REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Luzmila Eugenia Alcalá Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.823.370, domiciliada en la Calle la Paralela, Quinta Lina, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandante: Luis Rodríguez Alfonzo y José Bravo Jaimes, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 56.355, respectivamente.
Parte demandada: Gladys de Liscano, Roberto Bello, Morela de Monsalve, Richard Hernández, Jorge Villegas, Carmen de Velásquez y José Gregorio Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.426.718, 986.556, 6.524.554, 3.802.670, 4.588.973, 5.960.241 y 12.603.225, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Vista Caribe, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Efraín Contreras, Juan Carlos Coll, Alexander Bravo, José Valentín Liscano y John Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.360, 54.061, 56.955, 22.554 y 85.867, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 13385-05 de fecha 25.04.2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de doscientos ochenta y siete (287) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 7715-03, contentivo del juicio que por Acción Interdictal Restitutoria sigue la ciudadana Luzmila Eugenia Alcalá Figueroa contra los ciudadanos Gladys de Liscano, Roberto Bello y Otros, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 15.02.2005.
Por auto de fecha 10.05.2005 (f.288) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 02.06.2005 (f. 289) mediante diligencia el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, en su carácter de autos, consigna escrito de informes que corren insertos a los folios 290 al 293
Mediante auto de fecha 17.06.2005 (f.294) el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa misma fecha 17.06.2005.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 2 al 10 demanda por Acción Interdictal Restitutoria incoada por la ciudadana Luzmila Eugenia Alcalá Figueroa, asistida por el abogado José Bravo Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355 contra los ciudadanos Gladys de Liscano, Roberto Bello y Otros.
Mediante diligencia de fecha 09.12.2003 (f. 12) la ciudadana Luzmila Alcalá Figueroa, asistida por el abogado José Bravo Jaimes, consigna los recaudos de la acción que corren insertos a los folios 13 al 97.
En fecha 19.12.2003, (f. 98) el tribunal de la causa insta a la parte actora aclarar su identidad por cuanto en el libelo de la demanda se identifica como Ludmila o Luzmila Alcalá Figueroa y señala que una vez que conste en autos, el tribunal se pronunciará en torno a la admisión.
En fecha 08.01.2004 (f. 99) mediante diligencia la ciudadana Luzmila Figueroa, parte demandante, asistida por el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 19.12.2003, presentó a efectum videndi su cédula de identidad para que se certifique su copia y sea agregada al expediente de la causa (f. 100).
Mediante auto de fecha 12.01.2004 (f.101) el tribunal de la causa admite la demanda de conformidad con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, y señala que por cuanto se considera que no ha sido demostrada la prueba sobre la ocurrencia del despojo, se le exige constitución de caución, hasta por la cantidad de 4.941.000,00, para decretar la restitución del bien objeto de la querella.
En fecha 20.01.2004 (f. 102) la ciudadana Luzmila Figueroa, otorga poder apud acta a los abogados Luis Rodríguez Alfonzo y José Bravo Jaimes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 56.355, respectivamente.
En fecha 20.01.2004 (f. 103) el tribunal de la causa mediante auto ordena corregir el auto de fecha 12.01.2004, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que debe decir en su cuarta línea lo siguiente: “en consecuencia se considera que ha sido demostrada la prueba sobre la ocurrencia del despojo”..
Mediante diligencia de fecha 28.01.2004 (f.104) el Abogado Luis Rodríguez Alfonzo, solicita al tribunal de la causa se decrete medida de secuestro del objeto de la posesión.
En fecha 09.02.2004 (f. 105 al 106.) la Jueza Temporal DelValle Rodríguez Heredia se avocó al conocimiento de la causa, así mismo ordeno la medida solicitada y ordena se comisione al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao para la práctica de dicha medida. En esa misma fecha se libró comisión que corre a los folios 107 al 109.
Mediante oficio N° 46-2004 de fecha 26.02.2004, (f. 110) se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que corre a los folios 111 al 124.
Mediante diligencia de fecha 14.05.2004 (f. 125) el alguacil del tribunal de la causa consigna recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos Morela Monsalve, Richard Hernández, José Gregorio Guerra y Gladys Liscano, que corren a los folios 126 al 129.
Mediante diligencia de fecha 17.05.2004 (f. 130) el alguacil del tribunal de la causa consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Roberto Luis Bello, que corre al folio 131.
Mediante diligencia de fecha 18.05.2004 (f. 132) el alguacil del tribunal de la causa consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Carmen Rivero Velásquez, que corre inserta al folio 133.
Mediante diligencia de fecha 08.06.2004 (f. 134) el alguacil del tribunal de la causa consigna recibo de compulsa y recibo de citación sin firmar por el ciudadano Jorge Villegas que corre a los folios 135 al 146.
En fecha 15.06.2004 (f. 147.) los abogados Juan Carlos Coll y John Hernández, suscriben diligencia mediante la cual consignan instrumento poder conferido por los ciudadanos Morella Morales de Monsalve, Carmen Maria Rivero de Velásquez, Jorge Nelson Villegas, Gladis Teresa Hernández de Liscano, Richard José Hernández Tovar, Roberto Luis Bello y José Gregorio Guerra González, que corre inserto a los folios 148 al 150.
En fecha 17.06.2004 (f. 151 al 155) el abogado John Hernández Sánchez, en su carácter de autos, dio contestación a la demanda.
En fecha 18.06.2004 (f. 156.) la Jueza Titular del tribunal de la causa se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha (f. 157) se ordenó aperturar una segunda pieza y asimismo ordenó corregir la foliatura de la primera.
En fecha 22.06.2004 (f. 160 al 161) el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, en su carácter de autos consigna escrito de pruebas.
En fecha 28.06.2004 (f. 162) mediante auto el tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la parte demandante; en consecuencia comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos José Gregorio Fernández, Biogladysz Salazar Barreto, Ivette del Carmen Rodríguez Díaz Álvaro Antonio Lozada Pérez. En esa misma fecha se libró oficio y comisión que corren a los folios 163 al 164.
En fecha 29.06.2004 (f. 165 al 166) el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante promueve prueba de inspección judicial.
En fecha 01.01.2004 (f. 167) el tribunal a quo mediante auto admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante y fija el segundo día de despacho siguiente a la fecha a las 2:30 p.m. a objeto de practicar la inspección judicial promovida la prueba de inspección judicial, promovida.
Mediante diligencia de fecha 01.07.2004 (f. 168) el abogado John Hernández, en su carácter apoderado judicial de la parte codemandada consigna escrito promoción de pruebas que corre a los folios 169 al 172 y anexos que corren insertos a los folios 173 al 182.
En fecha 02.07.2004 (f. 183) el tribunal de la causa mediante auto, admite las pruebas presentadas por la parte demandada, y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que evacue prueba testimonial de los ciudadanos Freddy Lugo, Edmundo Prado, Maryorie Coromoto González de Acuña, Helen Mar Prieto de Chávez, Hercilia Marín de Ramírez y Miguel Ángel Mago Coa; en cuanto a la prueba testimonial del ciudadano Frank Petit Da Costa, ordena comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia y Transito del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se libaron los oficios y comisiones que corren a los folios 184 al 187.
En fecha 06.07.2004 (f.188) el tribunal de la causa dicta auto por el cual declara desierta la práctica de la inspección judicial, por cuanto la parte promoverte no compareció al acto.
En fecha 12.07.2004 (f.189) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de fijar oportunidad para que las partes presenten los alegatos a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sean recibidas en ese juzgado las resultas de las comisiones libradas.
Mediante oficio N° 04-290, de fecha 22.07.2004, (f.190) se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que corre inserta a los folios 191 al 211.
En fecha 04.08.2004 (f. 212) el abogado Luis Rodríguez Alfonzo en su carácter de autos, suscribe diligencia por la cual pide al tribunal de la causa ordene desglosar la comisión y devolverla al tribunal comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por cuanto el juez no firmó el acta de declaración de los testigos.
Mediante oficio N° 9157-228 de fecha 14.07.2004 (f.213) se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que corre a los folios 214 al 224.
En fecha 10.08.2004 (f. 225) el tribunal de la causa dicta auto por el cual acuerda el desglose de la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que sean subsanadas las fallas, igualmente se libró oficio en esa misma fecha que corre al folio 226.
En fecha 20.09.2004 (f. 227) el abogado John Hernández, suscribe diligencia mediante la cual renuncia a la prueba solicitada para la testimonial del ciudadano Frank Petit Da Costa, comisión librada en fecha 02.07.2004, al Juzgado Primero de Primera Instancia y Transito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14.09.2004 (f.228) se recibió comisión mediante oficio N° 04-371, del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con las omisiones subsanadas, y corre inserta a los folios 229 al 251.
En fecha 23.09.2004 (f. 252) el tribunal de la causa dicta auto por el cual aclara a las partes que a partir del 24.09.2004 comienza a transcurrir el lapso de los tres días para presentar las conclusiones.
En fecha 29.09.2004 (f. 253 y 255) el abogado John Hernández, presentó sus conclusiones.
En fecha 30.09.2004 (f.256) el tribunal de la causa mediante auto aclara a las partes que en virtud que el día 29.09.2004 venció el lapso para presentar las conclusiones, a partir del 30.09.2004 comienza a correr el lapso de ocho días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.10.2004 (f.257) el tribunal de la causa dicta auto, en el cual señala lo siguiente: “Por cuanto el día de hoy vence el lapso para dictar sentencia conforme al Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, difiere la causa por 30 días consecutivos contados a partir del día d hoy exclusive”.
En fecha 01.11.2004 (f. 258 al 272) el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por los codemandados ciudadanos Gladys de Liscano, Roberto Bello, Morela de Monsalve, Richard Hernández, Jorge Villegas, Carmen de Velásquez y José Gregorio Guerra y sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada por la parte demandante ciudadana Luzmila Alcalá Figueroa.
En fecha 14.12.2004 (f. 273) el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, en su carácter de autos, suscribe diligencia por la cual solicita al tribunal se sirva realizar cómputo de los días calendarios trascurridos desde el día 30.09.2004 hasta el 07.10.2004 y desde el día 30.09.2004 hasta el 13.10.2004.
En fecha 14.12.2004 (f. 274 al 276) el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, mediante escrito se dio por notificado de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, y alega que el lapso de ocho días referido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil debe computarse por días consecutivos calendarios y no por días de despacho; así mismo expresa que el diferimiento resultó extemporáneo y la sentencia dictada fue publicada fuera del lapso legal debiéndose notificar a las partes.
En fecha 21.12.2004 (f. 277 al 278) el tribunal de la causa acuerda el cómputo solicitado y hace constar que desde el día 30.09.2004 inclusive hasta el día 07.10.2004 inclusive, transcurrieron ochos (8) días consecutivos calendarios y desde el día 30.09.2004 hasta el día 13.10.2004, transcurrieron ocho (8) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 02.02.2005 (f.279) el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, solicita el avocamiento de la jueza y ratifica el escrito de fecha 14.12.2004 y pide se pronuncie el tribunal sobre la misma.
En fecha 15.02.2005 (f.280) mediante auto la Jueza Titular del juzgado a quo se avocó al conocimiento de la causa y ordena se realice cómputos por secretaría desde el día 30.09.2004 hasta 13.10.2004 y desde el día 13.10.2204 hasta el día 12.11.2004, y hace constar la secretaria que desde el día 30.09.2004 hasta 13.10.2004 han trascurrido ocho (08) días de despacho y desde el día 30.09.2004 hasta 13.10.2004, han trascurrido treinta (30) días consecutivos calendarios.
En fecha 15.02.2004 (f.281) el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual niega el pedimento del escrito de fecha 14.12.2004, por cuanto de acuerdo al cómputo la sentencia fue proferida dentro del lapso legal y la misma no requiere de la notificación de las partes para iniciar el lapso para interponer los recursos.
Consta al folio 282 del presente expediente diligencia de fecha 16.02.2005, suscrita por el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, en su carácter apoderado de la parte demandante, por la cual apela del auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 15.02.2005.
En fecha 28.02.2005 (f.283) mediante auto el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante actuaciones a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación.
Mediante diligencia de fecha 13.04.2005 (f.284), el abogado Luis Rodríguez Alfonso, suscribe diligencia por la cual indica al tribunal las copias, a los fines que sean certificadas y se remitan a la Alzada en virtud de la apelación propuesta.
Por auto de fecha 18.04.2005 (f285) el tribunal de la causa acuerda la certificación de las copias indicadas por el apelante.
IV. Actuaciones en la alzada
Informes de la parte demandante:
En fecha 02.06.2005, presenta escrito de informes en la causa en los términos que siguen:
“Ratifico en todas sus partes el escrito presentado ante el juez a quo en fecha 14.12.2004, mediante el cual invoque la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01.02.2001, y su aclaratoria de fecha 09.03.2001, sobre la aplicación del articulo 197 del Código de Procedimiento Civil, cuya doctrina, por ser vinculante y reguladora de las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso es evidentemente de orden público, por lo que no puede ser desacatada, renunciada ni relajada por los particulares, ni aun por la autoridad judicial, lo cual constituye un principio de hermenéutica legal.
La referida doctrina vinculante contenida en el fallo de fecha 01.02.2001 y su aclaratoria de fecha 09.03.2001 deja establecido el modo o manera de computar los términos o lapsos procesales en relación con lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido los criterios siguientes: …. (Omisis).
La doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República se corresponde con la verdadera ratios legis de la norma adjetiva incomento, por cuanto se corresponde con la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, en el sentido de computar los lapsos para sentenciar y su prórroga por días calendario consecutivos sin atender a las excepciones del artículo 197 del citado texto procesal, por cuanto se trata de un lapso concedido al juez para sentenciar, y no a las partes para ejercer un derecho o interponer un recurso.
En ese sentido, es obvio, que el lapso procesal de ocho (08) días para sentenciar previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente computarse por días calendarios consecutivos en estrito acatamiento de la aludida doctrina vinculante de la Sala Constitucional de máximo Tribunal de la Republica.
El criterio sustentado por el juez a quo en el fallo recurrido, de que tal doctrina vinculante se aplica a los juicios que se tramitan por el procedimiento ordinario y no por el breve, contradice abiertamente la doctrina vinculante en referencia, ya que, incluso la misma resalta, en atención a la manera del computo de los lapsos o términos procesales, que la manera de computar… No puede obedecer a que se esté ante un lapso o término largo o corto.
O lo que es lo mismo, interpretando tal expresión, de que la manera de computar los lapsos o términos procesales no puede obedecer a que se este ante un lapso o términos procesales no puede obedecer a que sea este un lapso o término en juicio ordinario o juicio breve. Como dice la máxima latina: Donde no distingue la ley, no distingue el intérprete.
Precisamente, es la naturaleza de la actuación procesal, la que distingue si el término o lapso procesal se computará por días consecutivos calendarios o de despacho, por tratarse de un lapso por los días calendario o despacho, por tratarse de un lapso para sentenciar el juez y no concedido a las partes para interponer alguna defensa o ejercer algún recurso. Razón por la cual la doctrina vinculante incomento no distingue entre lapsos o términos largo o corto para sentenciar y su prorroga que se verifique tanto en el juicio ordinario como en juicio breve.
Subrayamos, lo que determina el cómputo por días consecutivos calendario o despacho es la naturaleza de la actuación procesal; y en el caso del lapso de ocho (08) días para sentenciar previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso concedido al juez, para sentenciar, lo mismo que lo concede al juez de sesenta (60) días mas treinta (30) de prorroga para decidir en juicio ordinario los artículos 515 y 251 ibidem.
No se trata pues de un lapso o término concedido a las partes para ejercer alguna defensa o interponer algún recurso; por lo que obviamente, y en garantía de una tutela judicial efectiva, el referido computo debe hacerse por días continuos calendarios a fin de que el justiciable obtenga una sentencia con prontitud, en el menor tiempo posible, ya que, como dice el eximio procesalista uruguayo Eduardo Couture: El tiempo en el proceso no es oro sino justicia.
En consecuencia, el octavo (08) día del lapso para sentenciar fijado por el tribunal a quo por auto de fecha 30.09.2004, inclusive, se verifico el día 07.10.2004, fecha en la cual debió dictarse el auto de diferimiento o prorroga por haber fenecido ese día de despacho el lapso para sentenciar, y no el día 13.10.2004, como lo hizo dicho tribunal, por lo que el referido diferimiento resulto extemporáneo por haberse dictado fuera del lapso respectivo, que es preclusivo, y en tal sentido, el tribunal a quo debió ordenar la notificación de las partes de la decisión dictada el 1.11.2004, para que ejercieran los recursos correspondientes y no resultaran conculcados los derechos de la defensa y del debido proceso.
En esta dirección la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en sentencia del 29.06.2001, consideró violados los derechos a la defensa y al debido proceso, por haberse dictado el auto de diferimiento para sentenciar extemporáneamente, por lo que la Sala expreso que:… al producirse diferimiento de la sentencia fiera de lapso legal establecido legalmente por el juez de la causa debió notificar a las partes de la decisión que dicto el 26 de mayo de 2000, para que ejercieran los recursos correspondientes a que hubiera lugar… (Jurisprudencia Ramírez & Caray).
Es el caso, ciudadano juez superior, que bajo el amparo de la citada doctrina vinculante me di por notificado de dicha sentencia definitiva del a quo de fecha 1.11.2004 que declaro sin lugar la querella interdictal restitutoria, y solicito que se ordenara la notificación de la parte querellada o de su apoderado del aludido fallo, lo cual fue negado por la primera instancia bajo la falsa permisa y errores interpretación de que dicha doctrina vinculante se aplica en los juicios tramitados por el procedimiento ordinario y no en los juicios como el interdicto posesorio que se tramita por el procedimiento breve, lo cual, obviamente, que constituye un desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Supremo de Justicia y así lo solicito sea declarado por esta superioridad.
En tal sentido, solicito respetuosamente a esta alzada que revoque la decisión apelada dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y agrario de este estado en fecha: 15.02.2005, y ordene la notificación de las partes de la sentencia definitiva que declaro sin lugar la querella interdictal restitutoria de fecha 1.11.2004, a fin de interponer los recursos correspondientes a que hubiere lugar; y en consecuencia, declare con lugar la apelación interpuesta contra la referida decisión por ser contraria a derecho y violatoria de expresa garantías constitucionales. Así lo pido.”
IV.- El auto apelado.
El auto apelado es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 02.02.05 suscrita por el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decida sobre la petición contenidas en el escrito de fecha 14.12.04 cursante a los folios 115 al 118 del presente expediente, en el cual se da por notificado del fallo dictado en fecha 01.11.04 y solicita la notificación de las parte demandada alegando que el lapso de los ocho días conferido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil debe computarse por días calendario consecutivos y no por despacho, afirmando en consecuencia, que el diferimiento efectuado por auto del 13.10.04 resultó extemporáneo y que la sentencia dictada fue publicada fuera de lapso legal debiéndose la misma ser notificada a las partes, este tribunal para proveer observa, que de acuerdo al fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.02. 01 ciertamente, el lapso para sentenciar y su prorroga conforme a los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil debe ser computado por los días consecutivos y continuos, sin embargo dicha sentencia nada refiere en lo que respecta al cómputo de aquellos lapsos breves para sentenciar como por ejemplo, en el caso de las cuestiones previas, en el juicio breve y muy especialmente, en el caso que nos ocupa en materia interdictal, lo cual obviamente que conduce a este juzgado a establecer que en esos casos preseñalados por vía de excepción, dada la brevedad del lapso para sentenciar, su computo se hará por días de despacho.
En tal sentido, visto la petición realizada y tomando en cuanta que de acuerdo al computo que antecede la sentencia fue proferida dentro del lapso legal y que la misma no requiere como lo pretende el diligenciante de la notificación de las partes para que se inicie el lapso para interponer los recurso (sic) ordinario correspondiente, se niega la solicitud por cuanto se reitera el mismo fue publicado en forma oportuna y tempestiva.
En atención a lo anterior, este tribunal niega la solicitud contenida en su escrito de fecha 14.12.04 “
V.- Motivaciones para decidir
Se observa que en el juicio por acción interdictal restitutoria incoado por la ciudadana Luzmila Alcalá Figueroa contra los ciudadanos Gladys de Liscano, Roberto Bello, Morela de Monsalve, Richard Hernández, Jorge Villegas, Carmen de Velásquez y José Gregorio Guerra, el tribunal de la causa dicta auto en fecha 30.09.2004 (f.256) en el cual declara vencido el lapso para que las partes presentaran informes al tiempo que aclara que a partir de esa fecha comienza a correr el lapso de ocho días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 13.10.2004 (f.257) el tribunal de la causa dicta auto de diferimiento por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir de esa fecha -exclusive- de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01.11.2004 (f. 258 al 272) el tribunal a quo dicta sentencia definitiva, sin ordenar la notificación de las partes. En fecha 14.12.2004, el apoderado judicial de la parte apelante consigna escrito por el cual solicita la notificación de las partes por cuanto el lapso de diferimiento resultó extemporáneo debido a que considera que el lapso procesal de ocho días para sentenciar debe, necesariamente, ser computado en días calendarios en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida el 01.02.2001, con aclaratoria de fecha 09.03.2001. Como respuesta a esa solicitud el tribunal de la causa dicta auto en el cual niega lo planteado por el apelante argumentando que por la brevedad del lapso para sentenciar, por vía de excepción, su cómputo se hará por días de despacho. De este auto apela la parte demandante.
Ahora bien, el punto apelado explanado en informes, es determinar si el lapso para sentenciar establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debe ser computado en días calendarios (como considera el apelante) o en días de despacho (como lo estableció el tribunal a quo). En relación al asunto controvertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01.02.2001, Sentencia N° 80, mediante doctrina vinculante anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y estableció entre otros aspectos, que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los lapsos para sentenciar deben ser computados por días calendarios, consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa así, que los ocho días contemplados en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil fueron suputados por el tribunal de la causa por días de despacho bajo el argumento que por vía de excepción ante tal brevedad los cuenta de esta manera y no como lo establece la Ley.
En este caso particular, el apelante pretende la nulidad del acto de fecha 30.09.2004 y con el por vía de consecuencia la notificación de las partes para apelar del fallo proferido que le fue adverso. En tal virtud tomando en cuenta que la ley procesal debe cumplirse y que los actos procesales deben regirse por ella, se establece el contenido del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil concordado con el artículo 202 ejusdem que prevé: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Del análisis de ambas normas y de la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del alto Tribunal de fecha 01.02.2001, se desprende, que el lapso para dictar sentencia debe computarse por días continuos y el Tribunal de la causa en el presente juicio los computó por días de despacho más en ese lapso no dictó el fallo sino que procedió a acogerse a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil conducta que en ningún momento puede censurarse (el diferimiento ) en razón que está establecido en la ley procesal.
Sin embargo al computar los ocho (08) días a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil ha dilatado un término que por ley es improrrogable, y al no lograr ante la brevedad dictar sentencia, alcanzo aplicar el artículo 251 ejusdem, y dentro de este término dictó el correspondiente fallo, que según la parte apelante le provoca indefensión al no lograr enterarse de la sentencia que estima debe ser notificada; criterio que colide con el del tribunal de la causa que estima que fue dictada dentro del lapso legal.
Mas claramente, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez en los procedimientos interdictales posesorios dispone legalmente de ocho días para dictar sentencia; luego el tribunal de la causa computó esos ocho días en abierta contravención a lo previsto en el artículo 197 ejusdem y la sentencia de fecha 01.02.2001 dictada por la Sala Constitucional y precluido el lapso, decidió prorrogar el término para dictar sentencia por treinta días continuos. Luego, el apelante que de acuerdo con la foliatura expediente remitido en copia certificada no actuó en la causa con lo cual no pudo enterarse del diferimiento ni de la sentencia dictada por lo cual no puede ejercer el recurso ordinario de apelación, pretende la nulidad del auto de fecha 15.02.2005.
De todo lo narrado se evidencia, que ciertamente el cómputo de los ocho días que señala el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil fue erróneamente computado por el tribunal de la causa; su actividad o postura en el cálculo no es legitima ya que quebranta la sentencia N° 80 con carácter vinculante dictada en fecha 01.02.2001 por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal y normas de orden público; de tal forma que esta infracción causó menoscabo o disminución en el derecho a la defensa de las partes al extremo que no alcanzaron a interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia. Así se declara.
En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con estricta sujeción a la forma como deben ser suputados los lapsos o términos para sentenciar, este tribunal fundamentándose en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil revoca el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 15.02.2005 y repone la causa al estado que el referido tribunal notifique conforme al artículo 251, ejusdem, la sentencia dictada en fecha 01.11.2004. Así se declara.
Tal declaratoria se realiza en virtud que al resultar equivocadamente computado el término de ocho días para dictar sentencia resultó extemporáneo a su vez el diferimiento dictado, lo cual lesionó el derecho legítimo de las partes de alzarse contra el fallo proferido para que este tribunal lo revise. Así se decide.
VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por el abogado Luis Rodríguez Alfonzo en su carácter de parte actora contra el auto de fecha 15.02.2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca el auto apelado dictado el día 15.02.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena al tribunal de la causa notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 01.11.2004 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por haber dictado el fallo fuera del término legal.
Cuarto: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (06) días del mes de julio de Dos Mil Cinco. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06822/05
AELG/acg
Interlocutoria




En esta misma fecha 06.07.2005 siendo la 1:50 p.m.; se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo