REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146°

Mediante escrito presentado en fecha 05.03.2002 constante de dos (02) folios útiles; interpone Recurso de Hecho, el Ciudadano Dr. Omar Hernández Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.505.518, abogado debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.539, el cuál fue recibido por este Tribunal en fecha 05.03.2002 (f.3), dándose por introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose que el mismo será decidido dentro del plazo señalado en el artículo 307 ejusdem.
En su escrito refiere el recurrente:
(…)Que cuando apeló de la decisión de fecha 05.02.2002, lo hizo en la creencia que estaba en presencia de una decisión interlocutoria que creo un gravamen irreparable en la definitiva. Considera que es obvio, que si empieza a ejercer una defensa, de conformidad con el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, y luego el Juzgado le dice que no puede continuarla porque la demandada no ha sido intimada, evidentemente se le esta menoscabando el derecho a la defensa que en forma amplia y de acuerdo a la Constitución Nacional pudiera tener la demandada, a través de su persona. Que impide la continuación de su actuación, que viola su condición de oportunidad, representatividad y en la legalidad del ejercicio de la profesión de abogado que tiene… que le coartó el derecho al trabajo.
Concluye señalando que tratándose que la decisión es una interlocutoria sujeta a apelación, porque excluye de seguir actuando en el expediente de la causa, subsumiéndose esa decisión, en el supuesto previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento. Que de conformidad con el artículo 305 ejusdem, ejerce recurso de hecho, contra la decisión de fecha 25.02.2002, que negó la apelación. Solicita al tribunal ordene oír la apelación negada.
Finaliza mencionado que introduce el recurso sin las copias certificadas que fueron solicitadas y que serán expedidas dentro de la oportunidad legal para su consignación posterior ante este juzgado (…)
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
Debe establecer este Juzgado Superior cuál es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 01.06.2001, lo siguiente:
“Se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompaño con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo introducido; ahora bien, en el supuesto que al momento de la interposición del recurso de hecho no se acompañen las copias certificadas, debe el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto”
De la sentencia parcialmente apuntada se evidencia que el recurrente dispone de cinco días para incorporar las copias que considere pertinentes la tramitación del recurso de hecho; sin embargo en el caso de autos, el recurrente no consignó las copias certificadas necesarias para decidir en esta Alzada la apelación negada en el Juzgado de Instancia, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De manera que al no haber hecho la consignación de las actuaciones de manera oportuna para emitir pronunciamiento en el recurso interpuesto, este Tribunal declara la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por el Ciudadano Omar Hernández Quijada. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Omar Hernández Quijada. Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 5602/02
AELG/acg.-
Interlocutoria

En esta misma fecha siendo las 09:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo