REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

I.- Identificación de las Partes
Parte actora: BANCO CONFEDERADO S.A. (sin identificación que conste en autos)
Apoderados judiciales de la parte actora: ILDEGARD GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.799, 80.557 y 87.500, respectivamente de este domicilio.
Parte demandada: ANACLETO DE JESUS VILLARROEL, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 474.755, de este domicilio.
Parte opositora: JOSEFINA MATA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.831.477, domiciliada en Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 0970-3902 de fecha 13.02.2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, cuaderno de medidas del expediente N° 20.307, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la empresa Banco Confederado S.A., contra el Anacleto de Jesús Villarroel, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte opositora contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 16.12.2002.
Por auto de fecha 22.01.2003, (f.69 y 70) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta a los folios 71 al 73 escrito de informes consignado en fecha 07.02.2003, por el abogado Gerardo Heinner Artega Morffe constante de tres (3) folios útiles.
Mediante auto de fecha 26.02.2003 (f.74) el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa misma fecha (26.02.2003).
Mediante auto dictado en fecha 28.03.2003 (f.75) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de treinta días a partir de esa fecha, por encontrarse con exceso de trabajo.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta al folio 1 al 5, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 17.07.2001, por el cual se da apertura al cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de juicio constituido por un lote de terreno y las bienechurías sobre él edificadas, ubicado en la población de Pedregales, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. En virtud de ello ordena la notificación del Registrador Subalterno del Municipio Marcano de este Estado, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 6 al 24, informe técnico de avalúo del inmueble objeto de juicio presentado por el ingeniero Tony Bucciarelli en fecha 18.09.2002.
Mediante escrito presentado en fecha 12.11.2002 (f. 25 al 28) y anexos que corren insertos a los folios 29 y 30, la ciudadana Josefina Mata González debidamente asistida por el abogado Gerardo Heinner Arteaga Morffe, .hace oposición en el presente procedimiento.
En fecha 19.11.2002 (f. 31 al 33) los abogados Ildegar Garrido Fajardo, Freddy Rangel Rodríguez y Emika Molina Kert, consignan escrito constante de tres folios útiles junto anexos de cinco folios útiles.
En fecha 22.11.2002 (f. 39) el ciudadano Anacleto Villarroel, presenta escrito contentivo de 01 folio útil por el cual se opone a la oposición formulada por la ciudadana Josefina Mata.
Mediante auto de fecha 26.11.2002 (f. 40) el tribunal de la causa ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir de ese auto.
Consta al folio 41 diligencia suscrita en fecha 09.12.2002 por la abogado Emika Molina Kert, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de pruebas constante de un folio útil y que corre inserto al folio 42 del expediente.
En fecha 12.12.2002 (f. 43 y 44) la ciudadana Josefina Mata González en su carácter de parte opositora en el presente procedimiento, debidamente asistida por el abogado Gerardo Arteaga Morffe, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos (f.45 al 63), y promueve las siguientes:
(…) 1.- Consigno constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta que cursa bajo el N°45, folio 26 Vto del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva, contentiva de la partida de nacimiento de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE, donde se evidencia con toda claridad, que es hija de mi persona con el señor ANACLETO DE JESUS VILLARROEL.
2.- Consigno constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “B”, copia certificada del Acta que cursa bajo el N° 43, folio 22 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva, contentiva de la partida de nacimiento de la ciudadana (sic) JAVIER DE JESUS, donde se evidencia con toda claridad, que es hija (sic) de mi persona con el señor ANACLETO DE JESUS VILLARROEL
3.- Consigno constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “C”, copia certificada del Acta que cursa bajo el N° 93, folio 47 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva, contentiva de la partida de nacimiento de la ciudadana JOANNA MARGARITA, donde se evidencia con toda claridad, que es hija de mi persona con el señor ANACLETO DE JESUS VILLARROEL
4.- Consigno constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “D”, documento de propiedad de un lote de terreno y la casa sobre el enclavada, ubicados en la urbanización Brisas de Juangriego, identificado con el N° 75, calle el Cují, Juangriego, Estado Nueva Esparta, donde se evidencia que la mencionada casa es de mi propiedad.
5.- Consigno constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, planilla de inscripción de inmueble, identificada con el N° 2191, emanada del Concejo del Municipio Marcano, Oficina Municipal de catastro de Juangriego, donde se evidencia que la mencionada casa es de mi propiedad.
6.- Consigno constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, recibo de pago por concepto de aseo domiciliario correspondiente a la casa N° 75, calle el Cují, Brisas de Juangriego, emanado de Funda Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, de fecha 11 de diciembre de 1997, identificado con el N° 175975, pago realizado por el ciudadano ANACLETO DE JESUS VILLARROEL.
7.- Consigno constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G”, recibo telefónico emanado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), correspondiente al número telefónico 095-5344498 (sic), cuyo titular es el señor ANACLETO DE JESUS VILLARROEL y donde se pueda apreciar en su parte inferior la dirección: BRISAS DE JGO (sic) AV EL CUJI CA N-75 (sic) JUANGRIEGO, ESTADO NUEVA ESPARTA.
8.- consigno constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “H”, recibo de luz eléctrica, emitido por el Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, a nombre del ciudadano ANACLETO VILLARROEL, donde se puede apreciar en su parte superior: EL CUJI 75, URBANIZACION BRISAS DE JUANGRIGO”.
9.- De conformidad con lo establecido en el primero (sic) aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consigno marcado con la letra “I”, dos fotografías, donde aparecemos el seños (sic) ANCLETO VILLARROEL y yo, como pareja al lado de nuestra (sic) dos menores hijas hace cinco (5) años.
10.- Reproduzco el mérito favorable de los autos y en especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil promuevo la confesión del Banco demandante en cuanto al domicilio de mi concubino el ciudadano ANACLETO VILLARROEL, mencionado en el último folio de la demanda, el cual es mi casa.
11.- Reproduzco el mérito favorable de los autos y en especial, la declaración del ciudadano Alguacil de este honorable Tribunal Pedro González Brito, en donde manifiesta al folio 22 del presente expediente, que estando en la calle el Cují, casa N° 75 de la Urbanización Brisas de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de agosto del año 2001, fue atendido por el ciudadano ANCLETO DE JESUS VILLARROEL, quien le manifestó que no podía recibir ni firmar nada…
12. Reproduzco el mérito favorable de los autos y en especial, la declaración de la ciudadana Secretaria de este honorable Tribunal, Alida Espinoza Suárez, en donde manifiesta al folio 37 del presente expediente, que estando en la calle el Cují, casa N° 75 de la Urbanización Brisas de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, me entregó boleta de notificación emplazando al ciudadano ANACLETO VILLARROEL.(…)”
Mediante auto de fecha 16.12.2002 (f. 64) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 16.12.2002 (f. 65) el tribunal a quo niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte opositora por cuanto -señala- no fue alegada la eficacia y pertinencia de las mismas.
En fecha 08.01.2002 (f. 66) la ciudadana Josefina Mata González, debidamente asistida por el abogado Gerardo Arteaga Morffe, apela del auto dictado en fecha 16.12.2002 por considerar que cercena sus derechos fundamentales como el debido proceso.
En fecha 13.01.2003 (f. 67) mediante auto el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación.
IV. Actuaciones en la Alzada:
Informes de la parte opositora:
En fecha 07.02.2003 (f. 71 al 73) presenta escrito de informes el abogado Gerardo Arteaga Morffe, en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora, en el cual expresa:
“(…) el criterio asumido por la ciudadana Juez, para negar la admisión de las pruebas promovidas, no se encuentra ajustado a derecho n a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud, que de una simple lectura del referido escrito de pruebas, se logra apreciar con claridad, que ciertamente en cada una de las pruebas ofrecidas se indicó que se demostraba con ellas. En este

orden de ideas, podemos apreciar de cada uno de los particulares del ofrecimiento probatorio, lo siguiente: (…)
Como se evidencia de las transcripciones realizadas y muy especialmente de las partes subrayadas, que efectivamente se indicó que se pretendía probar con la misma.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia es clara en afirmar, que las partes deben indicar en su oferta probatoria deben indicarse (sic) el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. No cabe duda, que el fin es uno solo, indicar para que sirve la prueba. Ahora, tenemos que la forma de realizar tal ensañamiento, variará del exponente, no todos lo noventa mil abogados de la República Bolivariana de Venezuela tienen el mismo léxico, ni afirmarán con idénticas palabras diferentes hechos
En todo caso, debemos tener presente el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la justicia accesible, imparcial, idónea, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo que podemos conjugar perfectamente con el contenido del artículo 257 eiusdem, concluyendo que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Realizar un exhaustivo informe acerca de las pruebas a promover, sería añadirle formalismo que durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil no han existido y que por demás confronta con lo ordenado en la Carta Magna. Lo que sin duda alguna me permite afirmar, que no fue la intención del máximo Tribunal al referirse de la forma que debe promoverse las pruebas.
Tal rigidez al admitir las pruebas no la tuvo con la parte demandante, que sin indicar de manera alguna la pertinencia de sus s (sic) pruebas el Tribunal de instancia las admitió, como se observa al folio 64 del presente expediente, cuyo auto indica (…)
De una simple lectura del escrito de pruebas promovido por la abogada EMIKA MOLINA, no se logra apreciar, que se hubiere indicado la pertinencia de las misma (sic), lo que pone de manifiesto, que la justicia se empezó aplicar de manera desequilibrada (…).”
V.- El auto apelado.
Ocurrió que en fecha 16.12.2002 (f.65) el Juzgado A quo dicta un auto mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte opositora en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca en fecha 12.12.2002, por considerar que la promovente no alegó la eficacia y pertinencia de las mismas. Ante esta decisión, la parte opositora, apela de dicho auto y se remiten las actuaciones a esta Alzada.
El auto apelado es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana JOSEFINA MATA GONZÁLEZ, en su carácter acreditado en autos, y debidamente asistida de abogado, el tribunal por cuanto en el escrito de pruebas promovido no fue alegada la eficacia y la pertinencia de las mismas, se NIEGA su admisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.”
VI.- Motivaciones para decidir
Como se dijo, el auto apelado es el dictado en fecha 16.12.2002 y el motivo de la apelación explanado en informes es la objeción que hace el apelante a dicho auto ya que, a su decir, exigen una serie de formalismos no ordenados por la Ley, y que además considera haber cumplido en su escrito de promoción de pruebas.
Se observa de las actas procesales que la ciudadana Josefina Mata González, en su carácter de parte opositora, asistida por el abogado Gerardo Arteaga Morffe promovió pruebas en la causa que por Ejecución de Hipoteca sigue Banco Confederado S.A contra el ciudadano Anacleto de Jesús Villarroel y que en fecha 16.12.2002 el tribunal A quo inadmite las ofrecidas en el escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 16.11.2001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba (…) Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…”
De la sentencia parcialmente apuntada, se desprende que la doctrina de la Sala exige, que el promovente de la prueba indique el objeto de la prueba, es decir, señale el motivo por el cual ofrece el referido medio probatorio; los hechos que se tratan de probar con los medios ofrecidos.
En el caso de autos se observa, que la parte opositora en el presente procedimiento señala en su escrito de pruebas: 1.- Consigno constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta (…) donde se evidencia con toda claridad, que es hija de mi persona con el señor ANACLETO DE JESUS VILLARROEL. 2.- Consigno constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “B”, (…), donde se evidencia con toda claridad, que es hija de mi persona con el señor ANACLETO DE JESUS VILLARROEL. 3.- Consigno constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “C”, (…) donde se evidencia con toda claridad, que es hija de mi persona con el señor ANACLETO DE JESUS VILLARROEL. 4.- Consigno constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “D”,(…) donde se evidencia que la mencionada casa es de mi propiedad. 5.- Consigno constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, (…) donde se evidencia que la mencionada casa es de mi propiedad. 7.- Consigno constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G”, (…) y donde se pueda apreciar en su parte inferior la dirección: BRISAS DE JGO (sic) AV EL CUJI CA N-75 (sic) JUANGRIEGO, ESTADO NUEVA ESPARTA. 8.- Consigno constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “H”, (…) donde se puede apreciar en su parte superior: EL CUJI 75, URBANIZACION BRISAS DE JUANGRIEGO”. 9.- De conformidad con lo establecido en el primero (sic) aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consigno marcado con la letra “I”, dos fotografías, donde aparecemos el seños (sic) ANCLETO VILLARROEL y yo, como pareja al lado de nuestra (sic) dos menores hijas hace cinco (5) años. 10.- Reproduzco el mérito favorable de los autos y en especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil promuevo la confesión del Banco demandante en cuanto al domicilio de mi concubino (…), el cual es mi casa. 11.- Reproduzco el mérito favorable de los autos y en especial, la declaración del ciudadano Alguacil de este honorable Tribunal Pedro González Brito, en donde manifiesta al folio 22 del presente expediente, que estando en la calle el Cují, casa N° 75 de la Urbanización Brisas de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de agosto del año 2001, fue atendido por el ciudadano ANCLETO DE JESUS VILLARROEL, quien le manifestó que no podía recibir ni firmar nada… 12. Reproduzco el mérito favorable de los autos y en especial, la declaración de la ciudadana Secretaria de este honorable Tribunal, Alida Espinoza Suárez, en donde manifiesta al folio 37 del presente expediente, que estando en la calle el Cují, casa N° 75 de la Urbanización Brisas de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, me entregó boleta de notificación emplazando al ciudadano ANACLETO VILLARROEL (…)”
De las pruebas contenidas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del escrito de promoción se evidencia que la parte opositora si estableció los hechos que trata de probar con los medios ofrecidos; es decir, de su escrito de ofrecimiento de las pruebas se desprende con meridiana claridad la materia u objeto sobre el cual versará la probanza ofrecida cuando expresa textualmente “donde se evidencia con toda claridad, que es hija de mi persona con el señor ANACLETO DE JESUS VILLARROEL” o “donde se evidencia que la mencionada casa es de mi propiedad” o “donde se puede apreciar en su parte superior: EL CUJI 75, URBANIZACION BRISAS DE JUANGRIEGO”, entre otras.
Del ofrecimiento de los medios de prueba contenidos en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 completamente analizados en la alzada se desprende que la promovente indicó el motivo u objeto de las mismas y los hechos que con éstas pretende demostrar; razón por la cual se admiten ya que se concluye que la promovente la promovió de forma válida. Así se decide.
En cuanto a la prueba ofrecida en el particular 6 del escrito de promoción de pruebas de la parte apelante se observa, que la promovente que ofrece la prueba, señala:
“6.- Consigno constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, recibo de pago por concepto de aseo domiciliario correspondiente a la casa N° 75, calle el Cují, Brisas de Juangriego, emanado de Funda Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, de fecha 11 de diciembre de 1997, identificado con el N° 175975, pago realizado por el ciudadano ANACLETO DE JESUS VILLARROEL.”.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la promovente en el particular 6 de su escrito de promoción de pruebas, no indica cual es el motivo por el cual ofrece ese medio probatorio, ni lo que se puede apreciar del mismo, es decir, no señala lo que se pretende probar con ella, sino que se limita a enunciar el contenido del medio probatorio, incumpliendo con la carga de indicar lo que pretende demostrar con su ofrecimiento. En virtud de lo expuesto, la prueba contenida en el particular 6 del escrito de promoción de la parte recurrente debe declararse la prueba como no promovida, por las razones expresadas. Así se decide.
Por tales razones, este tribunal de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil admite las pruebas contenidas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del escrito de promoción de pruebas de la parte opositora (apelante) y ordena al tribunal de la causa fije plazo para su evacuación y concluido dicho plazo proceda como lo establece el artículo 511 ejusdem. Así se declara
VII.- Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana Josefina Mata González, asistida por el abogado Gerardo Arteaga Morffe actuando en su carácter parte opositora en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el Banco Confederado contra el ciudadano Anacleto de Jesús Villarroel, contra el auto de fecha 16.12.2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca parcialmente el auto apelado dictado el día 16.12.2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil
Tercero: Se admiten de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil las pruebas contenidas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del escrito de promoción de de la parte apelante. Se ordena al tribunal de la causa fije plazo para su evacuación y concluido dicho plazo proceda como lo establece el artículo 511 ejusdem.
Cuarto: Se inadmite la prueba promovida en el particular 6 del escrito de pruebas de la parte opositora.
Quinto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Sexto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Siete (07) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05979/03
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (07.07.205) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo