REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195 ° y 146°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vázquez González, en su carácter de Jueza Temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en la solicitud de Inspección Ocular interpuesta por la abogada Carina Sayeh Kaddaje, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 8256, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 08.07.2005, (f. 05), expresa la funcionaria inhibida:
“Siendo la oportunidad para admitir la presente solicitud y dada la urgencia del caso, considera quien aquí declara que, aun cuando es una acto de jurisdicción voluntaria y no hay contención alguna, me encuentro impedida de practicar la presente Inspección Ocular, ya que en ocasión del ejercicio del cargo de Procuradora General (Encargada) del Estado Nueva Esparta, supliendo la vacante temporal del Dr. JAIME VERDE ALDANA, tuve conocimiento del contrato de alianza estratégica a suscribir por el Ejecutivo Estadal con el Consorcio Unique IDC, C.A., relacionado actualmente y directamente con la Administradora solicitante, en el periodo comprendido entre el 11 de Noviembre de 2002 al 13 de los mismos mes y año (sic); que en aquella época había sido calificado de interés nacional y por estarlo revisando la Asamblea Nacional para la correspondiente aprobación, requirió documentación necesaria para ello, en virtud de lo cual fue remitida mediante oficio de fecha 13 de Noviembre de 2002, al ciudadano ANDRÉS SANTELIZ, Sub-Director de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional. En este sentido, estimo que los hechos expuestos se encuadran en el supuesto previsto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a través de la presente, declaro mi Inhibición para practicar la inspección peticionada. Debo dejar expresa constancia, que el patrocinio a que alude la norma “in comento” y que se refiere a la inhibición aquí propuesta, se prestó única y exclusivamente en cumplimiento de las funciones inherentes al cargo público de Procuradora General Encargada del Estado Nueva Esparta, en el periodo antes señalado, que me correspondió desempeñar.
La presente inhibición obra en contra de ADMINISTRADORAS UNIQUE IDC, C.A. identificada en autos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman” (Mayúsculas de la funcionaria inhibida)
En fecha 13.07.2005 (f.06), mediante auto la Funcionaria Inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 20.07.2005, constante de ocho (08) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenidas en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
9°.- “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Virginia Vázquez González, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06861/05
AELG/acg.
En esta misma fecha (21.07.2005), siendo las 12:40 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo
|