REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Las sociedades Mercantiles Regata 1, Regata 2, Regata 3, Regata 4, Regata 5, y Regata 6, debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la primera en fecha 11.02.1993, bajo el N°. 146, tomo II, adicional 2, la segunda en fecha 23. 03.1993, bajo el N° 280, tomo III, adicional 5, la tercera en fecha 23.03.2004, bajo el N° 47, tomo I, la cuarta en fecha 23.03.1993, bajo el N° 48, tomo I, la quinta en fecha 23.03.2004, bajo el N° 318, tomo IV, adicional 6 y la sexta en fecha 23.03.2004, bajo el N° 319, tomo IV, adicional 6, respectivamente.
Apoderados de la parte actora: Emilio Ramírez Rojas, Edgard Ramírez Rojas y Bartolomé Fermín Marcano, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.300, 80.958 y 44.286, respectivamente
Parte demandada: Sociedad Mercantil Pida Pizza, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.07.2001, bajo el N° 29, tomo 21, ubicada en el conjunto Residencial Cristal Garden Villas I, avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa el Ángel, Municipio autónomo Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representada por sus directores ciudadanos Genaro Ancillai y Humberto Manzini, italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 81. 054.782, el primero y el segundo titular del pasaporte N° 062451V, respectivamente.
Apoderado de la parte demandada: Roberto Stifano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.934
II.-Breve reseña del proceso:
Se recibe el día 07.03.2005, mediante oficio N° 13136-05 de fecha 23.02.2005, constante de doscientos sesenta y ocho (268) folios útiles, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Bartolomé Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.286, contra el fallo dictado por el mencionado Tribunal en fecha 12.01.2005, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por las sociedades Mercantiles Regata 1, Regata 2, Regata 3, Regata 4, Regata 5 y Regata 6 contra la Sociedad Mercantil Pida Pizza, C.A
En fecha 12.04.2005, (f.270 al 273) el Dr. Bartolomé Fermín Marcano, en su carácter de autos, consigna escrito de informes.
En fecha 18.04.2005, (f.274), mediante diligencia el Dr. Roberto Stifano Sposito, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observación a los informes presentado por la parte actora que corren inserto a los folios 275 al 277.
En fecha 27.04.2005 (f. 278) mediante auto este Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y la causa entró en estado de sentencia a partir de esa misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal este Tribunal pasa a dictar su fallo, por sobre las base de las siguientes consideraciones:
III.- Del trámite de instancia
La demanda
La acción resolución de contrato de arrendamiento fue intentada por el Dr. Emilio Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.300, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Regata 1, Regata 2, Regata 3, Regata 4, Regata 5 y Regata 6, C. A, aduciendo en su libelo de demanda:
Que SU patrocinado es subarrendatario, de dos (02) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, ubicados en el conjunto residencial Cristal Garden Villas I, avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta como consta de documento de subarrendamiento, celebrado con la sociedad mercantil Brio Blu, C.A., que acompaño a este escrito marcado con la letra “B”. Que su mandante en su condición de subarrendatario, procedió a celebrar como en efecto lo hizo, un contrato de subarrendamiento, sobre los inmuebles, con la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de julio de de 2001, anotada bajo el N° 29, tomo 21-A, representado en este acto por sus directores Genaro Ancillai y Humberto Mancini, italianos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E- 81. 054.782 y el segundo titular del pasaporte N° 062451V, como consta de documento suscrito entre los contratantes que anexa con la letra “C”, para surta todos sus efectos legales, contrato de subarrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado.
Que la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A, se obligó convencionalmente, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, a cancelar como canon de arrendamiento mensuales (sic) la cantidad de mil doscientos dólares americanos estadounidense (U S $ 1.200,00), pagaderos en dólares o en bolívares al cambio del momento fijado por el Banco Central de Venezuela que serian pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a el subarrendador. Que la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A, ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento, de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, y los meses enero febrero, marzo, abril, mayo del presente año (2004), que estaba obligado a cancelarle a mi mandante, conforme a lo convenido en el contrato de subarrendamiento celebrado.
Establecido como ha sido el incumplimiento contractual, en el pago de los canones de arrendamiento, mi patrocinado realizó todas las gestiones necesarias para que el subarrendatario, le cancelara las pensiones de arrendamiento que le adeuda hasta la presente fecha, situación que ha sido imposible resolver, de continuar esta, el subarrendatario estaría gozando, disfrutando y sirviéndose del inmueble sin pagar el canon de arrendamiento.
Ante esta lamentable situación y aunado a que la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A, no da respuesta alguna que satisfaga la pretensión de su poderdante que es la cancelación de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses: agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, del año 2004m se ve exigido, en nombre y en representación de la sociedad mercantil Regata 1, C.A., en ejercer la acción de desalojo, para resolver el contrato de arrendamiento, demandar el cobro de las pensiones de arrendamientos insolutas y solicitar la entrega inmediata del bien inmueble arrendado, libre de personas y bienes, lo que irremediablemente llevó a su mandante acudir ante esta instancia a fin de resolver esta situación planteada.
Expresa el apoderado actor que, el contrato de arrendamiento, es una convención consensual, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener la posesión pacifica y útil de la cosa o bien inmueble, durante cierto tiempo a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio, definido en nuestro Código Civil, en su artículo 1579 que reza: … (Omisis)
Ahora bien en este caso que nos ocupa el arrendatario ha incumplido en forma repetida con su obligación legal, artículo 1592, ordinal 2do del Código Civil, y contractual de pagar el canon de arrendamiento que previamente pactaron en la cláusula segunda del mencionado contrato.
En ese sentido establece el Código Civil en su artículo 1159… Omisis… Añade que esta acumulación por falta de pago del canon de arrendamiento estipulado de los meses: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo del presente año 2004, por parte del arrendatario, se traduce en un incumplimiento de las obligaciones principales que le corresponde, cuando una de las partes no cumple con su obligación le nace a la otra el derecho de solicitar la resolución del contrato con fundamento al artículo 1167 del Código Civil que consagra…omissis…. en concordancia con lo que estipula la ley de arrendamientos inmobiliarios en su artículo 34, literal “a”: “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas”.
En razón de todos los argumentos de hechos y de derechos precedentemente expuestos se justifica plenamente la reclamación judicial de la resolución judicial por el incumplimiento de las obligaciones inherentes al subarrendatario de pagar el canon de arrendamiento, al cual estaba legal y contractual.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su artículo 33 el procedimiento aplicable, procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente su cuantía.
Para finalizar manifiesta el apoderado de la parte accionante que han resultado ineficaz todas las diligencias realizadas por su patrocinado para que la subarrendataria sociedad mercantil Pida Pizza, C.A, le cancele las pensiones de arrendamiento aludidas, es por lo que en nombre y en representación de la empresa Regata 1, C.A, acudo ante el tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda a la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Julio de 2001, anotada bajo el N° 29, tomo 21-A representada en este acto por los directores Genaro Ancillai, italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 81.054.782, y Humberto Manzini, italiano, mayor de edad, comerciante titular del pasaporte N° 062451V, en su carácter de subarrendatario, para que convenga, o en su defecto, sea condenado por el tribunal en los siguientes pedimentos:
Primero: Que son ciertos todos los hechos narrados en este libelo. Segundo: Que es cierto que celebramos un contrato de subarrendamiento sobre el inmueble antes descrito, siendo ese y no otro la relación jurídica que mantenemos. Tercero: Que el canon del subarrendamiento estipulado en la cláusula segunda del contrato, es de mil doscientos dólares americanos estadounidense (U S. $ 1.200,00) que serian dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Cuarto: Que es cierto que el arrendatario me adeuda la cantidad de nueve millones seiscientos (sic) bolívares (Bs. 9.600.000,00) por concepto de pensiones arrendaticias insolutas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, además de los intereses de mora de tasa legal especial, estipulada en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Quinto: Que debe entregar el inmueble objeto del presente contrato de subarrendamiento, al propietario, libre de personas y bienes, por haber quedado resuelto esta convención, al encontrarse en estado de insolvencia en las pensiones de arrendamiento. Sexto: A pagar los costos y costas que genere el presente procedimiento. Séptimo: A pagar la suma que al momento de la terminación del proceso ya sea por sentencia definitiva o por algún acto de composición procesal, resulte de lo adeudado por concepto de aseo urbano, servicio de electricidad, agua, teléfono, o cualquier otro que se haya generado, que demostrare según estados de cuenta que me reservo el derecho de consignar oportunamente. Octavo: A los fines de resarcir la depresión del valor adquisitivo de la moneda al momento de efectuarse el pago efectivo, solicito se ordene la indexación en la cantidad a que sea condenado el demandado mediante experticia complementaria del fallo.
Pide que para el caso, que los ciudadanos Genaro Ancillai, italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 81.054.782, y Humberto Manzini, italiano, mayor de edad, comerciante titular del pasaporte N° 062451V, en su carácter de directores de la sociedad mercantil Pida Pizza, no convenga o incumpla con los anteriores pedimentos, sea este tribunal quien declare la resolución judicial del contrato de arrendamiento, tantas veces mencionado de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil en correspondencia con el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende acuerde la entrega definitiva del bien inmueble de su propiedad, así como el cobro de las pensiones de arrendamientos vencidas y por vencerse de acuerdo al artículo 1616 del Código Civil mas intereses de mora de tasa legal especial que generen, al amparo del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la presente demanda a los fines de determinar la competencia del tribunal en la cantidad de: de (sic) nueve millones seiscientos bolívares (Bs.9.600.000, 00) por concepto de pensiones arrendaticias insolutas correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo del presente año (2004), que comprende las pensiones de arrendamiento vencidos y no pagados.
Consigna instrumento poder que acredita su representación; contrato de arrendamiento suscrito entre Brio Blu C.A. y la empresa Regata 1 C.A., el contrato de subarrendamiento y los recibos sin cancelar de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y de enero a mayo de 2004. Establece como domicilio procesal, final calle igualdad, centro empresarial Don Emilio, Mezzanina, oficina N° 3 del Escritorio jurídico Ramírez & Asociados.
Piden que la accionada sea citada en las personas de Genaro Ancillai, italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 81.054.782, y Humberto Manzini, italiano, mayor de edad, comerciante titular del pasaporte N°. 062451V, en su carácter de directores de la sociedad mercantil pida pizza, ubicado en el conjunto residencial Cristal Garden Villas I, Avenida Aldonza Manrique. Urbanización Playa el Ángel, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 05.08.2004 (f.05) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 24.08.2004 (f.06) mediante diligencia el ciudadano el Dr. Emilio Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.300, consigna los documentos fundamentales de la acción indicados en el escrito libelar. Los referidos documentos están insertos a los folios 7 al50 de este expediente.
En fecha 27.08.2004 (f.51 al 52) el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación a la parte demandada Sociedad Mercantil Pida Pizza, C.A , representada por los ciudadanos Genaro Ancillai y Humberto Manzini, para que comparezcan a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 01.09.2004 (f 53) mediante diligencia el Dr. Emilio Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.300, consigna copias simples del libelo, para que se libre la respectiva compulsa de citación.
En fecha 07.09.2004 (f. 54) el tribunal mediante auto ordena se libre compulsa de citación y asimismo se insta al apoderado actor a consignar copia del registro de la empresa Pida Pizza, C. A, como lo indica el auto de admisión.
En fecha 14.10.2004 (f. 55), el ciudadano Genaro Ancillai Rubeo, en su condición de director general de la empresa Pida Pizza C.A., confiere poder apud acta a los abogados Roberto Stifano Sposito y Beatriz Elena Salazar Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.934 y 92.834, respectivamente.
En fecha 14.10.2004 (f. 57) mediante diligencia, el ciudadano Genaro Ancillai Rubeo, asistido por el abogado. Roberto Stifano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.934, consigna copia simple del acta constitutiva estatuaria de la empresa Pida Pizza, C.A. y se da por notificado del presente procedimiento. A los folios 58 al63 de este expediente cursa la copia simple consignada por la parte demandada.
La contestación
En fecha 18.10.2004, mediante diligencia que corre agregada al folio 64 de este expediente, el abogado Roberto Stifano Sposito, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Pida Pizza C.A., parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda el cual corre agregado a los folios 65 al 74 de este expediente. En su escrito de contestación la parte demandada expresa:
Como punto previo para ser resuelto al fondo de la demanda invoca de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad para demandar a su representada por parte de las empresas Regata 2, C.A; Regata 3, C.A; Regata 4, C.A; Regata 5, C.A; y Regata 6, C.A; ampliamente identificadas en el libelo de demanda que da origen a este proceso.
Es de hacer notar la relación contractual que ilusamente pretende resolver la parte actora está dada entre dos personas jurídicas, a saber, la sociedad mercantil Regata 1, C.A, en su carácter de subarrendadora por una parte, y por la otra, la sociedad de comercio Pida Pizza, C.A, en su carácter de subarrendataria, en relación o nexo jurídico éste que nació con la firma del contrato de subarrendamiento, que recayó en principio sobre dos (2) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, y posteriormente por acuerdo verbal entre las partes, se le anexó un tercer (3°) local colindante con los antes mencionados, identificado con el numero 3, todos ellos situados en el conjunto residencial Cristal Garden Villas I en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel de la ciudad de Pampatar, en la jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, todo lo cual se evidencia en el citado documento privado suscrito por las partes en fecha 15 de agosto de 2001, el cual presento en original marcado con la letra “A” y opongo a la parte actora para su reconocimiento en su contenido y firma.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece que fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en el juicio, en nombre propio un derecho ajeno. En el caso “in comento” tenemos que solo la empresa Regata 1, C.A., pude ser considerada como parte formal, sustancial y sujeto de esta acción, no así las restantes empresas demandantes, quienes no podrían ser consideradas en este caso como parte sustancial, puesto que ellas no integran la relación jurídica que ha sido planteada o postulada por la actora para ser debatida en este proceso de resolución de contrato. La doctrina jurídica distingue los conceptos de parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción, aun cuando normalmente coincide en el mismo sujeto los tres conceptos, pero eventualmente puede pertenecer a personas diferentes.
Parte formal es la que ha propuesto o contra quien se ha propuesto la demanda: el titular y el sujeto pasivo de la pretensión contenida en la demanda, son las partes formales, así llamadas así porque son las que integran la relación jurídica formal, es decir, continente de la causa, de la litis, llamada a su vez, relación jurídica sustancial.
Parte sustancial es el sujeto en causa, es decir, la persona que integra esa relación jurídica sustancial postulada y debatida en el juicio: ejemplo el comprador y el vendedor si se trata del cumplimiento, nulidad, rescisión, etc., de un contrato de comprar - venta, los cónyuges si se trata de un juicio de divorcio, el fisco y el contribuyente en una relación creditoria fiscal, etc.
Sujeto de la acción o propiamente de la pretensión, es aquel a quien la ley le concede o contra quien la concede, entendiendo por conceder la atendiblidad o admisibilidad de la pretensión. Normalmente la ley confiere su ejercicio al titular del derecho subjetivo y lo concede el titular de la obligación o deber jurídico (artículo 140 CPC)
Por tal razón, y por los alegatos de hecho y de derecho aquí expuesto, solicito como punto previo a la decisión de fondo que aquí deberá tomar la ciudadana juez, que se pronuncie sobre la falta de cualidad que tiene las codemandantes empresas Regata 2, C.A; Regata 3, C.A; Regata 4, C.A; Regata 5, C.A; y Regata 6, C.A; para demandar a mi representada, por no ser parte sustancial de la relación o nexo jurídico planteada o postulada por ellos, para ser debatida en este proceso de resolución de contrato de subarrendamiento firmado privadamente y únicamente por las empresas Regata 1, C.A y Pida Pizza, C.A., en fecha 15 de agosto de 2001.
Niego, rechazo y contradigo la presente demanda, en algunos hechos alegados por la parte actora, así como el derecho que de ellos pretende deducir. La parte actora alega que mi representada se obligó a cancelar por concepto de canon de arrendamiento de los locales objeto del contrato la suma de un mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1.200, 00), los cuales serían pagados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la misma moneda extranjera o bien equivalente en bolívares al cambio del momento (sic) fijado por el Banco Central de Venezuela.
Al respecto es importante resaltar que en efecto ambas partes acordaron en principio, a través de la cláusula segunda del contrato de subarrendamiento, que hoy se pretende resolver, que el canon de arrendamiento sería la suma de un mil dólares de los Estados Unidos de América, (US $ 1.200, 00), los cuales serían pagados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la misma moneda extranjera o bien equivalente en bolívares al cambio del momento fijado por el Banco Central de Venezuela, mas sin embargo, la parte actora olvida que dicho canon de arrendamiento fue modificado por las partes de manera verbal, aceptando la sociedad mercantil Regata 1, C.A, que mi representada le pagara la cantidad total de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00) mensuales, suma esta de dinero que comprendería el canon de arrendamiento de los locales 1 y 2 inicialmente objeto del contrato así como también el canon de arrendamiento del local N° 3, incorporado posteriormente al contrato, igualmente de manera verbal por ambas partes.
Este hecho ocurrió al poco tiempo de haberse firmado el contrato, puesto que el canon de arrendamiento fijado inicialmente en dólares, representaba para la época la cantidad de ochocientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs.858.000,00) lo cual era calculado a una tasa de setecientos quince bolívares (Bs. 715) por cada dólar estadounidense, tal como lo declaran las partes en la cláusula segunda del contrato de subarrendamiento, mas luego, al incorporarse como objeto del contrato un nuevo local, el identificado con el N° 3, el cual como antes se indicó es colindante con los otros dos locales inicialmente contratados, ambas partes decidieron establecer un nuevo canon de arrendamiento, acordando el mismo sería la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00) comprendidos esta cantidad el arriendo por los tres (3) locales.
Lo aquí plasmado, se evidencia fehacientemente de los recibos que acreditan el pago de los canones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, así como también de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio del año 2003, todos ellos firmados por la ciudadana Gladys Sucre, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.440.103, de este domicilio, quien actuando en su carácter de representante de la subarrendadora Regata 1, C.A, ha recibido durante todo ese tiempo el pago por la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00) mensuales. Estos recibos emanados de un (sic) tercera persona que no esparte del proceso, serán reconocidos o ratificados a través de la prueba testimonial, que oportunamente promoveré. Los mismos se anexan con el presente escrito debidamente identificados con las letras “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J” y “K”.
En tal sentido pido al juez, que en su sentencia definitiva declare sin lugar la pretensión del demandado, quien pretende cobrar como canon de arrendamiento la suma de un mil doscientos dólares estadounidenses (US $ 1.200), y en su defecto establezca que el canon de arrendamiento que rige para dichos locales es la suma de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00) mensuales.
Es falso de toda falsedad que mi representada haya dejado de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, así como los canones de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año. Ello se evidencia de la siguiente manera: Con respecto a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, así como los canones de los meses de enero, febrero del año 2004, presento en este acto recibos que acreditan dicho pago, debidamente firmados por la ciudadana Gladys Sucre, antes identificada, quien como arriba se indicó, era la representante de la subarrendadora para recibir el pago de los canones de arrendamiento. Igualmente quiero dejar constancia que estos recibos, por emanar de una tercera persona que no es parte en este proceso, serán reconocidos o ratificados a través de la prueba testimonial, que oportunamente promoveré. Los mismos se anexan con la presente contestación a los fines probatorios consiguientes debidamente identificados con las letras “L”; “M”; “N”; “Ñ” y “O”.
Por su parte, por lo que respecta al pago o cancelación de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año, los mismos han sido debidamente consignados por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo realizados los mismos por mi representada a beneficio de la empresa Regata1, C.A, ampliamente identificada en los autos que conforman el expediente N° 226-04, nomenclatura interna de dicho tribunal, todo de conformidad con el procedimiento de consignación arrendaticia, previsto y sancionado por los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales opongo a la parte actora y presento para el conocimiento del tribunal y demás fines probatorios, en copia certificadas marcadas respectivamente con las letras “P”; “Q”; “R”, “S” y “T”.
En tal sentido pido al juez, que en su sentencia definitiva declare sin lugar la pretensión del demandado, de resolver el contrato de subarrendamiento por falta de pago de los meses antes mencionados, y en su defecto establezcan que dicho contrato se encuentran plenamente vigente, no incurriendo mi representada en ningún momento en causal de resolución del mismo.
En tercer lugar es falso que la empresa demandante Regata 1, C.A haya realizado gestiones tendentes a lograr la cancelación de los canones de arrendamiento supuestamente vencidos, obteniendo (a decir de la actora) ninguna respuesta que satisfaga su pretensión. La parte actora miente categóricamente, ya que en todo momento ha tenido conocimiento que mi representada le ha pagado y le paga puntualmente los canones de arrendamiento, y lo aquí dicho es demostrable cuando en fecha 22 de abril de 2004 mi representada recibió comunicación escrita de parte del ciudadano Mario Tapperi administrador de la empresa Regata 1, C.A., administrador de la empresa Regata 1 C.A., (entre otras) quien manifestó que a partir de esa fecha el pago de los canones de arrendamiento deberían ser pagados directamente a las empresas Regata1, C. A, Regata 2, C.A y Regata 3, C.A., representadas por la ciudadana Cosmelina Milt, quien sería la persona que firmaría los recibos. Igualmente manifestó que en caso de que mi representada le pagara con cheque lo hiciera a nombre de Mario Tapperi, por no tener las citadas empresas acreditadas una cuanta bancaria. Dicha carta la presento a los fines legales consiguientes, marcada con la letra “U” y la misma la opongo a parte actora para su reconocimiento en contenido y firma.
Expresa el apoderado de la parte accionante que en el caso por ellos negado de que la empresa Pida Pizza, C.A, estuviere en situación de mora por falta de pago de los canones de arrendamiento, que la actora dice no haber recibido, hubiese esta mandado una comunicación redactado en términos amables solicitados el ciudadano administrador de la empresa Regata 1, C.A, Mario Tapperi que a partir del 22.04.2004, el pago de los canones de arrendamiento tendría que ser pagados por su representada directamente a las empresas Regata 1, C.A, Regata 2, C.A y Regata 3, C.A., representada por las ciudadana Cosmelina Milt, quien sería la persona que firmaría los recibos, y que en caso de su representada le pagara con cheque lo hiciera a nombre de Mario Tapperi, por no tener las citadas empresas acreditada una cuenta bancaria. No cree usted ciudadana juez, que los términos de esa serían otros, si mi representada en el supuesto por nosotros negados no hubiese pagado para esa fecha, los canones de arrendamiento de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo y abril de 2004.
Como se demuestra la actora miente descaradamente en su pretensión razón por lo cual solicito desestime la demanda o la declare sin lugar y procede a condenarla en costa.
Por ultimo, a los fines de demostrar la cualidad que ha tenido la ciudadana Gladys Sucre, precedente identificada, para recibir el pago de los canones de arrendamiento, que durante la relación arrendaticia siempre le ha pagado mi representada, presento en este acto recibo que acreditan el pago una (sic) de una suma de dinero recibida como deposito en garantía por las obligaciones arrendaticias contraídas por la empresa Pida Pizza, C.A., haciendo notar que tal deposito por haber sido establecido en dólares estadounidense nunca fue mencionado en el documento o contrato de arrendamiento que hoy se pretende resolver Tales recibos marcados respectivamente con las letras “V”; “W”; “X”, “Y”; “Z” y “AI”, los presento a los fines probatorios pertinentes, en el entendido que los mismos serán ratificados por la persona que lo firmó a través de la prueba testimonial permitida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones jurídicas de hecho y derecho aquí relatadas, solicito del tribunal a su digno cargo lo siguiente:
Primero: que declare la falta de cualidad que tienen las codemandantes empresas Regata 2, C.A; Regata 3, C.A; Regata 4, C.A; Regata 5, C.A; y Regata 6, C.A; para demandar a mi representada, por no ser parte sustancial de la relación o nexo jurídico planteada o postulada por ellos para ser debatida en este proceso de resolución de contrato de subarrendamiento, el cual fue firmado privadamente y únicamente por las empresas Regata 1, C.A y Pida Pizza, C.A., en fecha 15 de agosto de 2001.
Segundo: Que la pretensión de la parte de la actora de resolver el contrato de subarrendatario, alegando para ello la falta de pago de canones de arrendamiento, sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, por no estar dicha pretensión, a la realidad de los hechos y no tener fundamentos de derecho que lo sustenten.
Tercero: que declare sin lugar la pretensión de la actora de cobrar canones de arrendamiento por la suma de un mil doscientos dólares estadounidense (US $ 1.200,00), y en su defecto establezca la modificación tacita del contrato, estableciendo que el canon de arrendamiento que rige para dichos locales es la suma de novecientos sesenta mil bolívares (Bs.960.000,00) mensuales.
Cuarto: que declare que el contrato de subarrendamiento firmado privadamente por las empresas Regata1, C.A y Pida Pizza, C.A, en fecha 15 de agosto de 2001, sobre locales situados en el conjunto residencial Cristal Garden Villas I, en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa el Ángel de la ciudad de Pampatar, sigue vigente y se ha convertido a tiempo indeterminado, rigiendo actualmente la relación contractual entre las partes.
Quinto: que se condene a la empresa demandantes al pago de las costas y honorarios profesionales del presente juicio calculados prudentemente por este tribunal.
Me reservo el derecho de intentar las acciones judiciales que sean necesarias y pertinentes, para que las empresas demandantes le resarzan el daño material y moral que le han causado a mi representada, por haber sido sometido esta al escarnio público, al ser objeto de una demanda a toda luces temeraria e infundadas, hecha con la sola finalidad de causarle daño a una empresa que goza de una reconocida trayectoria, solvencia y reputación impecable en el Estado Nueva Esparta.
Para finalizar el abogado Roberto Stifano señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Stifano & Asociados – Abogados Consultores, Avenida Bolívar, cruce con Avenida Aldonza Manrique, centro comercial empresarial, “AB”, piso 1, oficina N° 20, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta. Es justicia…
Los instrumentos que fueron consignados conjuntamente con la contestación de la demanda corren agregados a los folios 75 al 118 de este expediente.
En fecha 19.10.2004, (f. 119) mediante diligencia el Dr. Roberto Stifano, en su carácter de autos, consigna escrito de de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 120 al 125 de este expediente; invocando a favor de mi mandante, el merito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente judicial, especialmente: A tenor de lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, se invoca la confesión judicial que hacen las empresas demandante a través de su abogado quien reconoce en su libelo de la demanda, que el contrato de subarrendamiento firmado entre la empresa Regata1, C.A y mi representada la compañía pida pizza, C.A, se ha convertido a tiempo indeterminado.
Prueba documental que demuestra la falta de cualidad para accionar en contra de mi representada por parte de las empresas Regata 2, C.A; Regata 3, C.A; Regata 4, C.A; Regata 5, C.A y Regata 6, C.A.
Reproduce, opone y hace valer a la parte actora, el contrato de subarrendamiento que fuera suscrito privadamente entre mi representada la empresa Pida Pizza, C.A y la empresa Regata 1, C.A., en fecha 15 de agosto de 2001, el cual fuera incorporado a este proceso con el escrito de contestación de la demanda debidamente marcado con la letra “A”. Aduce que de dicho instrumento se demuestra la relación o nexo jurídico esta dado entre dos personas jurídicas, a saber, la sociedad mercantil Regata 1, C.A., en su carácter de subarrendadora por una parte y por la otra, la sociedad de comercio Pida Pizza, C.A., en su carácter de subarrendataria, cuyo objeto del contrato recayó en principio sobre dos (2) locales comerciales identificados con ,los números 1y 2, y posteriormente por acuerdos verbal entre las partes, se le anexo un tercer (3°) local colindante con los antes mencionados, identificado con el numero 3, todos ellos situados en el conjunto residencial Cristal Garden I en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel de la ciudad de Pampatar, en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Como se ve, en ningún momento la actora plantea como objeto de este debate procesal, una relación o nexo jurídico entre mi representada la sociedad de comercio Pida Pizza, C.A y las restantes empresas codemandantes Regata 2, C.A; Regata 3, C.A; Regata 4, C.A; Regata 5, C.A y Regata 6, C.A.
Reproduce, opone y hace valer los instrumentos que acreditan el pago que hiciera mi representada de los canones de arrendamiento demandados por la actora como insolutos. Expresa que con respecto a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, así como los canones de los meses de enero, febrero del año 2004, fueron representados al momento de la contestación de la demandada recibos debidamente identificados con las letras L, M, N, Ñ y O, firmados por la ciudadana Gladys Sucre, quien como se indicó, era la representación de la subarrendadora para recibir el pago de dichos canones. Por su parte, por lo que respecta al pago o cancelación de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año, fueron representadas las copias certificadas marcadas respectivamente con las letras P, Q, R, S, y T, emanadas del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyos originales rielan el expediente de consignaciones arrendaticias que interna de dicho tribunal, que acreditan las consignaciones arrendaticias que han sido realizadas por mi representada a beneficio de la empresa Regata1, C.A., todo de conformidad con el procedimiento de consignaciones arrendaticias, previsto y sancionado por los artículos 51 y siguientes de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Reproduce, opone y hace valer los instrumentos que acreditan el pago que hicieran mi representada de los canones de arrendamiento demandados por la actora como insolutos. Así tenemos: Con respecto a los meses de agosto, septiembre, octubre, Noviembre y diciembre del año 2003, así como los canones de los meses de enero, febrero del año 2004, fueron presentados al momento de la contestación de la demanda recibos debidamente identificados con las letras L, M, N, Ñ y O, firmados por la ciudadana Gladys Sucre, quien como se indicó, era la representante de la subarrendadora para recibir el pago de dichos canones. Por una parte lo que respecta al pago o cancelación de los meses marzo, abril, mayo, junio y agosto del presente año, fueron representadas las copias certificadas marcadas respectivamente con las letras P, Q, R, S y U, emanadas del Juzgado del Municipio Maneiro de la circunscripción judicial del estado nueva esparta, cuyos originales rielan (sic) al expediente de consignaciones N° 226-04 nomenclatura interna de dicho tribunal que acreditan las consignaciones arrendaticias que han sido realizadas por mi representada a beneficio de la empresa Regata 1, C.A., todo de conformidad con el procedimiento de consignaciones arrendaticias, previsto y sancionado por los artículos 51 y siguientes de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Reproduce, opone y hace valer los recibos suscritos por la ciudadana Gladys Sucre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4. 440.103, los cuales fueron acompañados con la contestación de la demanda marcados respectivamente con las letras “B” a la letra “Z” y “AI”; alegando que en dichos recibos se contrato, todos los canones de arrendamiento a los cuales se obligó a pagar. Es de hacer notar que la demandante exige el pago de los meses supuestamente insolutos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, así como los canones de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, del presente año, no así de los meses anteriores a estos, es decir, de aquellos que han trascurrido desde el inicio del contrato hasta el mes de agosto de 2003, lo cual al no ser exigido por la actora, esta da por descontados de que fueron pagados por mi representada. Como se ve en ambos casos la ciudadana Gladys Sucre siempre ha sido la persona que ha recibido el pago que mi mandante ha hecho de los canones de arrendamiento, y pido así sea declarado en la sentencia definitiva.
Reproduce, opone y hace valer a la parte actora, la comunicación escrita de fecha 22.04.2004, suscrita por el ciudadano Mario Tapperi, en su carácter administrador de la empresa Regata 1, C.A la cual fue acompañado con la contestación de la demanda marcado con la letra U, en donde se evidencia que la demandante ha tenido conocimiento que mi representada le ha pagado los canones de arrendamiento, al notificarle que a partir de la fecha de la comunicación abril de 2004, los pagos sucesivos de los canones de arrendamiento deberían ser hechos directamente a las empresas Regata1, C.A, Regata 2, C.A, Regata 3, C.A., representadas por las ciudadanas Cosmelina Milt quien sería la persona que firmaría los recibos. Igualmente manifestó dicho ciudadano que en caso de que mi representada le pagara con cheque lo hiciera a nombre de Mario Tapperi, por no tener las citadas empresas acreditadas una cuenta bancaria. Como se ve, la parte actora le ha mentido descremadamente a este tribunal, utilizando la vía jurisdiccional en detrimento de mi cliente, utilizado para ello un supuesto de hecho fundamentado en causa falsa, lo cual pido así sea declarado por el juzgador al momento de pronunciar el fallo que dirime esta controversia.
Promueve la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual permite que se puedan probar hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en poder de oficinas públicas y privadas, solicito que se requiera informe a la institución que a continuación menciono, sobre los hechos litigiosos siguientes: Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta: solicito que requiera de dicho organismo público para que este informe lo siguiente: Si en el expediente signado con el N° 226-04 de la nomenclatura interna de dicho tribunal, se sustancia y tramita mensualmente las consignaciones arrendaticias por la cantidad de Bs. 960.000,00 las cuales realiza mi representada la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A a favor o beneficio de la compañía Regata 1, C.A, lo cual viene haciendo desde el mes marzo del presente año, habiéndose realizado hasta la fecha las siguientes consignaciones imputables a los períodos de arrendamiento desde marzote 2003 hasta octubre de 2004.
Promueve como testigo a la ciudadana Gladys Sucre, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4. 440.103, con domicilio en la ciudad de la Asunción, municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, a fin de que bajo fe de juramento, rinda testimonio en la ocasión en tenga a bien fijar el tribunal. Dice que con dicho testimonio pretende demostrar que efectivamente ella era la persona autorizada por la empresa subarrendadora Regata 1, C.A., para recibir el pago de los canones de arrendamiento que se había obligado pagar mi mandante, recibiendo dicha ciudadana estos pagos, y emitiendo de su puño y letra los recibos que acreditaban o dejaban constancia de la realización del mismo, instrumentos estos que han sido incorporados a este proceso ene le momento de la contestación de la demanda, para lo cual ser los mismos emanados de un tercero que no es parte en este proceso, solicito su reconocimiento a través de este testimonio demostrar que en todo momento la empresa Regata1, C.A estaba en conocimiento que mi representada estaba solvente en el pago de su obligación contractual. Solicita se comisione al Juzgado del Municipio donde está domiciliada la testigo.
En fecha 20.10.2004 (f.126 y 127) el tribunal de la causa mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada y en cuanto a la prueba del capitulo VI, ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del este Estado; comisiona al Juzgado del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez con respecto a la prueba testimonial. En esa misma fecha se libaron las comisiones y los oficios respectivos que corren insertos a los folios 128 al 130 de este expediente.
En fecha 25.10.2004, (f. 131) mediante diligencia el Dr. Roberto Stifano, en su carácter de autos, consigna nuevo escrito de de promoción de pruebas que corren inserto a los folios 132 al 134 de este expediente y consigna publicación de prensa aparecida en el diario Sol de Margarita el día 07.05.2004 en la cual se notifica a los inquilinos de los apartamentos del Conjunto Cristal Garden que tienen contratos de alquiler con Administradora Suro C.A., que no deben pagar dichos alquileres a la ciudadana Gladis Sucre.
Promueve instrumento en copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Administradora Surco C.A., en la cual se evidencia que las ciudadanas Gladys Sucre y Aura Rojas le venden la totalidad de las acciones a Mario Tapperi y Mila Tapperi.
Promuevo como testigo al ciudadano Gaspar Dubois Arismendi, quien es, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N° 8.399.128, con domicilio en la ciudad de la Asunción, municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, a fin de que bajo fe de juramento, rinda testimonio en la ocasión que tenga a bien fijar el tribunal. Añade que con este testimonio pretende demostrar, que efectivamente la persona encargada o autorizada para recibir el pago de los canones de arrendamiento que hacia la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A, a la empresa Regata1, C.A, era la ciudadana Gladys Sucre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4. 440. 103, quien mantenía relaciones comerciales y/o trabajo con los representantes de la empresa subarrendadora, los ciudadanos Mario Tapperi y Mila Tapperi, las cuales estaban relacionadas directamente con la administración de los inmuebles situados en el conjunto residencial Crystal Garden Villas I, situado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playas del Ángel de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Los documentos consignados por el abogado Roberto Stifano están agregados a los folios 135 al141 de este expediente.
En fecha 26.10.2004 (f.142) el tribunal de la causa mediante auto admite las pruebas presentas por la parte demandada y en relación a la prueba testimonial promovida comisiona al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado. En la misma fecha el tribunal de la causa libra la comisión conferida y el oficio correspondiente, que están insertos a los folios 143 y 144 de este expediente.
En fecha 01.11.2004 (f. 145) mediante diligencia el Dr. Emilio Ramírez Rojas, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna escrito de de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 146 al 151, en dicha diligencia impugna la copia simple promovida por el apoderado de la demandada que es el acta de asamblea de accionistas de la empresa Administradora Suro C.A. y promueve las pruebas que se detallan.
Invocamos a favor de nuestro representado, el principio de comunidad de pruebas, en consecuencia solicitamos sean reproducidos a favor de nuestro representado todo merito que en peral se desprenda de autos, en particular de los siguientes elementos que ya consta en autos:
Primero: Documento al escrito libelar, identificado con la letra “C”, en la cual se desprende y demuestra, que mi mandante en su condición de subarrendatario, procedió a celebrar como en efecto lo hizo, un contrato de subarrendamiento sobre los inmuebles, con la sociedad mercantil, Pida Pizza, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de julio de 2001, anotado bajo el N°. 29, tomo 21-A representado en este acto por sus directores Genaro Ancillai, italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N°. 81.054.782 y Humberto Manzini, titular del pasaporte N° 062451V; contrato de subarrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado.
Segundo: Del documento de arrendamiento, reconocido por la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A, se demuestra que esta se obligó convencionalmente conforme a lo establecido en la cláusula segunda del ya referido contrato, a cancelar como canon de arrendamiento mensual la cantidad de mil doscientos dólares americanos estadounidense (U. S $ 1.200,00), pagaderos en dólares o en bolívares al cambio del momento fijado por el Banco Central de Venezuela que serian pagados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a el subarrendador, y así pido sea declarado por esta instancia .
Tercero: De la carta identificada “U” por la demandada, enviada por el representante legal de la empresa Regata 1, C.A en la cual arguyen…omissis…
De los documentos privados emanados de terceros, que promueve la demanda. En relación a los documentos emanados que aportan la demanda, debemos hacer algunas consideraciones:
Primero: recibo, fechado 6 de febrero del 2004, rubricado por la ciudadana Gladys Sucre, titular de la cédula de identidad N° 4.440.103, del recibo se percibe, que Pida Pizza, le cancela a Regata un millón novecientos veinte mil bolívares (Bs. 1.920.000,00) por concepto canon de arrendamiento de los locales 1 y 2, correspondiente a los meses octubre 15 a noviembre 14 y noviembre 15 a diciembre 14 de 2004, igualmente se indica al final una nota: en la cual se deja sentado (…)
De igual manera, se encuentra los recibos de fecha 3 marzo de 2004, 15 de marzo de 2004, en la cual se hace el supuesto reembolso, solo pido a usted, se detenga a examinar estos recibos, donde a simple vista se evidencia el absurdo jurídico que el subarrendador, le cancele los servicios de agua al subarrendatario.
En fecha 02.11.2004 (f. 152) el tribunal a quo mediante auto admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 04.11.2004 (f. 153) el tribunal a quo mediante auto aclara a las partes que se suspende la causa hasta tanto se reciban las resultas de las comisiones libradas.
En fecha 08.11.2004 (f. 154) el ciudadano Genaro Ancillai Rubeo, revoca el poder apud acta otorgado a la Dra. Beatriz Elena Salazar Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.834.
En fecha 10.11.2004 (f.155) el tribunal de la causa mediante auto de conformidad con el artículo 165 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, a fin de informar sobre la revocatoria de poder, libar boleta de notificación a la abogada Beatriz Elena Salazar. La boleta cursa al folio 1566 de este expediente. En fecha 18.11.2004 (f. 213) el alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada por la Dra. Beatriz Elena Salazar Gómez, la cual corre agregada al folio 214 de este expediente.
En fecha 11.11.2004, mediante oficio N° 2940-465, (f. 157 al 211) se recibieron comisiones debidamente cumplidas por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 22.11.2004 (f. 215) se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Maneiro la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 23.11.2004 (f. 216) el tribunal de la causa mediante auto de conformidad el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, le aclara a las partes que a partir de dicha fecha (23.11.2004) comienza a computarse el lapso para dictar sentencia.
En fecha 02.12.2004 (f. 217) el tribunal de la causa mediante auto difiere la causa por treinta días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20.12.2004 (f. 218) mediante auto se avocó al conocimiento de la causa el Dr. Darwin Rivera, en su condición de Juez temporal.
En fecha 12.01.2005 (f. 219 al 252) el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva la cual está agregada a los folios 219 al 252 de este expediente.
En fecha 26.01.2005 (f. 253) mediante diligencia el Dr. Roberto Stifano, en su carácter de autos, se da por notificado de la sentencia y solicita la notificación de la parte demandante.
En fecha 10.02.2005 (f. 254) la jueza titular del Juzgado a quo se avoca al conocimiento de la causa y asimismo ordena computo de los días calendarios trascurridos desde el 02.12.2004 hasta el 15.01.2005 inclusive.
En fecha 10.02.2004 (f. 255 al 258) el tribunal de la causa mediante auto complementario y corrige el error de ordenar la notificación de las partes en virtud, que de acuerdo al computo ordenado el fallo fue dictado dentro de la oportunidad, en ese sentido dispone que donde se lee: Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese a las partes la decisión, debe decir: Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
En la misma fecha (10.02.2005) niega el pedimento del apoderado de la parte demandad de notificar del fallo a la parte actora, como consta al folio 259 de este expediente.
En fecha 16.02.2004 (f. 260 al 264) mediante diligencia el Dr. Bartolomé Fermín, mediante diligencia, consigna poder otorgado por el ciudadano Mario Tapperi, en su carácter de director de las compañías anónimas Regata 1, Regata 2, Regata 3, Regata 4, Regata 5 y Regata 6, (f. 265 al 266), se da por notificado del fallo dictado, apela de la sentencia dictada en fecha 12.01.2005 y del auto de fecha 10.02.2005 bajo el argumento que dicha aclaratoria no fue solicitada. El poder otorgado por las empresas Regata 1; Regata 2; Regata 3; Regata 4; Regata 5 y Regata 6 al abogado Bartolomé Fermín Marcano esta agregado a los folios 265 al y 266 de este expediente.
Mediante auto de fecha 23.02.2005 (f. 267 al 269) el Juzgado de instancia oyó en ambos efectos la apelación formulada y ordena la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
IV.- Actuaciones en la alzada
Informes del apelante (parte actora)
En fecha 12.04.2005, el abogado Bartolomé Fermín Marcano, apoderado de la parte actora presenta su escrito de informes el cual está agregado a los folios 270 al 273 de este expediente. Expresa el apelante en informes:
Mi representada inicio demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A., ampliamente identificada en autos, en fecha 05 agosto del año 2004, alegando que según contrato de subarrendamiento suscrito con la mencionada sociedad en fecha 11 de julio del año 2001, sobre dos locales identificados con los números 1 y 2 del conjunto residencial Crystal Garden Villas I, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel, Municipio autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que por el subarrendatario antes señalado la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A, incumplió con la contraprestación en le pago de sus obligaciones señaladas en la cláusula segunda al dejar de cancelar a mi representada los pagos por los canones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2004, por la cantidad de un mil dólares americanos ($1.200) por cada mes, calculado su equivalente en moneda nacional según el banco central de Venezuela. La actora en su escrito de contestación de la presente demanda alega que es importante resaltar que en efecto ambas partes acordaron en principio, a través de la cláusula segunda del contrato de subarrendacion (sic) antes señalado que el canon de arrendamiento antes señalado que el canon de arrendamiento era la suma de un mil doscientos violares americanos ($1.200) los cuales serian pagados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la misma moneda extranjera o bien su equivalente en bolívares al cambio del momento fijado por el banco central de Venezuela alega asimismo la actora que a mi representada se le olvido que dicho canon de arrendamiento fue modificado por las partes de manera verbal, y que dicho pago según un supuesto acuerdo verbal era modificado en la cantidad de bolívares novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000.000,00) mensuales, suma esta que comprendería tiempo futuro no determinado el canon de arrendamiento de los locales 1 y 2, inicialmente objeto del contrato. Así como también el canon de arrendamiento del local numero 3, incorporado posteriormente al contrato, igualmente de manera verbal por ambas partes. Evacuadas todas las pruebas promovidas por mi representada como parte demandada, el tribunal en su sentencia hizo una motivación erada ya que hizo consideración de unos supuestos indicios asemejando dichos indicios a un elemento liberatorio de la obligación de pago de los canones de arrendamiento de unos testigos fue admitido por la parte de considerar que por una simples disposiciones de unos testigos fue admitido por parte de mi representada un consentimiento en reducir el pago de la obligación principal señalada por mi representada en el contexto libelar como causa de las obligaciones en un contrato de subarrendamiento reconocido por la demandada en su escrito de contestación. Ahora bien ciudadana juez, el artículo 1354 del Código Civil contempla lo siguiente: (omisis). En la secuela probatoria la parte demandada en ninguna considerara que se produjo el pago tal como se señala en el contrato objeto de la presente litis, tampoco determino la demanda un hecho que haya producido la extinción de la obligación en el pago de los canones de arrendamiento señalados en el contexto libelar, por el contrario hace consideraciones de una supuesta aceptación tacita de la obligación por parte de mi representada al no estimar el monto de los años anteriores tomando como fecha el inicio del contrato de subarrendamiento. Ahora bien es de señalar ciudadana juez, que la instancia recurrida hace una incorrecta interpretación del derecho sustantivo al estipular en su fallo que tanto las disposiciones legales adjetivas y sustantivas comprometen a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones y hechos impeditivos y extintivos de obligaciones. Pues estas normas jurídicas le atribuyen la carga de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que pueden generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas de la norma trascrita establece claramente que quien pida el nacimiento de las mismas de la norma trascrita establece claramente que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla el contexto del libelo establece que exista un contrato de subarrendamiento en el cual se estableció una obligación de pago en la cantidad de un mil dólares americanos, los cuales el subarrendatario se obligo en cancelar bien sea en moneda americana o su equivalente en moneda nacional de conformidad a la tasa de cambio fijada por el banco central de Venezuela, dicha (sic) contrato fue reconocido por la demandada en la secuela del procedimiento, lo que no existe en las catas del procedimiento es el pago integro de las obligaciones alegando un supuesto acuerdo verbal que en nada enerva las causas de las obligaciones como fueron suscritas entre las partes en el contrato plenamente reconocido por la demandad.
Ahora bien; será posible que en el mundo de las obligaciones habiendo un contrato por escrito plenamente reconocido por las partes y documentales que demuestran que las obligaciones se venían cumpliendo tal cual como fueron estipuladas por las partes en el contrato en comento y que por un simple acto de una persona que supuestamente estaba autorizada por mi representada hubiera recibido unos pagos de el juez de instancia haya tomado en cuenta para que en su fallo determine el cumplimiento de la obligación principal del ya citado contrato de subarrendamiento, me parece que la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas a determinado que los contratos son fuerza de ley entre las partes y que sus obligaciones y estipulaciones deben ser cumplidas por las partes de la misma forma que fueron consentidas plenamente en el contrato ya tantas veces señalado, mal podría el juez de instancia hacer deducciones y consideraciones apartando la esencia real y determine de un contrato ya tantas veces señalado, mal podría el juez de instancia hacer deducciones y consideraciones apartando la esencia real y determinante de un contrato no atacado ni impugnado por las partes demandada, mas bien reconocido plenamente en la secuela del presente juicio. La doctrina y la jurisprudencia ha establecido en criterios reiterados que las obligaciones deben cumplirse tal cual como fueron establecidas en los contratos cuyos contratos se encuentre plenamente identificado y señalado en acto por las partes que lo promueve, en el presente caso dicho contrato no fue atacado, ni impugnado por la demandada, por el contrario trajo a las actas del proceso o juicio un elemento nuevo sujeto a un supuesto consentimiento verbal dado por mi representada a la demandada, dicho consentimiento en el supuesto negado que haya sido dado no enerva la causa principal de dichas obligaciones, ya que en nada pude modificarse obligaciones sin la respectiva manifestación clara de consentimiento del promoverte, por cuanto sería fácil en juicio que quien es deudor de una obligación pague parcialmente y con testimoniales alegue que el acreedor quiso recibir el pago parcial y dejar a un lado su obligación principal exonerado el pago al deudor del resto de la obligación, semejante barbaridad jurídica. El caso en concreto el juez de instancia trae en su sentencia el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y acota que de la interpretación de la norma antes citada es verosímil por presentar indicios gravísimos la modificación del canon de arrendamiento fijado en el contrato de fecha 21 de agosto del año 2001, aunado a la falta de exigencia desde el año 2002, por parte de mi representada y adminiculado con la declaración del testigo ciudadano Gaspar Dubois Arismendi por una parte y por la otra la declaración testimonial ratificatoria de documentos de la ciudadana Gladis Sucre, conlleva de forma clara y convencida en establecer que el canon de arrendamiento fijado en el contrato celebrado en fecha 21 de agosto del año 2001, entre mi representada y la demandada, fue modificado tal como lo sostuvo la demandada en el acto de contestación, disminuyéndolo al monto de bolívares Novecientos Sesenta Mil (Bs. 960.000.000,00). Del dispositivo del fallo se denota que el juez de instancia caso conclusiones y deducciones señaladas en los contratos objeto de la litis. Los consentimientos de las partes en materia contractual tienen que ser rebatidos por elementos claros del debate probatorio. La declaración del testigo que dice ser dependiente de mi representada y que ella estaba supuestamente autorizada en recibir pagos de mi representada en nada desvirtúa la obligación principal del contrato ya plenamente señalado, asimismo la declarante no señal de una forma clara quien la había autorizado en recibir dichos pagos con las deducciones alegadas por la demandada, simplemente decía que recibía los montos y los depositaba en una supuesta cuenta de una persona que representaba a la demandada. Ahora bien pude un dependiente de una sociedad mercantil recibir unos aptos parciales y no como aparece en las obligaciones de un contrato reconocido por las partes modificar el contenido de la esencia de las obligaciones principales, sin haber un consentimiento expreso de las partes que las suscriben, sería muy fácil que el que el simple hecho de que un dependiente deposite en la cuenta de un representante de una sociedad un monto parcial al convenido en el contrato y después en la secuela de cualquier procedimiento sea llamado a juicio y por combinación con la demanda dicho hecho constituya elemento determínate para enervar o modificar la obligación que fue promovida en juicio para traer elementos que favorecieran a la misma en la secuela probatoria, estaríamos en presencia de que los consentimientos en materia contractual podría ser modificados por un tercero distinto a la obligación principal, mas aun el consentimiento que claramente fue expreso en el contrato reconocido por la demanda, fue modificado dicho consentimiento por un tercero distinto a la obligación principal semejante aberración jurídica. El juez en su sentencia no analizó que la demanda no cumplió con las obligaciones tales como fueron pactadas en dicho contrato por consentimiento de las mismas, por el contrario trajo un elemento nuevo que no aparece determinado en el proceso por el consentimiento de mi representada. Aparecen documentales las cuales no fueron atacadas por la demanda que dichas obligaciones se veían cumpliendo tal cual como fueron señaladas en el precitado contrato. Es de concluir ciudadana juez que estamos en presencia de una motivación errada de las normas tanto sustantivas como adjetivas y de los criterio tanto doctrinales en materia contractual como en los criterios jurisprudenciales sobre la materia, ya que a las actas del proceso no aparecen determinado el consentimiento de mi representada en modificar las obligaciones adoptados por el juez de instancia solicito ciudadana juez, revoque tal como fueron consentida por las partes en el ya señalado contrato, por falta de pago por parte de la demandada, con la condenatoria en costas por haber resultado vencida en la presente litis. En la Asunción…
Observaciones a los informes de la parte actora
En fecha 18.04.2005, (f. 274) mediante diligencia el Dr. Roberto Stifano, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Pida Pizza, C.A, consiga de observación de informes que corren inserto a los folios 275 al 277 de este expediente. Dice en su escrito:
De manera categórica y rotunda, rechazo en este acto todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho plasmados por la actora en su escrito de informes, donde en vez de a aclarar lo único que hace es oscurecer y tergiversar los hechos con el derecho, lo que hace es incorporar al proceso hechos que no tienen nada que ver con la controversia planteada al momento de trabarse la litis que conllevo al pronunciamiento o sentencia de primera instancia, la cual hoy se pretende ilusamente invalidar.
Efectivamente, vemos que en el escrito de informes que aquí se objeta, la parte demandada habla de una aberración jurídica, cometida por el juzgado de la causa quien estableció en su sentencia que el canon de arrendamiento que rige a las partes es la cantidad de Bs. 960.000,00, determinándose y probándose que dicho canon fue tácitamente modificado o ajustado por las partes contratantes que suscribieron el contrato de arrendamiento de fecha 15.08.2001, sobre los locales comerciales que ampliamente se identifican en dicho instrumento jurídico. La modificación o ajuste del canon de arrendamiento que hoy día pretende desconocer la actora, ha sido suficientemente en el devenir de la causa tramitada en el juzgado ad quo, a través de medios probatorios que adminiculados entre sí, llevaron a la plena convicción de tal hecho a la juzgadora de la causa.
Cursante al folio 110 del expediente se encuentra una carta de fecha 22. 04.2004, suscrita por el ciudadano Mario Tapperi en su carácter de representante legal de la empresa subarrendadora, donde le manifiesta a mi cliente la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A., que a partir de dicha fecha, mi representada debería pagar de arrendamiento por los locales objeto del contrato, a la señora Cosnelina Milt titular de la cédula de identidad de identidad N° 3.826.676, persona autorizada para firmar los recibos. Así mismo le pidieron que en caso de que el pago fuera hecho con cheques, estos deberían ser hechos a nombre del ciudadano Mario Tapperi administrador de las empresas por cuanto las citadas compañías carecían de cuentas bancarias.
Ahora bien cabe preguntarse lo siguiente: ¿si el canon de arrendamiento fue estipulado en dólares por las partes, desde el mismo momento de la celebración del contrato que los rige lo cual fue en fecha 15.08.2001, por que la subarrendadora reclamó en su demanda la supuesta falta de pago de canones de arrendamiento de algunos meses que forman parte del año 2004, y no demando también la falta de pago en dólares de canones de arrendamiento de los años 2002, 2003 y parte de 2004?
Con esta pregunta que formulo se evidencia la aberrante mentira de la actora quien pretende confundir a la juzgadora, ya que es importante resaltar que para la fecha del 22.04.2004 fecha de la carta, mi representada ya estaba cancelando la suma de Bs. 960.000,00, por el arrendamiento de los locales, y ello se probo de manera categórica con los recibos que rielan a los folios 77 al 98 suscritos y reconocidos por la ciudadana Gladys Sucre, persona autorizada por la subarrendadora para recibir el pago de los canones de arrendamiento, habiéndose igualmente demostrado su cualidad para tales actos, con las pruebas cursantes en autos, como sería la declaración del testigo ciudadano Gaspar Dubois Arismendi quien manifestó que la ciudadana Gladys Sucre mantenía una relación jurídica con la subarrendadora y estaba facultada para recibir el pago de los canones de arrendamiento, declaración esta que adminiculada con los demás elementos probatorios que rielan a los folios 77 al 98, es decir, los recibos de pago correspondiente a los años 2002, 2003 y parte del 2004 reconocidos como emanados de ella por la ciudadana Gladys Sucre, la carta de fecha 22.04.2004 que cursa al folio 110 firmada por la parte actora, y la publicación de prensa que rielan (sic) al folio 135 hacen verosímil la autorización y el mandato que ejercía dicha ciudadana para administrar los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento de fecha 15.08.2001 y por ende emitir la constancia de cancelación del pago de los canones de arrendamiento. Concluimos entonces que la aberración jurídica, la comete el representado del Dr. Bartolomé Fermín, quien pretende desconocer la verdadera realidad de los acontecimientos acaecidos entre las partes, y pretende engañar a la ciudadana juez, pretendiendo evidenciar que el canon de arrendamiento es en dólares y no en bolívares, lo cual es absolutamente falso, ya que dicho canon fu reformado tal por acuerdo verbal entre las partes y verdaderamente demostrado por los elementos probatorios antes mencionados cursantes a los autos de este expediente. Pido que se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta, y declare sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandante Regata 1, C.A. Por ultimo solicito que el presente escrito de observaciones, sea agregado a los autos del expediente respectivo, admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho…
La Sentencia recurrida
“… En cuanto a la excepción de merito opuesta por la demandad, resulta relevante revisar la doctrina patria referente a la cualidad (…) Bajo esta visión, queda inferir que, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda. En el caso sub judice se observa que las sociedades mercantiles Regata 1, Regata 2, Regata 3, Regata 4, Regata 5 y Regata 6 C.A., son quienes ejercen el derecho subjetivo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento contra la sociedad mercantil Pida Pizza C.A.
Sin embargo de las actas del proceso se desprende, específicamente de los folios 12 y 13 que, el contrato de subarrendamiento de fecha 15 de agosto de 2001 fue suscrito entre las sociedades mercantiles Regata 1 C.A. y la sociedad mercantil Pida Pizza C.A., la primera con el carácter de subarrendador y la segunda con el carácter de subarrendatario.
De ello, se infiere que, la titular del derecho subjetivo en la relación jurídica contractual originada por el contrato de arrendamiento de fecha 15 de agosto de 2001, es la sociedad Regata 1 C.A., a quien le asiste el poder jurídico de solicitar o ejercer los derechos que se generaron en la relación establecida por el contrato de subarrendamiento antes aludido y no como lo pretende el abogado Emilio Ramírez en el presente juicio ya que, las sociedades mercantiles Regata 2, Regata 3, Regata 4, lagarta 5 y Regata 6 C.A. no tienen la legitimación ad causan en el presente juicio para demandar la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 21 de agosto de 2001. Y ASÍ SE DECIDE. (…)
En cuanto a este punto, de los medios probatorios aportados por las partes se videncia que, desde la fecha 09 de diciembre de 2002, la ciudadana Gladis Sucre, era quien recibía el pago de los canones de arrendamiento, por el monto de Bolívares novecientos sesenta mil (Bs. 960.000,00) tal como se observa a los folios 77 al 98.
A este respecto, estos hechos probados a juicio de quien juzga, constituyen indicios graves y convincentes y considerando lo dispuesto en el contexto del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente…omissis…
De la interpretación de la norma antes transcrita, esta instancia como juzgadora del presente juicio, considera que es verosímil por representar indicios gravísimos, la modificación del canon de arrendamiento fijado en el contrato de fecha 21 de agosto de 2001, aunado a la falta de exigencia desde el año 2002, por parte de la hoy demandante y adminiculados con la declaración del testigo ciudadano Gaspar Dubois Arismendi por una parte y por otra parte, de la declaración testimonial ratificatoria de documentos de la ciudadana Gladis Sucre, conlleva de forma clara y convencida en establecer que el canon de arrendamiento fijado en el contrato celebrado en fecha 21 de agosto de 2001, entre las empresas Regata 1, C.A y Pida Pizza, C.A., fue modificado tal como lo sostuvo la demandada en el acto de contestación a la demanda, disminuyendo el monto a bolívares novecientos sesenta mil (960.000,00) mensual y así se decide.
Continuando con el análisis y juzgamiento de las presente causa, dado el orden lógico puede verse que, el cumplimiento que alega la demandante en el juicio, se circunscribe a la falta de pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2004, sin embrago se observa en las actas procesales que la demandada, es decir, la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A., efectuó el pago de los canones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2004. Ello se desprende de los recibos que rielan a los folios 77 al 98, y de las copias certificadas que rielan desde el folio 100 al 109 y 172 al 201, que configuran documentales administrativas que hacen plena prueba del pago y además del informe remitido por el juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 215), el cual demuestra la consignación arrendaticia del canon de los meses marzo- abril 2004, abril mayo 2004, mayo junio 2004, junio- julio 2004, julio- agosto 2004, agosto- septiembre 2004, septiembre- octubre 2004 y octubre- noviembre 2004.
Concluyentemente demostrado como fue el hecho extintivo, el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses agosto 2003, septiembre 2003, octubre 2003, noviembre 2003, diciembre 2003, enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004 y mayo 2004, hace indefectible establecer la improcedencia de la acción de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 21 de agosto de 2001, propuesta por la sociedad mercantil Regata 1,C.A., contra la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A Y ASÍ SE DECIDE.
Primero: Sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por las sociedades mercantiles Regata1, Regata 2, Regata 3, Regata 4, Regata 4, Regata 5 y Regata 6, C.A., contra de la sociedad mercantil Pida Pizza, C.A.
Segundo: Se condena en costa a las codemandantes, las sociedades mercantiles Regata 1, Regata 2, Regata 3, Regata 4, Regata 5 y Regata 6, C.A., por haber resultados totalmente vencidas en el presente juicio.
V.- Análisis y valoración de las pruebas
Pruebas de la actora
El apoderado actor conjuntamente con su demanda promovió las pruebas que se detallan de seguidas:
1.- Original (f. 10 al 11 y Vto.) de contrato de subarrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Brio Blu C.A., representada por la ciudadana Mila Tapperi, titular de la cedula de identidad N° 5.308.779, en su condición de subarrendadora y como subarrendataria la empresa Regata 1 C.A. representada por la misma ciudadana convinieron en celebrar el contrato de subarrendamiento. Este instrumento es un documento privado que no fue desconocido, ni tachado por la parte demandada por lo cual se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil para acreditar que las referidas empresas suscribieron un contrato de subarrendamiento que se inició en fecha 01.01.2001 y que finaliza en fecha 01.01.2010, que el objeto del contrato son dos locales distinguidos con los N° 1 y 2, ubicados en el Conjunto residencial Cristal Garden Villas I, situado en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playas El Ángel del Municipio Maneiro del estado Nueva esparta y que el canon de subarrendamiento es la suma de Bs.300.000,00 mensuales. Así se declara.
2.-Copia certificada (f. 12 al Vto. 14) de contrato de subarrendamiento suscrito por la empresa Regata 1 C.A., representada por el ciudadano Mario Tapperi con la sociedad de comercio Pida Pizza C.A. Este instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada por lo cual se le asigna el valor probatorio que establece el artículo 1.368 del Código Civil para acreditar que en fecha 15.08.2001 se inició el contrato de subarrendamiento suscrito entre ala empresa Regata 1 C.A. (subarrendadora) representada por el ciudadano Mario Tapperi con la empresa Pida Pizza C.A., representada por los ciudadanos Genaro Ancillai y Humberto Mancini; que el objeto del contrato son los locales distinguidos con los N° 1 y 2, ubicados en el Conjunto residencial Cristal Garden, situado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playas El Ángel del Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que el contrato inició en fecha 15.08.2001 y que finaliza el día 14.08.2002; que el canon mensual de subarrendamiento es la cantidad de U$ 1.200 dólares americanos pagaderos en dólares o Bolívares al cambio del momento según la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
3.- Recibos (f. 14 al 50) en original y copia emitidos por la empresa Regata 1C.A., los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, para acreditar que la empresa Regata 1 C.A, recibió de la empresa Pida Pizza C.A., la cantidad de mil doscientos dólares americanos (U$ 1.200) por cancelación de alquiler de los locales 1 y 2 ubicados en el Conjunto Residencial Cristal Garden, correspondientes a los periodos comprendidos desde el 15.08.2003 al 14.09.2003; 15.09.2003 al 14.10.2003; 15.10.2003 al 14.11.2003; 15.11.2003 al 14.12.2003; 15.12.2003 al 14.01.2004 15.01.2004 al 14.02.2004; 15.02.2004 al 14.03.2004; 15.03.2004 al 14.04.2004; 15.04.2004 al 14.05.2004; 15.05.2004 al 14.06.2004; 15.06.2004 al 14.07.2004; 15.07.2004 al 14.08.2004. Se evidencia que la empresa Pida Pizza C.A., evidenciándose que la empresa demandada se encuentra solvente en los canones de arrendamiento de los meses de agosto de 2003 hasta 14.08.2004. Así se declara.
4.- Copia simple (f. 58 al 63) del documento constitutivo estatutario de la empresa Pida Pizza C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11.07.2001, anotada bajo el N° 29, tomo 21-A, de la cual se extrae que la empresa tiene domicilio en la ciudad de Porlamar, que su capital social es de Bs. 1.000.000,00; que el 50% del capital social pertenece a Genaro Ancillai y el otro 50% de las acciones es propiedad de Humberto Manzini; que ambos ciudadanos son los directores generales de dicha empresa de acuerdo a las disposiciones complementarias contenidas en el referido instrumento. Este documento fue consignado en copia simple en la contestación de la demanda y al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Quedan así valoradas las pruebas aportadas por la parte actora. Así se declara.
Pruebas de la demandada
1.- Original (f. 75 y 76) de contrato de subarrendamiento suscrito por la empresa Regata 1 C.A., representada por el ciudadano Mario Tapperi (subarrendadora) con la sociedad de comercio Pida Pizza C.A., representada por los ciudadanos Genaro Ancillai y Humberto Manzini.
Este instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte actora por lo cual se le asigna el valor probatorio que establece el artículo 1.368 del Código Civil para acreditar que en fecha 15.08.2001 se inició el contrato de subarrendamiento suscrito entre ala empresa Regata 1 C.A. (subarrendadora) representada por el ciudadano Mario Tapperi con la empresa Pida Pizza C.A., representada por los ciudadanos Genaro Ancillai y Humberto Manzini; que el objeto del contrato son los locales distinguidos con los N° 1 y 2, ubicados en el Conjunto Residencial Cristal Garden, situado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playas El Ángel del Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que el contrato inició en fecha 15.08.2001 y que finaliza el día 14.08.2002; que el canon mensual de subarrendamiento es la cantidad de U$ 1.200 dólares americanos pagaderos en dólares o Bolívares al cambio del momento según la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela; que las partes establecieron de forma expresa en la cláusula segunda que la suma de los U$ 1.200 equivalen a Bs. 858.000,00 calculada a la tasa de Bs. 715 por cada dólar. Así se declara.
2.- Copia certificada (f. 99 al 108) expedidas por el secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta (f.109) de escritos de consignación presentado en fechas 18.05.2004; 16.06.2004; 16.07.2004; 19.08.2004; 15.09.2004 ante el referido Juzgado por el ciudadano Genaro Ancillai Rubeo actuando como director de la empresa Pida Pizza C.A., Roberto Stifano Sposito y Beatriz Elena Salazar Gómez, actuando como apoderado judicial de dicha empresa a través de los cuales consignan ante el tribunal mencionado los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de o periodos desde el 15.03.2004 al 14.04.2004 y 15.04.2004 al 14.05.2004 por la suma de Bs. 1.920.000,00; desde el 15.05.2004 al 14.06.2004 por la cantidad de Bs. 960.000,00; el periodo comprendido entre el 15.06.2004 al 14.07.2004 por la suma de Bs. 960.000,000; la referida suma por el periodo comprendido entre el 15.07.2004 al 14.08.2004; la misma cantidad por el periodo comprendido entre el 15.07.2004 al 14.08.2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Estos instrumentos expedidos por el secretario del Tribunal del Municipio Maneiro que constan en copia certificada hacen fe por lo cual se valoran de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Copia certificada de carta misiva (f.110) remitida por el ciudadano Mario Tapperi a la empresa Pida Pizza C.A., mediante la cual le informa a la empresa que debe pagar el alquiler directamente a Regata 1 C.A. Regata 2 C.A.; y Regata 3 C.A. representadas por Cosmelina Milt, titular de la cedula de identidad N° 3.826.676, quien firmará los recibos. Le hace saber a la subarrendataria que por no disponer de cuenta bancaria en caso de pagar con cheque éstos se hagan a favor de Mario Tapperi administrador de la empresa. Este instrumento expedido por el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. Vto. 118) hace fe por lo cual se valora de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Copia certificada (f. 111 al 118) de recibos y comprobantes de depósitos. De estos instrumentos que constan en copia certificada expedida por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. Vto. 118) es un traslado del expediente N° 8265-04 por lo cual haces fe y se valoran de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que Gladys Sucre en fechas 09.04.2001 recibió de la empresa Pida Pizza C.A., la suma de Bs. 420.000, por concepto de depósito en garantía de los locales 1 y 2; que en fecha 02.04.2001 recibió la cantidad de Bs. 840.000,00 por el mismo concepto; que el día 16.07.2001 recibió la suma de Bs. 858.000,00 por deposito en garantía de los locales 1 y 2 ubicados en Residencias Cristal Garden; que en fecha 23.07.2001, recibió por el mismo concepto la cantidad de Bs., 429.000,00; que en fecha 27.07.2001 recibió la suma de 520 dólares americanos por concepto de deposito en garantía de los locales 1 y 2 ubicados en el conjunto residencial Cristal Garden, Villas I, Playa El Ángel. Pampatar.; que en fecha 27.07.2001 recibió la cantidad de 230 dólares americanos por concepto de depósito en garantía. Así se declara.
5.- Ejemplar (f. 135) de diario Sol de Margarita de fecha 07.05.2004 en el cual aparece destacado un aviso en el cual se lee: “se notifica a todos los inquilinos de los apartamentos ubicados en el conjunto residencial Cristal Garden que tengan contratos de alquiler con Administradora Suro C.A., que la empresa Inversiones Doble G C.A., administrada por Gladys Sucre, ha dejado de prestar servicios como administradora de sus apartamentos y por lo tanto se le informa que no deberán pagar más sus alquileres a GLADYS SUCRE. ADMINISTRADORA SURO C.A. Este ejemplar de periódico regional no se inscribe dentro de aquellas publicaciones a que se contrae el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el tribunal no lo valora. Así se decide
6.- Copia simple (f. 137 al141) de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Administradora Suro C.A. inscrita en fecha 30.05.2000 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 47, tomo 10-A. Este instrumento fue promovido por el apoderado judicial de la demandad en la etapa probatoria y fue impugnado por el apoderado actor en el la misma oportunidad; luego al observarse que el promovente del instrumento no solicitó su cotejo con el original o la copia certificada del documento impugnado el tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Testigo. Gaspar Dubois Arismendi, titilar de la cedula de identidad N° 8.399.128, quien fue promovido por la parte demandad y rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 162 al 166). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: que conoce a la ciudadana Gladis Sucre; que si sabe y le consta que la señora Gladys Sucre cumplía funciones para distintas empresas además de las mencionadas que eran o son propiedad de Mario Tapperi y/o Mila Tapperi o en las cuales estos fueron representantes legales; que indistintamente que fuese porque efectuara el cobro de canones de arrendamiento para alguna de ellas a los inquilinos de dichas empresas o porque efectuara en nombre de estas actividades de mantenimiento y conservación puede mencionar la empresa Suro C.A., Brio Blue C.A.; inversiones Ucchilli y Corporación Martat C.A. además de las mencionadas en la pregunta anterior Regata 1, 2, 3, 4, 5. Que de manera objetiva conociendo la conformación o composición accionaria de tales empresas así como quienes sin las personas que ocupan la función de administradores en las juntas directivas de dichas empresas, además del interés económico común de todas las empresas que las vinculan y por cuanto sabe y le consta que Gladys Sucre cumplía actividades indistintamente para tales empresas cabe entender la solidaridad de las mismas respecto de la señora Gladys Sucre; que sabe y le consta que están relacionadas por cuanto como abogado en ejercicio a solicitud de Cosmelina Milt o de Mila Tapperi o Mario Tapperi en distintas oportunidades recibió instrucciones para prestar apoyo en materia jurídica a Gladys Sucre con motivo de las funciones que cumplía en nombre de la empresas mencionadas de administración y cobro de canones de arrendamiento en las oportunidades que surgieron controversias con algún particular o arrendatario, en virtud que Cosmelina Milt, Mila o Mario Tapperi eran las personas que quienes a su vez Gladys Sucre recibía instrucciones. Que si sabe y le consta que Gladys Sucre tenia entre sus funciones cobrar mensualmente los canones a la empresa Pida Pizza C.A.; que Gladys Sucre fue autorizada de forma verbal por el ciudadano Mario Tapperi para cobrar los canones de arrendamiento ; que Gladys Sucre efectuaba para las empresas mencionadas el cobro de canones de arrendamiento a los inquilinos o arrendatarios de inmuebles que fueren propiedad o en su defecto que estuvieren administrados por cualquiera de las empresa mencionadas y que en el caso de Pida Pizza C.A, desde el inicio de dicha relación entre esa empresa y las empresas Regata 1, 2, 3, 4, 5 y 6 la ciudadana Gladys Sucre cumplió dicha actividad. En repreguntas formuladas por el abogado Emilio Ramírez Rojas, apoderado actor contestó: Que como ya lo había dicho como abogado en ejercicio en mas de una oportunidad Mario y Mila Tapperi y Cosmelina Milt en nombre de éstos solicitaron sus servicios para prestar apoyo a la ciudadana Gladys Sucre en las actividades de canones de arrendamiento u otros hechos vinculados con inmuebles arrendadores tales como situaciones de atraso de los inquilinos en el pago o cuando surgieron desavenencias como las relativas a la instalación de la bobona para suministro de gas en el techo de uno de estos locales. Que es evidente y por demás explicita el contenido de su respuesta anterior en cuanto a referir que para la oportunidad en que se le encomendó como abogado que prestara apoyo a Gladys Sucre ya ésta cumplía dichas actividades y por tanto no estuvo presente cuando se le autorizó inicialmente; que como lo ha manifestado en su declaración como abogado en ejercicio sus servicios fueron solicitados por Mila Tapperi y/o Mario Tapperi cuando en nombre de distintas empresas propiedad de ellos o representadas por ellos llevó a cabo actividades profesionales no solo vinculadas a sus empresas que de forma directa o indirecta tuvieran que ver con el conjunto residencial Cristal Garden, pues en efecto también en nombre de las empresas situadas o con intereses ni vinculados al Conjunto Cristal Garden tales como empresa Leandra C.A, Constructora Monteverde C.A., propiedad o representadas por Mila y/o Mario Tapperi con mucha antelación a que la Junta de condominio de residencias Cristal Garden y Cristal Garden Villas I, mediante actas facultan a la administradora del condominio para contratar sus servicios. Cesaron
Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Gaspar Antonio Dubois Arismendi, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Guacuco Estado Nueva esparta, de profesión abogado; se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta y al ser repreguntado lo hizo de igual manera. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar entre otros aspectos, que la ciudadana Gladys Sucre estaba facultada para cobrar los canones de arrendamiento de los locales 1 y 2 ubicados en el conjunto residencial Cristal Garden Villas I de Playas del Ángel ocupados mediante contrato de subarrendamiento por la empresa Pida Pizza C.A. Así se declara.
8.- Testigo: Gladys de la Coromoto Gallardo Sucre (f.204 al 210) quien rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 03.11.2004: al ser preguntada por el promovente contestó previo juramento: que ha trabajado en la empresa Regata 1 C.A.; que le prestaba sus servicios a esa empresa en el Conjunto residencial Cristal Garden Villas I, avenida Aldonza Manrique Urbanización Playa El Ángel, Pampatar; que era administradora de los locales comerciales ubicados en la avenida Aldonza Manrique y apartamentos dentro del conjunto; los dueños de la empresa Regata 1 C.A., son Mario Tapperi Ucchielli y la señora que es su hija Mila Tapperi; que tienen varias empresas las cuales son Inversiones Ucchielli, Corporación Martat, Brio Blu y Regata 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y la empresa Administradora Suro. Que prestó sus servicios a todas las empresas y ubicadas en el conjunto Cristal Garden Villas I Pampatar; que tenia como tarea cobrar el canon de arrendamiento de la empresa Pida Pizza C.A.; Que el conjunto residencial Cristal Garden le arrienda a Brio Blu los locales comerciales y Brio Blu los arrienda a Regata 1; que el contrato lo hacen y Regata 1, le subarrienda a Pida Pizza C.A. los locales comerciales; que la empresa Pida Pizza C.A. pagaba los canones de arrendamiento casi puntual a excepción uno que otro mes tenían un pequeño retraso pero al presentarle la factura hacían el pago en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; que se les descontó el suministro de agua potable para los locales debido a la gravedad que presentó el condominio Cristal Garden con la problemática del agua agravándose al punto de no tener agua potable por cuatro meses y que debido a esta emergencia se comunicó con la señora Cosmelina Milt presidenta del condominio y la persona que esta al frente de los negocios de los señores Tapperi; le preguntó y respondieron que cada local comercial se suministrara el agua potable y al presentar los recibos de los camiones de agua se aceptaba el compromisos. Que los costos de los camiones de agua y los descuentos fue parcialmente también; que reconoce en contenido y firma los recibos que se le ponen de manifiesto que están marcados con las letras desde la “B” hasta la “Z” y el instrumento marcado “A I” mas no reconoce los cursantes a los folios 11 y 17 de la comisión; que los recibos cursantes al folio 11 y 17 de la comisión fueron emitidos por la secretaria del gripo de empresas de los señores Tapperi; que cuando la empresa Pida Pizza C.A. pagaba se depositaba en la cuneta de Inversiones Ucchielli por orden el señor Mario Tapperi en el Banco Banesco y que la cuenta es la N° 2213001801; que hubo un acuerdo entre la empresa Pida Pizza C.A y la empresa Regata 1 C.A., para fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 960.000,00; que el señor Mario Tapperi aprobó que el local N° 3 fuera un solo local para hacer una sola pizzería y este mismo lo aprobó; que trabaja en La Asunción; que cesó en sus funciones con Mario Tapperi en marzo de 2004. Repreguntada por el abogado Emilio Ramírez Rojas, apoderado actor contestó: que desde 1997 era la administradora del condominio Cristal Garden hasta marzo de 2004; que la junta de condominio del Conjunto residencial Cristal Garden contrató a la empresa Doble G C.A., desde febrero de 1997; que sus oficinas se encontraban una, en el condominio y otra en Inversiones Ucchielli, las cuales eran manejadas por ella, porque era para la administración del condominio y la otra para la administración de las compañías de los señores Tapperi; Que Inversiones Ucchelli tiene una secretaria que ella manejaba en los pagos de arrendamientos de apartamentos y locales; la secretaria le presentaba los recibos y ella los verificaba a través de una carpeta o la computadora a ver si os pagos estaban al día; que reconoce que la oficina contigua o al lado del condominio es de Inversiones Ucchelli debido a que ellos pagaban el canon de arrendamiento mensual en conjunto residencial Cristal Garden; Que el grupo de empresas del señor Mario Tapperi se encuentra en la planta baja del edificio La Torre, en la Calle Fermín de Porlamar ; que los negocios de los señores Tapperi se manejan de manera oscura ya que tenia facultad para recibir los canones de arrendamiento porque él aceptaba en su cuenta de Inversiones Ucchelli los pagos que ella realizaba de la empresa Regata 1 y porque nunca abrió cuenta a nombre de Regata 1; así como efectuaba los canones de los locales comerciales situados en la avenida Aldonza Manrique como la farmacia, Rumba Express, Ferrara, Disco Tienda, Pida Pizza, desde 1997 hasta la fecha de hoy no hay documento reclamándole a su persona algún deposito oculto; que tiene prueba de los depósitos de los locales comerciales y apartamentos desde el año 1997 en su poder; que cuando Administradora Suro se inició el registro se realizó en nombre de aura Rojas y Gladys Sucre al pasar menos de un año el señor Mario Tapperi le exigió la venta de las acciones a él y a Mila Tapperi que son actualmente los propietarios a excepción que hasta hoy no este enterada que hayan vendido las acciones de administradora Suro; que el señor Tapperi está acostumbrado hacer ese tipo de negocios sin darle facultad y ella creyendo en su palabra cayó en su juego; que administraba el condominio Cristal Garden y las empresas del señor Tapperi porque éste le dio orden verbal que cobrara los canones de arrendamiento y fueron depositados en la cuanta de Inversiones Ucchelli aceptando el Señor Mario Tapperi los depósitos; Que reconoce los recibos que están agregados a los folios 13 porque es un complemento del folio 12 y el que aparece al folio 31 de la comisión fue un escrito por ella mas no firmado por ella pero si recibido y firmado por la ciudadana Cosmelina Milt. Cesaron.
Este testigo previo juramento dijo llamarse Gladys de la Coromoto Sucre Gallardo, venezolana, residenciada en Los Geranios, Pampatar, estado Nueva Esparta. de las preguntas hechas por el promovente y sus respuestas concuerdan con las repreguntas realizadas por el apoderado actor; su dicho merece fe por lo cual el tribunal aprecia este testigo por no haber entrado en contradicciones en su propio testimonio ni con las restantes prueba de autos por lo cual se valora su dicho conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en efecto la empresa Pida Pizza C.A, le cancelaba los canones que por concepto de subarrendamiento debía pagar por ocupar los locales 1 y 2 y el distinguido con el N° 3 ubicados en el Conjunto residencial Cristal Garden Villas I situado en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel de la ciudad de Pampatar; para acreditar que fue facultada por el subarrendador Regata 1 C.A., en la persona del ciudadano Mario Tapperi a cobrar los canones de subarrendamiento de la demandada; para acreditar que los recibos que están insertos en original a los folios 172 al 201 fueron emitidos por ella en uso de la atribución que le confirió el subarrendador; a excepción de los cobrados y firmados por la secretaria de la empresa Inversiones Ucchelli que cursan a los folios181 y 187 de este expediente. Así se declara.
9.- Originales de instrumentos (f. 172 al 180; f. 182 al 186 y f. 188 al 201) de recibos de pago, comprobantes de egresos y depósitos bancarios, mediante los cuales se acredita que la ciudadana Gladis Sucre recibió el pago de los canones de arrendamiento de la empresa Pida Pizza C.A., por el alquiler de los locales 1 y 2 ubicados en el conjunto residencial Cristal Garden, situados en la urbanización Playa El Ángel de la Ciudad de Pampatar. Estos instrumentos al ser emanados de una persona ajena al proceso fueron debidamente ratificados, reconocidos en contenido y firma por Gladys Sucre quien los emitió, por lo cual se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
10.- Originales de recibos (f. 181 y 187) de los cuales se evidencia que la ciudadana Dalince Camacho, titular de la cedula de identidad N° 13.462.999 recibió de la empresa Pida Pizza C.A, la suma de Bs. 19.20.000, 00 por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondientes al periodo 15.02 al 14.03 del año 2003 y la suma de Bs. 960.000,00 por el mismo concepto correspondiente al período 15.05.2003 al 14.06.2003. estos documentos al ser emanados de un tercero ajeno al juicio y no haberse ratificados a través de la prueba testimonial como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, el tribunal no les asigna valor probatorio., Así se declara.
11.- Certificación (f. 215) emanada del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que el referido tribunal informa al juzgado de la causa que en el expediente N° 04-226 contentivo de consignaciones arrendaticias realizadas por la empresa Pida Pizza C.A a favor de la empresa Regata 1 C.A., han sido consignadas las siguientes cantidades de dinero: el día 18.05.2004 la suma de Bs. 1.920.000,00 por los periodos comprendidos desde el 15.03.2004 al 14.05.2004:, y las sumas de Bs. 960.000,00 en fecha 16.06.2004; 16.07.2004; 19.08.2004:; 15.09.2004; 18.10.2004 y 18.11.2004 correspondiente a los períodos comprendidos desde el 15.05.2004 hasta el 14.11.2004. Así se declara.
Quedan así valoradas las pruebas aportadas por la parte demandada. Así se declara.
VI.- Motivaciones para decidir
Consecuente este Juzgado con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del Juzgado de la causa.
Este Juzgado considera que antes de entrar al mérito del asunto controvertido es necesario el examen de dos aspectos; el primero expuesto por la parte actora y el segundo por la demandada, lo cual hará en puntos previos de la forma siguiente:
Punto previo
La aclaratoria de la sentencia no solicitada por las partes
Consta de autos que el día 10.02.2005 el juzgado de la causa dicta una auto mediante el cual corrige un error material contenido en el fallo definitivo que se refiriere específicamente a señalar que la sentencia fue dictada dentro del término legal por lo cual no procedía la notificación de las partes conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El apelante Dr. Bartolomé Fermín Marcano en el escrito de apelación expresa textualmente: “ apelo formalmente sobre el auto dictado ya que en el presente expediente no consta que ninguna de las partes haya solicitado a este tribunal aclaratoria sobre el fallo dictado en fecha 12 de enero del año 2005, haciendo este tribunal aclaratoria sin solicitud de parte…”
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ … Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
La anotada disposición legal contiene cuatro formas de corrección de la sentencia, claramente especificadas, a saber: la aclaratoria; la salvatura de omisiones; rectificación de errores materiales de copia o de referencia o cálculos y la ampliación.
La primera de ellas, esto es la ampliación consiste en despejar o aclarar alguna duda o noción oscura de la sentencia; la salvatura de omisiones consiste en agregar un pronunciamiento de características materiales que se han omitido por el Juez en el fallo; la rectificación de errores materiales, es el medio que usa el Juez para subsanar algún error en un dato o referencia generalmente de contenido numérico y la ampliación, -en criterio de quien decide- la mas relevante que permite al Juez complementar la decisión sobre la cual versa el recurso añadiendo aspectos omitidos involuntariamente por error del Tribunal.
Es incuestionable que las cuatro formas de corrección inscritas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, envuelven una modificación en el fallo dictado pues se ha omitido en el dictamen determinados puntos susceptibles de ser corregidos por el mecanismo dispuesto en esta norma.
Sin embargo, lo elemental en el caso bajo análisis es precisar si la aclaratoria efectuada es una verdadera aclaratoria o ampliación capaz de modificar lo decidido y al respecto se observa que singularmente se refiere a la corrección de un error material, que consiste exclusivamente a indicarle a las partes que la sentencia no debe ser notificada porque fue dictada dentro del lapso legal, por lo cual es improcedente la notificación.
Aun cuando es cierto lo que esgrime el apoderado de la parte actora no es menos cierto que el auto de fecha 10.02.2005, no transforma lo decidido, no lo modifica, puramente corrige el error material en el cual se incurrió al ordenar la notificación de las partes.
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal mediante auto N° 848 de fecha 12.05.2004 dictada en el expediente N° 04-0055, dejó establecido la forma de subsanación de los errores materiales en que la propia Sala incurre y determina que tal auto de corrección de error material forma parte inseparable de la sentencia definitiva dictada.
En virtud de lo precedentemente expuesto y del examen efectuado se concluye que la apelación sobre este aspecto debe ser desestimada ya que el juez por ser director del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe conducirlo hasta su conclusión y en uso de esa potestad el A quo le estableció a los sujetos procesales que su notificación es innecesaria. Así se declara.
Segundo punto previo
La falta de cualidad de las empresas demandantes a excepción de la empresa Regata 1 C.A.
La parte demandada en su contestación al fondo de la demanda ha planteado la falta de cualidad de las empresas Regata 2 C.A., Regata 3 C.A.; Regata 4 C.A.; Regata 5 C.A. y Regata 6 C.A., para demandar a la empresa Pida Pizza C.A.
Se observa que la falta de cualidad fue opuesta como defensa de fondo en la contestación de la demanda para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
La falta de cualidad y su oportunidad para oponerla esta claramente prevista en la ley procesal ; así las cosas se observa, que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe ser opuesta como una defensa de fondo como acertadamente la opuso el apoderado judicial de la parte demandada.
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil como cuestión previa (sentencia N° 1919 de la Sala Constitucional de fecha 14.07.2003 dictada en el expediente N° 03-0019)
La mas relevante doctrina al respecto registra lo siguiente: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como aquella relación de identidad lógica entre la persona de actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Tomado de sentencia N° 01137 de la Sala Político Administrativa del 23.07.2003, expediente N° 2000-1063)
De lo apuntado y de la revisión del libelo de demanda y el contrato de subarrendamiento que se pretende resolver se evidencia con patente claridad que las compañías anónimas Regata 2, 3, 4, 5 y 6 C.A., carecen de idoneidad para actuar en juicio ni cualidad alguna para demandar a la empresa Pida Pizza C.A, lo cual se verifica del contrato de subarrendamiento suscrito lo fue entre la empresa Regata 1 C.A, como subarrendadora y la demandada Pida Pizza C.A., como subarrendataria. En consecuencia la vinculación que pretende establecer el accionante no está demostrada ya que las personas jurídicas mencionadas a excepción de la empresa Regata 1 C.A., no son titulares de la acción ejercida, por las razones precedentemente expuestas. En consecuencia se declara con lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por el apoderado de la parte accionada respecto de las compañías anónimas Regata 2, 3, 4, 5 y 6 C.A. Así se declara.
Resueltos los anteriores puntos previos el tribunal entra al mérito de la causa y encuentra que el punto controvertido lo es, la supuesta deuda en la cual incurrió la subarrendataria Pida Pizza C.A., en el pago de los canones de arrendamiento a la subarrendadora Regata 1 C.A., lo que trajo como consecuencia la interposición de la acción de resolución de contrato fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil.
De la demanda se evidencia, que la parte accionante argumenta para pedir la resolución de contrato suscrito entre las empresas Regata 1 C.A. y Pida Pizza C.A.; la falta de pago de los canones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004. Ahora bien, la parte demandada trajo a los autos los recibos de pago emitidos por la ciudadana Gladys Sucre, autorizada verbalmente por el ciudadano Mario Tapperi, representante legal de la subarrendadora Regata 1 C.A., para cobrar dichos canones a la empresa Demandada. Los recibos de pago emitidos por esta persona ajena al juicio fueron ratificados por ella mediante la prueba testimonial como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; pruebas que no lograron ser desvirtuadas por la actora en la secuela del juicio. Queda comprobado que la empresa Pida Pizza C.A., pagó a Gladys Sucre los meses correspondientes al año 2003, concretamente agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dicho año según consta de los recibos por ella emitidos y debidamente ratificados que cursan a los folios 172 al 180; a los folios 182 al 186 y a los folios 188 al 201 de este expediente. Logró de manera fehaciente demostrar la demandada que el canon mensual de subarrendamiento es efectivamente la cantidad de Bs. 960.000,00 mensuales y no la cantidad mensual de U$ 1.200; en virtud que, la autorizada para cobrar el canon ciudadana Gladys Sucre así los percibió durante todos los meses anotados y además en meses anteriores al año 2003 que no fueron declarados por el actor como insolutos.
Consta de autos que la ciudadana Gladys Sucre efectivamente estaba autorizada para dicho cobro, de lo contrario resulta inexplicable que la accionante se conformara con no percibir los canones del año 2001, cuyos recibos constan en autos específicamente a los folios 194 al 201, que evidencia que ésta emitió recibos a la accionada durante los meses de abril a julio de 2001 e incluso los correspondientes al año 2002 (septiembre, octubre, noviembre y diciembre) y los que corresponden al año 2003 (enero, febrero, marzo,; abril mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre).
Aceptar que la ciudadana Gladys Sucre no estaba autorizada por el representante legal de la empresa Regata 1 C.A., para efectuar el cobro de los canones de subarrendamiento; autorización que no alcanzó desvirtuar el actor es una franca contradicción con su planteamiento contenido en la demanda, en virtud que solo invoca la insolvencia de los meses de agosto a diciembre de 2003 y de enero a mayo de 2004; luego si dicha ciudadana de acuerdo con las probanzas de autos cobró tales canones y los entregó al subarrendador resulta francamente un contrasentido su demanda, en razón que hubiere éste alegado toda la supuesta insolvencia -mas se conformó- con solo unos meses del años 2003 y otros del año 2004.
De lo las pruebas cursantes a los autos se evidencia, apegado el tribunal a lo alegado y probado, que la ciudadana Gladys Sucre estaba autorizada para el cobro de los canones de arrendamiento desde que se inició la relación contractual entre la empresa Regata 1 C.A y la empresa Pida Pizza C.A.; que el canon de arrendamiento por los locales 1, 2 y 3 que ocupa la empresa Pida Pizza C.A, es la cantidad de Bs. 960.000,00 mensuales y no U$ 1.200 mensuales; que la empresa Pida Pizza C.A., pagó válidamente los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2003 a Gladys Sucre ya que dicha ciudadana estaba autorizada por el subarrendador para recibirlos. De otra parte se observa, que el abogado Bartolomé Fermín Marcano en su escrito de informe (f. 270) admite que inicialmente el contrato comprendía los locales 1 y 2 situados en Conjunto residencial Cristal Garden Villas I y que el local N° 3 (f. 271) fue incorporado posteriormente al contrato de manera verbal. Así se decide.
En cuanto a los meses de enero a mayo de 2004, que -según el actor- adeuda la empresa Pida Pizza C.A., ha quedado comprobado de la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la demandada y evacuada por el A quo, que la empresa subarrendataria de acuerdo al artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consignó los canones de subarrendamiento correspondientes a dichos meses ante la negativa del subarrendador a recibirlos; lo cual también se comprueba de los escritos de consignación que produjo en copia certificada la demandada en la causa que están agregados a los folios 99 al 109 de este expediente. Así se decide.
Del examen efectuado a todas las actas procesales que conforman el presente expediente queda comprobado que la insolvencia que alega el actor para interponer la demanda de resolución de contrato de subarrendamiento no existe; ya que, en el presente caso la empresa demandada Pida Pizza C.A. cumplió a cabalidad con el pago de los canones de subarrendamiento correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2003 y los correspondientes a los meses de enero a mayo de 2004; no logrando desvirtuar el actor las pruebas que demuestran el pago de dichos canones; en virtud de lo cual la acción quien decide concluye la declaratoria sin lugar de la acción instaurada. Así se decide.
VII.-Decisión
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recuso de apelación interpuesto por el abogado Bartolomé Fermín Marcano en su condición de apoderado judicial de la Sociedades Mercantiles Regata 1 C.A., Regata 2 C.A.; Regata 3 C.A.; Regata 4 C.A.; Regata 5 C.A. y Regata 6 C.A., contra las sentencias de fecha 12.01.2005 y 10.02.2005 dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Con lugar la falta de cualidad alegada por el abogado Roberto Stifano Sposito, apoderado judicial de la parte accionada con respecto de las empresas Regata 2 C.A.; Regata 3 C.A.; Regata 4 C.A.; Regata 5 C.A. y Regata 6 C.A., para instaurar la presente acción.
Tercero: Se Confirma en todas sus partes los fallos apelados proferidos en fecha 12.01.2005 y 10.02.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Cuarto: Se condena en costas del recurso a la apelante por haber resultado vencido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente original al Tribunal de la causa
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06777/05
AELG/acg
Definitiva
En esta misma fecha (07.07.2005) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo