REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195 ° y 146°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vázquez González, en su carácter de Jueza Temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria sigue el ciudadano José Rodríguez Rosas y Otros contra el ciudadano Osmel Rodríguez Salazar y Otros, en el expediente N° 22.229, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 01.07.2005, (f. 01), expresa la funcionaria inhibida:
“Vistas las actas procesales que conforman el expediente N° 22.229, contentivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoara el ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ ROSAS y OTROS contra el ciudadano OSMEL RODRÍGUEZ SALAZAR y OTROS, es mi deber inhibirme de conocer la presente acción, por haber prestado patrocinio al demandado, ciudadano OSMEL RODRÍGUEZ SALAZAR, lo cual encuadra dentro del supuesto establecido en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por la razón antes expuesta, me inhibo de conocer de la presenta causa, y pido sea declarada con lugar por el juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada en los términos que anteceden, pido muy respetuosamente la aplicación del fallo de fecha 29.11.2000, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por el cual se dictamino como Jurisprudencia vinculante que “el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” la presente inhibición obra en contra el ciudadano OSMEL RODRÍGUEZ SALAZAR. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman” (Mayúsculas de la funcionaria inhibida)
En fecha 07.07.2005 (f.02), mediante auto la Funcionaria Inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 20.07.2005, constante de cuatro (04) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenidas en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
9°.- “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Virginia Vázquez González, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La…
Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06858/05
AELG/acg.
En esta misma fecha (22.07.2005), siendo las 1:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo