REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

I.- Identificación de las Partes
Parte actora: Raibel León Vita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.354.033, de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte actora: José Raúl León castellanos, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.271, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
Parte demandada: Orlando José Aguilera Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.300.282, de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandada: Luis Jesús Guerra Silva y Jesús Guerra Brito, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 95.825 y 15.463, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 10974-03 de fecha 22.09.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de sesenta y dos (62) folios útiles, copia certificada del expediente N° 6891-02, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) (Incidencia de tacha) sigue la Ciudadana Raibel León Vita contra el ciudadano Orlando José Aguilera Ávila a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28.03.2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 24.09.2003, (f.63) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta al folio 64 diligencia de fecha 13.10.2003 suscrita por el Dr. José Raúl León Castellanos mediante la cual consigna constante de siete (7) folios útiles, escrito de informes, el cual cursa a los folios 65 al 71 de este expediente.
Mediante auto de fecha 27.10.2003 (f.72) el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 27.10.2003.
Mediante auto dictado en fecha 26.11.2003 (f.73) este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por encontrarse con exceso de trabajo.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta al folio 2, auto de fecha 26.05.2003, dictado por el Tribunal de la causa por la cual se ordena la apertura de cuaderno separado de tacha, a los fines de tramitar tal incidencia procesal.
Consta a los folios 3 al 5, escrito de contestación de la demanda, consignado por el abogado José Raúl León Castellanos, apoderado judicial de la ciudadana Raibel León Vita, mediante el cual, luego de una larga exposición, impugna, desconoce y tacha de falsedad el cheque objeto de la pretensión de la demanda principal, distinguido con el N° 16650391 por la suma de Bs. 7.500.000,00, de la cuenta corriente N° 744-033211-5 del Banco Corp Banca, por cuanto la firma que aparece en el reverso del cheque en calidad de endoso no es la firma de su representada porque no fue estampada por ella. Consta al folio 6 certificación de copias en fecha 26.05.2003, suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa.
Consta al folio 7 y vuelto copia certificada de cheque N° 16650391 del Banco Corp Banca, con un monto de Bs. 7.500.000,00, a nombre de Orlando J. Aguilera A, emitido en fecha 30.04.2002, de la cuenta corriente N° 744-033211-5, el cual consta fue protestado ante la Notaría Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 02.03,2002. Consta al folio 8 certificación de copias en fecha 26.05.2003, suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa.
Consta a los folios 9 al 11, escrito de formalización de la tacha consignado en fecha 19.05.2003, por el abogado José Raúl León Castellanos, apoderado Judicial de la ciudadana Raibel León Vita.
Consta a los folios 12 al 14, escrito de formalización de la tacha consignado en fecha 20.05.2003, por el abogado José Raúl León Castellanos, apoderado Judicial de la ciudadana Raibel León Vita.
Consta al folio 15 auto de fecha 26.05.2003, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admite el escrito de formalización de la tacha presentado por el abogado José Raúl León Castellanos, ordena el emplazamiento del ciudadano Orlando José Aguilera Ávila, a los fines de que comparezca al tercer día de despacho con el objeto de que conteste el mencionado escrito, y por último, ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 16 y 17 escrito de contestación a la formalización de la tacha consignada, en fecha 26.05.2003, por el abogado Luis Jesús Guerra Silva, apoderado judicial del ciudadano Orlando José Aguilera Ávila.
Consta al folio 18, diligencia de fecha 27.05.2003, por la cual el abogado José Raúl León Castellanos apela de la decisión dictada en fecha 26.05.2003 por el tribunal de la causa.
Consta al folio 19, diligencia de fecha 03.06.2003, por la cual el abogado José Raúl León Castellanos insiste en que se oiga la apelación formulada en fecha 27.05.2003.
Consta al folio 20 auto de fecha 16.06.2003, dictado por el tribunal de la causa por el cual niega la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 26.05.2003, en virtud de que el auto de admisión no tiene apelación.
Consta a los folios 21 y 22 escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17.06.2003, por el abogado José Raúl León Castellanos, apoderado judicial de la ciudadana Raibel León Vita.
Consta al folio 23, auto de fecha 26.06.2003, emitido por el tribunal de la causa mediante el cual señala los hechos sobre los cuales recaerán las pruebas que serán promovidas por las partes en la incidencia de la tacha.
Consta al folio 24 diligencia consignada en fecha 04.07.2003, por el abogado José Raúl León Castellanos, por la cual solicita al tribunal se fije la oportunidad legal para nombrar el experto grafotécnico en el presente caso.
Consta a los folios 25 y 26 escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 04.07.2003, por el abogado Luis Jesús Guerra Silva, apoderado judicial del ciudadano Orlando José Aguilera Ávila.
Consta al folio 27 diligencia consignada en fecha 08.07.2003 por el abogado José Raúl León Castellanos, por la cual solicita la reposición de la causa por cuanto no se hizo la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10.07.2003 (f.28 y 29), el abogado José Raúl León Castellanos consigna diligencia por la cual insiste en la promoción de pruebas consignada en fecha 17.06.2003, especialmente el capítulo III donde se promueve la experticia realizada al cheque objeto de la presente incidencia.
Consta a los folios 30 y 31 auto de fecha 14.07.2003 emitido por el tribunal de la causa, por el cual repone la causa al estado de cumplirse con la notificación del Fiscal de Ministerio Público y por ende declara nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto proferido en fecha 26.05.2003.
Consta al folio 32 boleta de notificación de fecha 17.07.2003, dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 33 y 34 diligencia suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
Consta a los folios 35 al 38 diligencia suscrita en fecha 25.07.2003, por el abogado José Raúl León Castellanos por la cual reproduce la tacha y la formulación de la misma hecha en fecha 20.05.2003.
Consta al folio 39 diligencia suscrita en fecha 04.08.2003, por el abogado José Raúl León Castellanos por la cual solicita sean admitidas las pruebas promovidas en fecha 25.07.2003.
Consta al folio 40 diligencia suscrita en fecha 04.08.2003, por el abogado José Raúl León Castellanos por la cual consigna copias simples con el fin de que sean certificadas para citar al ciudadano Orlando José Aguilera Ávila.
En fecha 08.08.2003 (f.41), mediante auto emitido por el tribunal de la causa el Dr. Manuel Teruel Freites se avoca al conocimiento de la causa. En ese mismo auto ordena librar compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta al folio 42 diligencia suscrita en fecha 12.08.2003, por el abogado José Raúl León Castellanos por la cual solicita se amplíe el auto emitido en fecha 08.08.2003 por el tribunal de la causa, a los fines de que también sean notificados los abogados Jesús Guerra Brito y/o Luis Jesús Guerra Silva, apoderados judiciales de la parte demandada.
Consta al folio 43 auto de fecha 18.08.2003 emitido por el tribunal de la causa por el cual la jueza titular se avoca al conocimiento de la causa, y ordena librar compulsa de citación al ciudadano Orlando José Aguilera Ávila y/o en las personas de cualquiera de sus apoderados judiciales Jesús Guerra Brito o Luis Jesús Guerra Silva.
Consta a los folios 44 al 48, diligencia suscrita en fecha 20.08.2003, por el abogado Luis Jesús Guerra Silva mediante la cual se da por notificado de la incidencia de tacha y reproduce la contestación hecha en fecha 26.05.2003 y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21.08.2003, (f.49 al 51), el abogado José Raúl León Castellanos consigna escrito de promoción de pruebas.
Consta al folio 52 auto emitido por el tribunal de la causa en fecha 28.08.2003, donde se determinan los hechos sobre los cuales recaerán las pruebas en la incidencia.
Consta a los folios 53 al 56, diligencia suscrita en fecha 02.09.2003 por el abogado José Raúl León Castellanos por la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
Consta al folio 57, diligencia suscrita en fecha 03.09.2003 por el abogado José Raúl León Castellanos por la cual solicita al tribunal revoque por contrario imperio, el auto dictado en fecha 28.08.2003 que ordena la admisión de las pruebas, en virtud de que -a su saber- el documento tachado había quedado desechado en vista de la no insistencia de hacerlo valer por parte de su promovente.
Consta al folio 58, diligencia suscrita en fecha 03.09.2003 por el abogado José Raúl León Castellanos por la cual pide al A quo que niegue la revocatoria por contrario imperio solicitada el 28.08.2003 y a todo evento apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 28.08.2003.
Consta al folio 59 auto emitido por el tribunal de la causa en fecha 10.09.2003, por el cual niega el pedimento de revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 28.08.2003, solicitud hecha por el abogado José Raúl León Castellanos en fecha 03.09.2003.
En fecha 10.09.2003 (f. 60) mediante auto el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación. Consta al folio 61 certificación de copias hecha en fecha 22.09.2003, por la Secretaria del Tribunal de la causa.
IV.- Actuaciones en la alzada
Ahora bien los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en el escrito de informes presentado ante este Tribunal por la parte demandante Ciudadana Raibel León Vita, debidamente asistida por el Dr. José Raúl León Castellanos, el día 13.10.2003, escrito que cursa a los folios 65 al 71 del presente expediente. Dice el apelante en Informes:
Que el actor no insistió en hacer valer el documento oportunamente: de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, las partes y los jueces deben cumplir con los plazos y lapsos establecidos en dicho código, (...). En tal sentido el legislador estableció en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (...). Fijado en estos términos los referentes a los lapsos tenemos que en ejercicio del derecho a la defensa se tachó el documento fundamental de la acción lo cual se hizo el 12 de mayo de 2003. Hecha la tacha se abrió por ministerio del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil un lapso de 5 días de despacho para formalizar la tacha lo cual se hizo en fecha 20.05.2003, luego de esa fecha se ordenó la reposición de la causa por la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 22.07.2003, el Fiscal del Ministerio Público fue notificado por lo que a tenor del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil el ciudadano Orlando José Aguilera Ávila debía contestar en fecha 20.07.2003, para así manifestar si insistía o no en hacer valer el documento, y nada se dijo en particular, por lo que el documento quedó desechado.
Que el actor siempre estuvo a derecho ante lo cual no requería nueva citación para que contestara la tacha: con la presentación de la demanda el actor quedó a derecho en este juicio y mi representada quedó a derecho desde el momento que se dio por citada, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (...). De acuerdo a ello la Juez A Quo no podía ordenar la citación del actor para que contestara la tacha cuando el mismo estaba a derecho por mandato de la norma citada y además en ningún artículo del Código de Procedimiento Civil se establece que a la parte a quien le tacha un documento por via incidental, deba ser citada, pues al no existir tal norma lo dispuesto por la Juez A Quo es nulo por violar los artículos 26, 196 y el 440, pues estando a derecho el actor es nulo el nuevo plazo que le concedió el Juzgado A Quo, ya que ello significa establecer un lapso no previsto en la ley (...), de allí que al estar viciado de nulidad absoluta dado el carácter de orden público de las normas procesales, el auto de referencia es nulo parcialmente en lo que al lapso creado se refiere. Sobre lo particular me permito transcribir las opiniones de los siguientes procesalistas: (...), y Jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en fecha 26.06.2001 que establece (...).
Que el actor insistió de manera extemporánea en hacer valer el documento: el actor no insistió en hacer valer el cheque tachado motivo por el cual debe tenerse como desechado, pues estando a derecho y habiendo despacho los días 23, 25, 28, 29 y 30 de julio, mantuvo una conducta omisiva, (...) el 13 de agosto el actor diligenció en la pieza principal solicitando se decretara medida de embargo contra mi representada, por lo que si fuera legal lo acordado por la Juez A Quo el 26.05.2003 y por el juez accidental el 08.08.2003 cuando ambos ordenan la citación del actor, el 13 de agosto cuando diligencia en la pieza principal quedó citado y ya que los días 14, 18, 19 de Agosto de 2003 hubo despacho, cuando el 20 de agosto diligencia el actor en la pieza de la tacha también lo hace de manera extemporánea porque ese juicio nunca se paralizó sobre la base de lo dispuesto en el artículo 26 CPC (...). Al efecto veamos sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24.01.2002: (...) y sentencia de la misma Sala de fecha 07.03.2002: (...).
Que por todo lo expuesto solicito que la apelación sea declarada con lugar y se declare que el documento debe ser desechado. La Asunción, en la fecha de su presentación.
V.- La decisión apelada.
En fecha 28.08.2003 (f.52) el Juzgado A quo dicta un auto mediante el cuál indica los hechos sobre los cuales recaerán las pruebas en la incidencia de la tacha que se sustancia en cuaderno separado.
El auto apelado es del tenor siguiente:
“De conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que en atención a los hechos planteados en el escrito de formalización de tacha y/o las defensas argumentadas por lo accionados en su escrito de contestación, los hechos sobre los cuales recaerán las pruebas son los siguientes:
1) Sobre la veracidad de que el ciudadano ORLANDO JOSÉ AGUILERA ÁVILA, no es el beneficiario del cheque N° 16650391, emitido en la ciudad de Porlamar, en fecha 30.04.02, del BANCO CORP BANCA, C.A.
2) Sobre la falsedad del cheque N° 16650391, emitido en fecha, a nombre del ciudadano ORLANDO JOSÉ AGUILERA ÁVILA, por la cantidad de Bs. 7.500.000,000, de la Cuenta Corriente N° 744-033211-5 del BANCO CORP BANCA.
3) Sobre la veracidad de la afirmación que se hace de que la firma que aparece endosando el cheque es falsa y que no pertenece a la ciudadana RAIBEL LEÓN VITA.
4) Sobre si la firma que aparece en el anverso del cheque que corresponde al emisor es la de la ciudadana RAIBEL LEÓN VITA, así como la escritura relacionada con el nombre del beneficiario (ORLANDO AGUILERA), la cantidad tanto en números como en letras (Bs.7.500.000,00) y la fecha (30.04.2002)
5) Sobre si el cheque contiene alteraciones y si estas alteraciones de escritura cambiaron o variaron el sentido de la intención para la cual fue firmado el cheque que era para pagar la mercancía que pretendió comprar en la tienda del Centro Comercial Makro”
VI.- Motivaciones para decidir
El auto apelado es el dictado en fecha 28.08.2003 y el motivo de la apelación explanado en Informes es la objeción que hace el apelante a dicho auto ya considera que el actor o presentante no insistió en hacer valer oportunamente el documento tachado, en virtud que -en su decir- lo hizo de manera extemporánea. Además considera que el tribunal no debió ordenar la citación del actor para contestar la tacha, por cuanto ya se encontraba a derecho en el proceso.
El abogado José Raúl León Castellanos, en su escrito de fecha 12.05.2003; afirma que el cheque fue firmado por su representada en el anverso pero que lo hizo en blanco y que el resto del cheque fue rellenado, dice que fue firmado por otra persona en el reverso. En el mismo escrito, tacha el instrumento de falso porque su representada estampó su firma en blanco y que la empleada de la tienda donde se encontraba el día 26.02.2003 se lo indicó; dejando en blanco el nombre del beneficiario, la fecha y el monto y que estos fueron rellenado sin su conocimiento ni consentimiento de forma maliciosa por el accionante para simular la deuda de Bs. 7.5000.000, 00.
De lo anterior se desprende, que el cheque fue emitido por la accionada en blanco, que lo firmó en el anverso más no lo endosó y que el beneficiario no es su acreedor; además lo tacha, fundamentándose en los motivos que especifica el Código Civil. Fundamenta la accionada la tacha propuesta en el artículo 1.381 del Código Civil y la formaliza en fecha 19 y 20 de mayo de 2003; admitiéndola el tribunal el día 26.05.2003.
Consta que el día 26.05.2003 el promovente del instrumento insiste en hacerlo valer y contesta la tacha. Consta además, que el tachante promovió pruebas y que en fecha 26.06.2003, el A quo dicta auto mediante el cual establece sobre cuales hechos recaerán las pruebas. No obstante ello, se observa que por auto de fecha 14.07.2003 el tribunal repone la causa al estado que se notifique al Ministerio Público y una vez notificado dicta otro auto en fecha 18.08.2003 en el cual ordena citar a la parte actora para que conteste la tacha formalizada.
De acuerdo al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil la tacha de instrumentos privados debe efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para le reconocimiento o en apoyo de la demanda. La misma norma establece que se aplicaran las reglas de los artículos precedentes en cuanto le sean aplicables.
En el caso bajo análisis se trata de un instrumento privado, ya que no cumple con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, no fue otorgado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública en el lugar donde fue autorizado el instrumento; por lo cual -se enfatiza- es un instrumento privado. Así se decide.
En el cuaderno separado se tramita una tacha incidental de instrumento privado, razón por la cual, fue tachado de forma oportuna, es decir, en la contestación de la demanda, y su formalización también lo fue de manera oportuna, es decir, en el quinto día siguiente al anuncio de la tacha. Consta que el tribunal ha admitido en fecha 26.05.2003 la tacha citando a la parte promovente para que conteste la misma, auto que queda vigente por cuanto en el mismo se ordenó la notificación al representante del Ministerio Público pero que es contrario a las disposiciones legales, en razón que el presente del documento debe insistir en hacerlo valer en la oportunidad en que conteste la tacha sin que medie la citación que ordenó el tribunal el día 26.05.2003, pues no hubo ruptura de la estadía a derecho de las partes. Así se decide,
Sin embargo el punto a decidir es que el presentante del instrumento no insistió en hacerlo valer, lo cual es cierto, ya que, de autos se desprende, que el día 26.05.2003 el actor insistió en hacer valer el instrumento, más en fecha 14.07.2003, el A quo declara la nulidad de las actuaciones posteriores a dicho auto (26.05.2003) en las que se encuentra incluido el escrito de formalización de la tacha y por ende la insistencia expresa del promovente.. Luego de la notificación del representante fiscal ocurrida en fecha 22.07.2003 el tachante promueve pruebas en la causa el día 25.07.2003 y el día 08.08.2003 el A quo, ordena la citación del promovente para que conteste la demanda ratificando dicho auto en fecha 18.08.2003 y el 20.08.2003, el actor, insiste en hacer valer el instrumento, promoviendo pruebas en la misma fecha.
Considera el apelante que la parte actora (promovente del instrumento que se tacha) no insistió en hacerlo valer dentro de la oportunidad respectiva, y por ello apela del auto dictado el día 28.08.2003; empero no trasladó a los autos un computo de los días de despacho trascurridos desde la notificación fiscal hasta el escrito de contestación de la tacha propuesta que contiene además la instancia en hacer valer el instrumento a los fines de verificar si en efecto la insistencia es extemporánea por tardía o por anticipada. Así se decide.
Del estudio de las actas se evidencia que, el A quo dictó tres (3) autos ordenando el emplazamiento de la parte actora para que contestara la tacha; lo cual es una clara subversión al orden público, ya que, si para la tacha de instrumentos privados se utilizan las reglas destinadas a la sustanciación de la tacha de instrumentos públicos, en cuanto le sean aplicables, ello no se traduce en el emplazamiento, ya que se trata de una tacha instrumental incidental, por lo cual se aplica el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y no su encabezamiento que versa sobre la tacha como acción principal; razón por la cual -se insiste- no procede el emplazamiento.
Ante la falta de computo trasladado a los autos a los fines de verificar la extemporaneidad que aduce el apelante, el tribunal declara la firmeza del auto apelado; empero, resalta que en lo sucesivo, cuando se trate de tacha incidental no es procedente la citación de la parte promovente del instrumento que se tacha, ya que ésta, está a derecho y sólo en los casos de tacha por vía o acción principal, es que el tribunal debe ordenar el referido emplazamiento para la contestación.
De otra parte, el artículo 441 del Código de Procedimiento es claro al ordenar que si se insiste en hacer valer el instrumento seguirá adelante la incidencia que se sustanciará en cuaderno separado; con ello se quiere significar que dicho cuaderno separado (tacha incidental) se abre después que se anuncie la tacha, se formalice y el promovente la conteste insistiendo en hacer valer el instrumento que produjo. Así se decide.
Es deber del juez de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la definitiva, advertir si en efecto, lo denunciando por el apelante es cierto, es decir, que el actor, no insistió en hacer valer el instrumento de forma oportuna. Así se decide.
VII.- Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado José Raúl León Castellanos actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana Raibel León Vita contra el auto de fecha 28.08.2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el auto de fecha 28.08.2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de julio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La...

Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06330/03
AELG/acg.
Interlocutoria

En esta misma fecha (25.07.2005) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo