda el desalojo y entrega del inmueble fundamentada la acción en los artículos 33 y 34-A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el pago de los cánones insolutos. Adicionalmente solicita la práctica de la medida de Secuestro de acuerdo al Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de Un Millón ochocientos setenta y seis mil trescientos treinta y nueve Bolívares con 90/100 (Bs. 1.876.339,90). (f. 1 – 12)

IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 30/08/2004 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 458/04 (f. 13)
En misma fecha se dicta auto aperturando Cuaderno de Medidas.(f.CM 1)
En fecha 03/09/2004 la parte actora otorga Poder Apud Acta a la Dra. Graciela Rodríguez, Inpreabogado 47.116 (f. 16y 17)
En misma fecha la parte actora solicita oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de la medida cautelar. (f. 18)
En fecha 06/09/2004 se libra Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de la medida solicitada. (f. CM 2 y 3)
En fecha 18/11/2004 se recibe la Comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas contentiva del Acta de la medida ejecutada. (f. CM 4 – 22)
En fecha 22/11/2004 es consignado por el Alguacil la Boleta de Citación informando la imposibilidad de encontrar a la parte demandada para su citación. (f. 19)
En fecha 24/11/2004 comparece la parte actora y solicita se considere la citación tácita del demandado por haber comparecido en la práctica de la medida instaurada en otro juicio. (f. 28 y 29)
En fecha 25/11/2004 se dicta auto razonado rechazando pedimento anterior. (f. 30)
En fecha 28/01/2005 comparece la parte actora y solicita autorización para arrendar el inmueble objeto de la controversia. (f. 31)
En fecha 01/02/2005 se dicta auto autorizando la solicitud anterior con resguardo a los derechos de terceros. (f. 32)
En fecha 02/02/2005 comparece la parte actora y solicita la citación del demandado mediante Cartel. (f. 33)
En fecha 09/02/2005 se libra Cartel de Emplazamiento. (f. 35 y 36)
En fecha 15/02/2005 se deja constancia en autos de la fijación del Cartel en la morada del demandado (f. 37)
En fecha 22/02/2005 comparece la parte actora consignando ejemplares de diarios contentivos de la publicación del Cartel de Citación. (f. 38 – 41)
En fecha 24/05/2005 comparece la parte actora y solicita el nombramiento de Defensor Ad Litem. (f. 44)
En fecha 31/05/2005 se dicta auto designando Defensor Ad Litem a la Dra. Aracelis Boada, Inpreabogado N° 112.434 quien queda citada a tal efecto.(f. 45)
En fecha 02/06/2005 el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Dra. Aracelis Boadas. (f. 46 y 47)
En fecha 06/06/2005 comparece la Abogada Aracelis Boada, Inpreabogado N° 112.434 y presta juramento como Defensor Ad Litem del demandado Difaa AMER. (f. 48)
En fecha 09/06/2005 comparece la Abogado Aracelis Boada en su carácter de Defensor Ad Litem del demandado Difaa AMER y consigna escrito de Contestación de la Demanda. (f. 49 a 51)
En fecha 21/06/2005 comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y solicita cómputo de días de Despacho desde fecha 06/06/2005 hasta 09/06/2005 (f. 52)
En fecha 21/06/2005 la Apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito de Pruebas en tiempo hábil. (f. 53 y 54)
En misma fecha la Apoderada Judicial de la parte actora sustituye Poder a favor de la Abogada Maria Celeste Rivas, Inpreabogado N° 14.100 (f. 55 y 56)
En fecha 28/06/2005 se dicta auto ordenando agregar a los autos el escrito de Pruebas consignado por la parte actora. (f. 57)
En misma fecha se dicta auto admitiendo las Pruebas señaladas por la parte actora. (f. 58)
En fecha 28/06/2005 se dicta auto con el cómputo de los días de Despacho solicitados por la parte actora. (f. 59)

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La causa en comento trata de materia inquilinaria en la cual, la parte actora demanda el “Desalojo” por falta de pago de alquileres fundamentando su acción “en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la restitución o entrega del inmueble arrendado, el pago de los cánones insolutos, la deuda existente con el condominio y recibos de luz adeudados a la fecha, manifestando que el período de arrendamiento fue por lapso de cinco meses hasta la fecha de inicio de la presente demanda (Abril a Agosto de 2.004).
Todas las gestiones de apercibir al Arrendatario demandado resultaron infructuosas, debiendo publicarse Cartel de Citación y al final nombrarle Defensor Ad Litem para respetar el debido proceso y el derecho a la defensa. Ya el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, emplaza al demandado a expresar con claridad las razones, defensas o excepciones en descargo de los alegatos de la parte actora; pero, he aquí que el Defensor Ad Litem se conformó con apuntar como “defensa” en el escrito de su contestación a la demanda, la leyenda de “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de mi defendido”. Se olvidó de su deber principal, como es tratar de contactar personalmente, buscar a su defendido para el aporte de informaciones que permitan la defensa en cumplimiento de su juramento, de acuerdo a opinión del Tribunal Supremo de Justicia en decisión sobre Expediente N° 02-1212 de fecha 26 de Enero de 2.004. En otras palabras, el Defensor Ad Litem con su actuación lo que hizo fue disminuir la defensa del demandado, porque de la manera general con que presenta su defensa no se sabe a ciencia cierta que rechaza, que niega o que contradice.
En cuanto al lapso probatorio, transcurrió sin que la parte demandada ni la Defensora Ad-Litem aportaran prueba alguna o hicieran uso de esa etapa del proceso. Tan solo la parte actora consignó su escrito promoviendo y reproduciendo los documentos esenciales de soporte de sus alegatos sin que fuesen desconocidos por la Defensora Ad Litem, así como equivaliendo la escuálida Contestación de Demanda como “Confesión Ficta”, quedando en consecuencia reconocidos los alegatos de la parte actora, y en base a ellos este Tribunal fundamenta su decisión. En tal sentido, queda demostrado que el Arrendatario demandado es deudor de las siguientes partidas: A) Por concepto de cuotas insolutas de arrendamiento, correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); B) Por concepto de lo adeudado por gastos de condominio, la suma de Doscientos siete mil ciento sesenta y nueve Bolívares con 50/100 (Bs. 207.169,50); C) Por concepto de consumo de energía elétrica (facturas varias) la suma de Sesenta y nueve mil ciento siete Bolívares con 18/100 (Bs. 69.107,18), para una sumatoria total de Un Millón doscientos setenta y seis mil doscientos setenta y seis Bolívares con 68/100 (Bs. 1.276.276,68). En cuanto a la medida cautelar de Secuestro ejecutado, habiendo sido desalojado el Arrendatario deudor, queda la parte actora en su carácter de propietarios del inmueble objeto de la controversia, en plena libertad de uso, administración y disposición del referido inmueble. Y así se decide.

VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que 1a demanda de Desalojo presentada por la parte actora, JOSEFINA ORDAZ MUJICA y ALICIA ORDAZ RODRIGUEZ, suficientemente identificadas en autos, asistidas por la Dra.. Graciela J. Rodríguez de Tineo, Inpreabogado N° 47.116, contra el demandado, ciudadano DIFAA AMER, titular de la cédula de identidad N° E-82.114.352, fundamentado en insolvencia del pago de alquileres e incumplimiento de contrato de arrendamiento; y por cuanto se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada CON LUGAR.
SEGUNDO: Por cuanto que, de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda evidenciada la responsabilidad e incumplimiento de la parte demandada en lo que respecta su insolvencia en el pago de alquileres, así como el incumplimiento de condiciones del contrato de arrendamiento, SE CONDENA a el ciudadano DIFAA AMER, suficientemente identificado en autos, a PAGAR a favor de la parte actora los cánones insolutos, consumo de luz y gastos de condominio reclamados, hasta por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 1.276.276,68).
TERCERO: Habida cuenta del desalojo del arrendatario DIFAA AMER sobre el local arrendado practicado con la medida cautelar, y habiéndose encontrado al mencionado arrendatario incurso en el incumplimiento del contrato de arrendamiento, se reponen todos los derechos a favor de los propietarios del inmueble, JOSEFINA ORDAZ MUJICA y ALICIA ORDAZ RODRIGUEZ, suficientemente identificadas, quienes quedan en plena libertad de hacer uso, disfrute u ocupación de dicho inmueble para su debida administración o disposición.
CUARTO: En virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a el ciudadano DIFAA AMER al pago de Costas a favor de la parte actora.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En Juan Griego, al Primer (1°) día del mes de Julio del año Dos mil Cinco.
Años 194° y 146°.
EL JUEZ

Dr. MAURO A. GUERRERO C.

LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZALEZ R

En esta misma fecha, 1° de Julio del año 2.005, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. YASMIRI GONZALEZ R